Sentencia Penal Nº 6/2006...ro de 2006

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19/01/2006

Sentencia Penal Nº 6/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1967/2004 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100005

Resumen:
El recurrente no concreta el particular del documento que puede demostrar que la declaración de hechos probados, en algún extremo puntual debe completarse, eliminarse o modificarse, sin existir prueba que contradiga al documento y con repercusión en la subsunción de los hechos. El recurrente partiendo de toda la prueba documental obrante en diligencias realiza una valoración, en conjunción con otras pruebas, para intentar construir una versión distinta y contrapuesta a la de los hechos probados.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que absolvió a Erica y Blas de los delitos de estafa y falso testimonio de los que venían siendo acusados, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Erica y Blas, representados por el Procurador Sr. Estévez Rodriguez y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. San Román López.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el número 306/2000 contra Erica y Blas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña, cuya Sección Primera con fecha siete de julio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así lo declaramos en forma expresa que la Sociedad Limitada Promotora Covas, se constituyó el 1 de marzo de 1990, en escritura pública autorizada ante el Notario de esta ciudad D. Antonio Pol González, siendo sus socios la querellada doña Erica, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, Dª Erica; D. Carlos Ramón, D. Alexander, D. Gaspar y el querellante D. Carlos Jesús.

La mencionada sociedad tenía por objeto la promoción inmobiliaria, siendo su capital social de 5 millones de pesetas, dividido en participaciones de las cuales los socios suscribieron 917 cada uno de ellos, con excepción de Doña Erica que suscribió 415 nada más. Por acuerdo de 12 de abril de 1994, adoptado a instancias del socio Carlos Jesús, el domicilio social originario se trasladó de la ciudad de Orense a La Coruña, radicándose en la calle Padre Sarmiento nº 8.6º D. que era el domicilio del contable D. Blas, mayor de edad y de ignorados antecedentes. Por acuerdo de ese mismo día se nombra administradores- mancomunados de la sociedad a la Sra. Erica y el repetido Sr. Carlos Jesús, quedando revocados los anteriores nombramientos.

En fecha 25 de octubre de 1996 se celebró Junta Extraordinaria de la Sociedad, a la que fue convocado el querellante mediante carta certificada remitida a su domicilio de Orense, si bien fue devuelta con la mención "ausente reparto". No obstante, por conducto notarial se notificó al Sr. Carlos Jesús el 13 de noviembre de 1996 el desarrollo de esa Junta, en la cual se adoptaron, entre otros, el acuerdo de nombrar administradora -única de la sociedad a la Sra. Erica, no constando que tal acuerdo fuese impugnado.

SEGUNDO.- Se declara igualmente probado que la Sra. Erica y otros socios hicieron frente a deudas de la Sociedad con su propio patrimonio y, como consecuencia de ello el 16 de junio de 1995 los socios Erica y Amanda y Carlos Ramón formularon demanda contra aquélla en reclamación de 49.208.771 pts., 26.141.184 pts. y 4.630.428 pts. respectivamente, demanda que dió origen al menor cuantía 412/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, que dictó sentencia el 18 de diciembre de ese año condenando a la Promotora Covas al pago de las cantidades reclamadas. En ese procedimiento se trabó embargo de un inmueble sito en el barrio de La Misericordia de Vivero, propiedad de la sociedad que fue adjudicado a los demandantes en pago del principal, intereses y costas por auto de 16 de febrero de 1998 .

Asimismo, la socia ahora acusada Erica, presentó demanda el 18 de octubre de 1996 en reclamación de 10.120.000 pts. turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad, que la sustanció bajo el número de menor cuantía 675/96, culminado por sentencia de 31 de marzo de 1997 , igualmente estimativa de la pretensión deducida.

En ninguno de esos procedimientos se dió lugar a la audiencia al rebelde interesada por el querellante, según sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2001, y de esta misma Sección de fecha 28 de junio de 2002 .

TERCERO.- El 7 de agosto de 1997, Erica, en calidad de administradora única de la sociedad vendió a la mercantil NINFARSA S.L. el pleno dominio de 23 fincas dedicadas a vivienda y a 9 plazas de garaje, del inmueble sito en el camino Paraiso del barrio de La Misericordia de Vivero, por un precio de 85 millones de pesetas, más el 16 % del correspondiente I.V.A. haciéndose constar en la escritura pública de compraventa (séptima claúsula) que no se había terminado el acabado interior de las viviendas, precisándose al efecto la realización de obras, lo cual efectuó la compradora con posterioridad a la venta. Al día siguiente a esa operación se canceló el préstamo hipotecario que la Promotora Covas tenía concertado con el Banco Pastor, por importe de 200 millones de pesetas, haciendo entrega de las cantidades percibidas por la venta y del importe de un préstamo personal suscrito por tres socios, entre ellos la querellada, condonando el Banco intereses por valor de 27.776.679 pts.

CUARTO.- No se ha justificado convenientemente que el acusado Blas contable de la promotora, a quien en fecha 10 de marzo de 1997 se le confirió la representación legal de la misma, no comunicase al querellante la existencia de los juicios de menor cuantia a que se ha hecho referencia "ut supra", según lo declarado testificalmente en autos de menor cuantia nº 265/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 en fecha 8 de junio de 1999, seguidos a instancia del querellante y otro socio sobre responsabilidad de la administración social".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de absolver y absolvemos a Erica y Blas de los delitos de estafa y falso testimonio de los que venían siendo acusados, condenando al pago de las costas del proceso al acusador particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por el acusador particular D. Carlos Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusador particular D. Carlos Jesús, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial . Segundo.- por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- por quebrantamiento de forma, al amparo del número Uno del artículo 851 de la L.E.Criminal . Quinto.- por quebrantamiento de forma al amparo delnúmero dos del artículo 851 de la L. E. Criminal . Sexto.- por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del artículo 851 de la L.E.Criminal .

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados, igualmente dado traslado a la parte recurrente la misma impugnó dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Enero del año 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Elementales razones de sistemática casacional aconsejan resolver los motivos planteados en el recurso, alterando el orden seguido en él, para comenzar en primer término por los referidos a quebrantamiento de forma, todo ello de conformidad al art. 901 bis b) L.E.Cr .

1. El motivo 4º, por quebrantamiento de forma, se articula "al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados" ( art. 851-1º L.E.Cr .).

El recurrente entiende que el factum se halla incompleto, porque no se hizo constar en él que el querellante no fue convocado para la Junta extraordinaria de la sociedad el 25-octubre-1996; que se le citó en domicilio diferente; que en el orden del día no figuraba el cambio de administración mancomunada por administración única; que tampoco se acreditó que la querellada, su hermana y el otro socio hicieran frente a deudas de la sociedad con su propio patrimonio. Todo ello, a su juicio, provoca un vacío o laguna no susceptible de sanación.

Insiste en cuestionar el valor de las viviendas y garajes que la sociedad, representada por la querellada, vendió, estimando incorrectamente valorados los informes periciales sobre la cuantificación de tales bienes. Concluye que se ha producido en el factum la omisión de extremos relevantes para la decisión de la causa, que se hallan en conexión con los elementos determinantes de la calificación, remitiéndose a jurisprudencia de esta Sala y trayendo a colación la doctrina sentada de que "cuando de la narración histórica de la sentencia no se desprenda nítidamente el necesario presupuesto fáctico apto, para desde él, fundar el pronunciamiento condenatorio", no puede afirmarse que el factum es claro.

A partir de tales afirmaciones el recurrente se desvía en su dialéctica defensiva y como si de un recurso de apelación se tratara, emite valoraciones sobre la prueba, protestando porque no se le cita a defender los intereses personales en estos procedimientos contra la sociedad. Se presenta demanda por la administradora mancomunada, sin contar con él.

Termina haciendo referencia al otro querellado, Sr. Blas, mostrando su disconformidad por los amplios poderes concedidos al mismo y que el hecho de ser citado como testigo, no puede ser indicativo de ausencia de interés en el procedimiento que se seguía.

2. El desenfoque argumental es patente, si nos ajustamos, como no puede ser de otro modo, a la doctrina elaborada por esta Sala sobre los requisitos exigidos por este vicio formal de falta de claridad del relato de hechos probados. Para que pueda ser acogido un motivo de esta naturaleza se requiere:

a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

3. Si comparamos la doctrina enunciada con la argumentación del recurrente es incuestionable que el motivo no puede prosperar.

Los hechos probados reflejados en las páginas 2, 3 y 4 de la sentencia describen lo que el Tribunal entendió había quedado probado, en relación al objeto procesal o delitos imputados, que además pudieran tener influencia en el juicio subsuntivo a realizar por el Tribunal.

La jurisprudencia que cita el recurrente es equivocada, pues para fundamentar una sentencia condenatoria es obvio que el antecedente fáctico resultaría incompleto, si no describe los hechos que permitan la subsunción de los mismos como delictivos.

El recurrente lo que pretende es que los hechos probados se completen e integren con aquellas manifestaciones o afirmaciones que convierten en delictivos los hechos que carecen de tal carácter. El Tribunal sólo puede reflejar lo que estime ha sido probado, que en este caso, no es capaz de configurar los delitos que se imputan a los acusados.

Con la simple lectura de los hechos se puede comprender plenamente su sentido y significación sin el menor atisbo de duda, sin contradicción o incomprensión alguna.

Nada tiene que ver, en un motivo de esta clase, aspectos jurídicos-civiles relativos al funcionamiento de la sociedad, y sobre la que el Tribunal se ha pronunciado. Se le citó en su domicilio, puesto que el servicio de correos manifestó al intentar hacer entrega de la carta certificada que el destinatario "se hallaba ausente en horas de reparto". Se le comunican posteriormente los acuerdos societarios por conducto notarial y escribe una carta anunciando una impugnación, que nunca realizó.

Sobre el valor de los inmuebles vendidos, el Tribunal se pronunció oportunamente con apoyo en las pericias, fundamentalmente las evacuadas a instancias judiciales. Las demandas dirigidas contra la sociedad provenían de ciertos socios y la sociedad fue citada en forma, pues no se desprende otra cosa de los procedimientos civiles, en los que el ahora recurrente trató de impugnarlas a través de sendos recursos de audiencia al rebelde, que le fueron denegados.

Por fin respecto a la afirmación del querellado, Sr. Blas, de que carece de interés en la sociedad, no se aparta de la realidad, pues ni era reclamante o demandante en el juicio, ni tampoco tenía participaciones en la sociedad demandada para la que trabajaba en labores de contable, posteriormente ampliadas a otras funciones de carácter representativo.

Mas, tales argumentaciones se apartan en gran medida del motivo del recurso, referido a la claridad u oscuridad de los términos en que se expresan los hechos probados.

El motivo debe decaer.

SEGUNDO.- En el motivo número 5º, también por quebrantamiento de forma ( art. 851-2 L.E.Cr .) entiende que la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

1. El argumento constituye una simple manifestación de parte en que se emite un juicio valorativo, en los siguientes términos: el recurrente alegó unos hechos que resultaron probados documentalmente, los cuales son ignorados por la sentencia, lo que supone un serio obstáculo para un pronunciamiento bien condenatorio o bien absolutorio.

Recuerda que no pudo ser citado a la junta convocada por la sociedad de la que formaba parte, no siendo posible comparecer a defender sus intereses.

2. Los argumentos no pueden merecer acogida, por rebasar los límites impugnativos del motivo. El recurrente entiende que está probado lo que el Tribunal no consideró como tal.

Sobre la insistencia de la citación, con ser una cuestión que no afecta a los elementos de la estafa procesal, su cabida la debe tener en las ilicitudes de naturaleza civil. Cuestiona la credibilidad de lo depuesto por el Sr. Blas, sobre llamadas telefónicas dirigidas a comunicar al recurrente la iniciación de los procesos civiles, circunstancia inaceptable, en cuanto pretende sustituir la convicción del Tribunal por la suya propia, a pesar de la exclusividad de la función valorativa, que solo ostentan los Tribunales de justicia de instancia.

Lo inobjetable es que los hechos probados no se limitan a no declarar probado la relación de hechos que la misma imputa a los inculpados. El Tribunal, en las páginas 2, 3 y 4 de la sentencia, relata lo que a su juicio estima probado, dentro de los límites de la pretensión acusatoria.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El último de los motivos, por quebrantamiento de forma, se aduce en el 6º de los que formula, denunciándose incongruencia omisiva ( art. 851-3 L.E.Cr .).

El recurrente amontona ciertos aspectos fácticos sobre los que, a su juicio, debió pronunciarse el Tribunal, relativos a puntos que podían constituir la base de las pretensiones punitivas, pero no refiere ninguno de los extremos de naturaleza jurídica contenidos en los escritos de calificación definitiva sobre los que se interesaba un pronuncimiento.

Esta Sala tiene establecidos unos requisitos para la prosperabilidad del motivo, que no concurren en este recurso.

Estos requisitos son:

a) no resolución de una pretensión jurídica o de carácter sustantivo y no de hecho.

b) que las pretensiones jurídicas hayan sido ejercitadas en tiempo y forma con las formalidades legales.

c) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien, de modo implícito o indirecto.

Es patente que las cuestiones jurídicas integrantes del petitum del escrito acusatorio (conclusiones definitivas) han sido debidamente contestadas, aunque lo fueran rechazándolas en forma razonada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El primero y segundo de los motivos formalizados no pueden merecer acogida, según se explica a continuación.

1. El 1º, sólo está integrado por el siguiente contenido. Textualmente se dice "Primer motivo de casación.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J ." Punto final.

Con esos datos, no puede merecer la más mínima atención, ya que nada plantea.

2. En el motivo segundo, por corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .), entiende que debieron aplicarse los arts. 248 y 250-2º y 6º, así como el 290 todos del Código Penal , y no lo fueron.

Nos dice exactamente en la denuncia que "dados los hechos que debieron haberse dado por probados, con arreglo al motivo siguiente, la sentencia ha incurrido en un evidente error al haber absuelto a los acusados".

3. En vista de lo dicho es evidente que el motivo es subsidiario del siguiente, al demandar para su estimación una alteración del factum. Lo cierto es que no se puede partir de los hechos que debieron haber sido declarados probados, sino de los que lo fueron realmente, por imponerlo así el art. 884-3 L.E.Cr ., contraviniendo de esta forma su tenor.

La solución podría ser otra con la estimación del motivo que pretende la modificación de los hechos probados.

El presente, y en tales términos, no puede prosperar.

QUINTO.- El motivo 3º lo es por error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .).

1. Como en anteriores motivos el recurrente no ha centrado su queja a los límites del cauce procesal que da base a la misma. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre el error de hecho:

a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

2. Partiendo de tal doctrina podemos comprobar que el recurrente no concreta el particular del documento que puede demostrar que la declaración de hechos probados, en algún extremo puntual debe completarse, eliminarse o modificarse, sin existir prueba que contradiga al documento y con repercusión en la subsunción de los hechos.

El recurrente partiendo de toda la prueba documental obrante en diligencias realiza una valoración, en conjunción con otras pruebas, para intentar construir una versión distinta y contrapuesta a la de los hechos probados.

Analiza los avatares del funcionamiento de la sociedad y sus incidencias; las demandas de menor cuantía de la querellada y otros socios frente a la sociedad así como algunos aspectos de la tramitación de las mismas; la venta a la entidad Ninfarsa el día 7 de agosto de 1997, sin convocar junta general; la valoración de los bienes objeto de venta por parte de la sociedad; la intervención en los mismos, como testigo, del Sr. Blas; la insistencia en que no fue citado el querellante a los procedimientos civiles, aunque, es justo decirlo, iban dirigidos contra la sociedad en su calidad de persona jurídica, etc. etc.

3. A la vista del desarrollo argumental de motivo, no existe posibilidad alguna de acogerlo.

En primer término, no cabe olvidar lo que debe probarse por parte de la acusación para que los hechos, sobre cuya base se decreta la absolución, puedan ser considerados delictivos. Dejando aparte la imputación del Sr. Blas en modo alguno calificable de falso testimonio, la presunta estafa se califica de procesal ( art. 250.1.2 C.P .) esto es, el engaño propio de la misma (art. 248 C.P .) se sustituye por la simulación formal de ser titular legítimo de un crédito o derecho, presentada frente al juez con el carácter de auténtico y legítimo para que así lo declare, cuando en realidad es simple superchería y falacia.

Ninguno de los extremos que se debaten en el motivo hacen referencia a este elemento de la estafa.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia ha tenido en consideración y ha valorado en términos generales los documentos que el recurrente califica de tales.

Además, la Audiencia dispuso de otras pruebas que acreditaban la legitimidad del crédito (documental, testimonio del director del banco, de los propios querellados, etc. etc.). Ni siquiera el punto de vista que sostiene el querellante se ampara en la más elemental de las pruebas, cual es, el testimonio del perjudicado o presunto perjudicado. Él no compareció a declarar en la causa y ni siquiera se puede contar con dicho testimonio, aunque no merezca la credibilidad necesaria, pero que en cualquier caso hubiera integrado un elemento de prueba válido sometido a la pertinente valoración judicial.

Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse, por cuanto no se ha demostrado un patente error apreciativo de la prueba que tenga su base en un documento que, sin necesidad de especiales interpretaciones y sin prueba alguna que lo contradiga, imponga su contenido.

El motivo debe decaer.

SEXTO.- Las costas del recurso, dada su desestimación deberán imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituído, conforme establece el art. 901 L.E.Criminal .

Fallo

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fecha siete de julio de dos mil cuatro , en causa seguida a Erica y Blas por delitos de estafa y falso testimonio, de los que fueron absueltos, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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