Sentencia Penal Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6016/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100025

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:313

Resumen:
Se absuelve por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas a dos de los procesados del delito contra la salud pública y se condena a la otra acusada por este delito. De los hechos probados, del dinero intervenido y de los utensilios ocupados, se desprende que aquélla se dedicaba en el interior de su casa a traficar con drogas. Sin que, en cambio, se haya demostrado que los otros dos imputados comerciaran con este tipo de sustancias, ya que el policía que los acusó, diciendo que ellos conseguían los clientes, en el juicio oral declaró que nunca vio a estos hacer esto aunque sí a la otra coacusada.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla- 1 -

Sección Séptima

Rollo 60/02 (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 6 /2006

Rollo nº 6016/05-3A (sentencia P.A.)

Procedimiento Abreviado nº 20/05

Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Francisco Jesús Sánchez Parra.

Sevilla a 21 de febrero de 2006

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por la Sra. Fiscal Dª. Natividad Plasencia Domínguez.

La acusada Alicia , nacida el 24 de febrero de 1960, en Sevilla hija de Manuel y de Antonia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Dos Hermanas (Sevilla), con D.N.I. nº NUM003 , representada por el Procurador Sr. D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendida por el Letrado Sr. D. José Estanislao López Gutiérrez, en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, y con antecedentes penales por un delito contra la salud pública que debió ser cancelado.

La acusada Eugenia , nacida el 16 de julio de 1977, en Sevilla hija de Francisco y Rosa, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Dos Hermanas (Sevilla), con D.N.I nº NUM005 , representada por el Procurador Sr. D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendida por el Letrado Sr. D. José Estanislao López Gutiérrez en libertad por esta causa, insolvente y sin antecedentes penales

El acusado Salvador , nacido el 3 de marzo de 1983, en Sevilla, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 de Dos Hermanas (Sevilla), con D.N.I. nº NUM009 , representado por el Procurador Sr. D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Sr. D. José Estanislao López Gutiérrez en libertad por esta causa, insolvente y sin antecedentes penales.

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día de ayer 20 del presente mes y año practicándose la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical de los policías NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 , y Jose Antonio , documental y pericial de los policías nacionales con nº profesional NUM017 y NUM018 .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., imputó su autoria a los acusados reseñados y, sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 2634 €, costas y comiso con destrucción de la droga ocupada y objetos intervenidos, a excepción del dinero que se adjudicará al Estado y costas.

Cuarto.- El Sr. Letrado de la defensa del acusado solicitó la absolución y costas de oficio.

Hechos

Primero.- La acusada Alicia , mayor de edad, se ha venido dedicando y al menos que conste desde mediados del año 2004 a la venta de sustancias estupefacientes.

Tal hecho motivó que, por parte de la Policía Nacional se montara un dispositivo de control y vigilancia de las actividades ilícitas de los imputados pudiendo comprobar que Alicia se dedicaba a la venta de cocaína, heroína y otras sustancias estupefacientes, realizando la transacción en su propio domicilio sito en la DIRECCION002 , C/ DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION003 .

Esta operación de vigilancia y control culminó con la entrada y registro en el domicilio mencionado de la DIRECCION000 el 10 de marzo de 2005, registro acordado por el Magistrado Instructor Titular del Juzgado de instrucción nº 1 de Dos Hermanas y practicado por la Señora Secretaria del mismo con la ayuda de miembros de la Policía Nacional, encontrando 41 rayas de cocaína, 24 de heroína, listas para ser puestas a la venta, así como 5 pastillas de Alprazolam. Además, se hallaron diversos enseres para cortar, pesar y dividir la droga, entre los que destacan dos cuchillas y un cuchillo, que una vez analizados contenían restos de cocaína. También se intervinieron en el interior del domicilio mencionado joyas y un total de 2.448,05 euros, en monedas y billetes, procedente de la venta de la droga.

La sustancia intervenida arrojó los siguientes resultados: 10,38 gramos de heroína arrojando una pureza de 41,2%, 2,012 gramos de heroína con una pureza del 12,2%, y 5 comprimidos de Alprazolam.

La sustancia intervenida tiene un precio en el mercado de 878 euros.

Segundo.- Alicia tiene antecedentes penales por un delito contra la salud pública que debieron ser cancelados. Estuvo privada de libertad por esta causa el 10 de marzo al 11 de mayo del presente año.

Eugenia y Salvador no consta que tengan antecedentes penales y no han estado privados de libertada por esta causa.

Fundamentos

Primero.- Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial no cuestionado por las partes sobre las sustancias intervenidas (folios 127 a 129); b) por la declaración de los policías que practicaron la detención de Alicia y del resultado del Registro de su vivienda.

Segundo.- Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del C.P ., imputable a Alicia .

Comprende ese precepto el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que causen graves daños a la salud, y esta consideración la tienen la heroína y la cocaína en nuestro ordenamiento jurídico ( Lista I del Convenio Único sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961 ; artículos 1.n y 3.1.a de la Convención de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 20 de diciembre de 1.988 ; artículos 1º y 2º de la Ley 17/1.967 de 8 de abril ; y STS, entre otras muchas, de 1º de abril de 1.996 ).

Por las razones que a continuación se dirán entendemos que estos hechos no son imputables a los otros dos acusados.

El Ministerio Fiscal, además de acusar a Alicia , también acusaba a Eugenia y a Salvador del mismo delito contra la salud pública. La acusación para estos dos acusados se fundaba principalmente en la declaración del Policía nacional NUM010 , quién en la fase de instrucción (folio 164) declaró que tanto Eugenia como Salvador se dedicaban a contactar con posible compradores y les acompañaban a casa de Alicia , aseverando que en múltiples ocasiones observó a estos dos acusados realziar esta labor de acceso de los compradores de droga al piso de Alicia .

Esta declaración no es ratificada en el plenario por dicho Policía; muy al contrario, a preguntas de la sala manifestó que solo había visto realizar actos de venta de droga a Alicia , no a los otros dos acusados, declarando en el juicio oral que nunca vio a Eugenia o a Salvador contactar con posibles compradores de droga en el portal del domicilio de Alicia , que contactaban Alicia o su hijo menor de edad.

En cuanto a Salvador , el policía NUM014 opinó que el acusado se dedicaba a suministrar a Alicia la droga que esta posteriormente vendía a terceros, ya que tras visitar Salvador la casa de Alicia más consumidores de droga se introducían en el portal del inmueble donde vive.

Esta hipótesis no se funda en dato objetivo alguno, ya que no se ocupó a Jonatan droga alguna, ni se le vio entrar en el portal del edificio en el que vive Alicia portando algún objeto, que al salir de dicho portal no portara. Tampoco se le intervino droga alguna tras sus visitas a Cerro Blanco, lugar donde el policía NUM014 decía que cogía la droga para entregársela a Alicia en el domicilio de esta última. Por tanto, su presencia en el inmueble donde vive la acusada Alicia se puede deber a diversas causas, sin que se haya probado con la fuerza que requiere una sentencia de condena, que los mismos participaran en el trafico de drogas realizado por Alicia .

En suma, respecto a estos dos acusados no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar una sentencia de condena, por lo que procede dictar sentencia absolutoria para los acusados referidos, Eugenia y Salvador .

Tercero.- Ha de responder en concepto de autora de este delito la acusada mencionada Alicia .

El abogado de la defensa, ante la abrumadora prueba de cargo hallada en el domicilio de esta acusada, ha alegado que el mismo se efectuó sin estar presente la misma, solicitando por esta causa su nulidad al amparo del artículo 11 de la L.O.P.J.

Examinada el Acta de Entrada y Registro (folio 24) la Señora Secretaría del Juzgado de instrucción nº 1 de Dos Hermanas hace constar que en el momento de acceder al domicilio de Alicia "Al principio se aprecia la casa vacía, una mesa de camilla sin faldas en el salón con rayas preparadas, y un calentador; se requiere la presencia de testigos, pero en ese momento llega Alicia , que entra con nosotros y se muestra conforme con el registro" a la que se notifica el auto de entrada y registro dictado por la señora Magistrada, tras lo cual comienza el Registro de las distintas habitaciones dependencias del domicilio en presencia de la reiterada acusada.

De esta transcripción del acta se infiere que el registro no comenzó hasta que estuvo presente la acusada, por lo que la ausencia de la misma durante el registro no merece la mínima crítica, ya que la Señora Secretaria estuvo presente en el mismo así como la acusada, como hace constar la depositaría de la fe judicial, sin que las alegaciones en el juicio de Alicia sobre el desarrollo del registro merezcan credibilidad alguna, ya que tanto sobre este punto como sobre la posesión de la droga ha mantenido varias versiones. Así, en la policía declaró que era cierto que tenía en su casa la droga, dinero joyas y demás objetos intervenidos y que se dedicaba a vender droga porque carecía de dinero y a su cargo se encuentran dos hijos menores de edad (folios 53 y 54), declaración que ratificó y amplió en el mismo sentido en el Juzgado cuando declaró el once de marzo de 2005 (folios 81 y 82). En el mismo Juzgado el 21 de marzo de 2005, rectificó su declaración en el sentido de que no sabía nada sobre la droga encontrada en su casa, y que declaró que era suya porque la Policía le asustó. No comprendemos que miedo podía sentir de la Policía cuando declaró en el Juzgado el 11 de marzo de dicho año.

Así las cosas, sentamos que el Registro en el domicilio de Alicia se efectuó cumpliéndose todas las garantías de legalidad constitucional y ordinaria, pues la Policía se limitó a abrir la puerta del mismo ante el silencio de sus posibles moradores, asegurando su contenido hasta que llegó la acusada, como se desprende del Acta de Entrada y Registro levantada por la Señora Secretaria Judicial.

En dicho domicilio, tan solo habitado por Alicia y dos hijos menores de edad, conforme reconoce la propia interesada, se hallaron la droga, dinero, joyas, utensilios para cortar la primera, que refleja el relato fáctico de esta resolución, siendo de destacar que las sustancias intervenidas - ver su distribución en el reportaje fotográfico, que consta a los folios 75 a 76 de las actuaciones- conforme a los análisis realizados contenían heroína y cocaína, así como que las cuchillas y cuchillos intervenidos en el salón del piso contenían cocaína, heroína y paracetamol, sustancia esta última que se usa para rebajar el grado de pureza de dichas drogas, lo que acredita que Alicia confeccionaba en su casa las monodosis de droga que vendía a terceras personas.

La presencia de esas sustancias, el dinero intervenido y los utensilios ocupados, acreditan que Alicia se dedicaba en el interior de su casa a traficar con drogas. La explicación del origen del dinero, muy fraccionado, que ofrece en el juicio oral la acusada reiterada - entrega del mismo por parte de su padre procedente de la venta de una finca- no se respalda en prueba alguna, por lo que se infiere que trae su origen en la venta de drogas de la misma naturaleza que la de las incautadas al efectuarse el registro indicado

Así las cosas, consideramos a Alicia autora del citado delito.

Cuarto.- No concurren en la comisión de dicho delito circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Quinto.- Teniendo en cuenta que n concurren dichas circunstancias, las penas que recoge el artículo 368 y las reglas de los artículos 66 y siguientes del C.P ., imponemos a Alicia las penas de 4 años y seis meses de prisión, multa de 2000 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 años y seis meses y la tercera pare de las costas causadas. Procede, igualmente, decretar el comiso y destrucción de la droga y utensilios para confeccionar sus dosis, así como el comiso del dinero y joyas intervenida que se entregaran al Estado.

Se imponen las penas indicadas en atención a que el trafico de droga castigado constituía el medio de vida de la acusada condenada así como que lo realizaba en su domicilio.

Finalmente como fundamentos de esta resolución se han tenido en cuenta los artículos 24 y 120 CE ; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes del CP ; y los artículos 142, 741 y 742 de la LECr .

Fallo

Absolvemos a los acusados a Eugenia y Salvador del delito por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal con declaración de las 2/3 partes de las costas causadas de oficio.

Condenamos a Alicia las penas de 4 años y seis meses de prisión, multa de 2000 euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 años y seis meses y la tercera pare de las costas causadas. Procede, igualmente, decretar el comiso y destrucción de la droga y utensilios para confeccionar sus dosis, así como el comiso del dinero y joyas intervenida que se entregaran al Estado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que ha permanecido Alicia privada de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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