Sentencia Penal Nº 6/2006...io de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 6/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2006 de 10 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 35016310012006100007

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:3447

Núm. Roj: STSJ ICAN 3447/2006

Resumen:
Falta de motivación razonable del veredicto, que no se ajusta a lo actuado en la instrucción ni al tenor de lo manifestado por los testigos y peritos en el acto del juicio oral. Inexistencia de hechos probados. Asesinato alevoso.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. Don Fernando de Lorenzo Martínez

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de Julio de 2006.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 5/06 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/01, proviniente del Juzgado de Instrucción de Valverde del Hierro, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia al Rollo núm. 1/03, de fecha 27 de Octubre de 2005, actuando como Magistrada-Presidenta, la Ilma. Sra. Dña. Francisca Soriano Vela, y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo líbremente al acusado Valentín del delito de asesinato de que venía acusado, y declaro de oficio las costas del juicio.

El acusado Valentín se encuentra en libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife al Rollo núm. 1/03 , recayó sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005 , y contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Doña Victoria y Dña. Daniela .

SEGUNDO:- En la referida sentencia se han declarado como Hechos Probados por el veredicto del jurado los siguientes:

UNICO:- No se ha acreditado que Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de Abril de 2000, estando en las proximidades de la bodega sita en el paraje de la Ladera del Barrio de Isora, tomara un hacha y asestara varios certeros golpes en la cabeza produciendo fracturas múltiples en el cráneo que causó la muerte de Aurelio .

TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J. de Canarias, en calidad de Apelante el Procurador Don José Antonio de la Cueva Lang-Lenton en nombre y representación Dña. Victoria y de Dª Daniela y bajo la dirección del Letrado D. Alejandro de Rojas Pérez, y en concepto de Apelados se personaron el Procurador D. Manuel de León Corujo en nombre y representación del acusado absuelto Valentín bajo la dirección del Letrado D. Emiliano González Caloca y el Ministerio Fiscal.

Por providencia de fecha 9 de Junio de 2006, se tuvo por personados y parte a las representaciones comparecidas en esta alzada y al Ministerio Fiscal.

Con fecha 12 de junio de 2006, el Procurador D. José Antonio de la Cueva Lang-Lenton presentó escrito ante esta Sala interesando por ser necesario para el estudio de la dirección Letrada su visualización, se le expidera copia audiovisual de las distintas sesiones grabadas de la vista de juicio oral celebrado en la presente causa; y por providencia de la misma fecha la Sala accedió a lo solicitado expidiéndose a tal efecto las copias solicitadas.

Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, que por turno le corresponde.

Se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 3 de Julio de 2006 a las 9,30 horas, lo que así se ha llevado a efecto.

CUARTO:- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la acusación particular personada en la presente causa, que procede del Juzgado de Instrucción Único de Valverde y ha sido seguida por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se presentó escrito formulando recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del referido Tribunal del Jurado en el que se dice, textualmente, 'que el recurso se fundamenta en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , al haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal'. En el desarrollo escrito del referido motivo, la acusación recurrente mantiene que 'la motivación expuesta por el Jurado en el veredicto no sólo adolece de motivación razonable, sino que no se ajusta a lo actuado en la instrucción ni al tenor de lo manifestado por los testigos y peritos en el acto del juicio oral', pasando a continuación dicha representación a analizar en el recurso las distintas pruebas actuadas en el plenario y que, a su entender, acreditan la irracionalidad del veredicto de inculpabilidad votado por el Jurado de forma unánime. Concluye el escrito de recurso reiterando la vulneración del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LOTJ , al haber incurrido en infracción de precepto legal del artículo 139.1 del Código Penal que normatiza el delito de asesinato, y suplica a la Sala que dicte resolución por la que revocando la sentencia recurrida, condene al acusado Valentín como autor de un delito de asesinato del art. 138 en relación con el art. 139.1 del Código Penal, a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los herederos de Don Aurelio en la cantidad de 240.000 euros.

En el acto de la vista del recurso, no obstante manifestar el recurrente que se afirma y ratifica en el recurso de apelación presentado, alega de forma confusa, carente de una necesaria estructuración, concreción y claridad, y también en clara contradicción con la afirmación expuesta, que por error material se hizo referencia en el recurso al apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim , cuando debería haber sido el apartado a) de dicho precepto el invocado. Al amparo de tal alegación ex novo, el recurrente manifiesta que en la primera pregunta del objeto del veredicto se mezclan hechos favorables y desfavorables para el acusado, se alega también falta de motivación del veredicto y la vulneración del artículo 851 de la LECrim . por no recogerse ningún hecho probado en la sentencia. Al hilo de tales alegaciones la parte recurrente solicita la nulidad del veredicto por ausencia de motivación de los hechos probados y la nueva celebración del juicio. A todo ello se oponen las partes recurridas, Ministerio Fiscal y defensa del acusado, quienes denuncian aquella introducción de motivos nuevos de recurso en el acto de la vista con la consiguiente indefensión que ello les ocasiona.

SEGUNDO.- Como se ha reiterado por este propio Tribunal, conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en STS de 11 de Marzo de 1998 (RJ 1998/2355 ), al establecerse en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado caben los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con plena amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre con el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal-, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la cita del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación.

De otra parte, también el Tribunal Supremo tiene declarado (por todas SS. de 24 de mayo de 1999 -RJ 3833/1999 - y de 21 de febrero de 2000 -RJ 1791/2000- ) que 'el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables', por lo que, siendo ello así, resultan aplicables, aunque sea sólo supletoriamente, los preceptos reguladores de la casación, recurso éste que, según el artículo 884 de la LECrim , no será admisible de incurrirse en inobservancia de los requisitos legalmente exigidos para su preparación o interposición, entre los cuales figura la cita del fundamento o fundamentos doctrinales o legales aducidos como motivos de casación, lo que se corresponde con la exigencia del artículo 846 bis c) de la fundamentación de los motivos de apelación.

Consecuentemente con ello, además de que en el escrito de interposición se ha de expresar el quebrantamiento de forma o la infracción de ley, exigiéndose la exposición de las normas procesales vulneradas, que hubieren causado indefensión, la indicación del trámite procesal donde se infringió la norma que se dice vulnerada, o, en su caso, donde se produjo la infracción de la Ley, lo que así permite la utilización de los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal , junto a ello, el precepto siguiente, el artículo 846 bis d), da por supuesto que estos motivos han de recogerse en un escrito, del cual se da traslado a las demás partes para que, en su caso, puedan formular recurso supeditado de apelación, o también de impugnación de la apelación interpuesta. Por ello, tal y como señala la Sentencia del TSJ. de Asturias, de fecha 16 de Abril de 2002 , 'Si se admitiera que en el acto de la vista se puedan sustentar motivos de apelación diferentes de los contenidos en el escrito de interposición, se produciría, no solo una deslealtad procesal frente a las demás partes, pues éstas ignorarían injustificadamente hasta ese momento de la vista el contenido real de la impugnación, sino que a dichas partes se les produciría una clara y evidente indefensión'.

La tesis expuesta en la sentencia que se acaba de citar había sido ya considerada en las SS.de las Salas de lo Penal de los TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de Octubre de 1997, y de Cataluña, de fecha 30 de Marzo de 1998. Sin embargo en contra de esa opinión cabe citar, aparentemente, la sostenida por la Sentencia del TS, de 8 de octubre de 1998 , dictada precisamente en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha antes citada, en la que se dice literalmente: 'En este sentido, no parece tener un fundamento demasiado sólido el criterio de que sea el escrito de interposición del recurso de apelación el que fije inexorablemente los términos de la litis e impida que en el acto de la vista se hagan valer por el apelante motivos no expuestos en el escrito aunque sí comprendidos entre los que enumera el art. 846 bis c) de la LECRIM . La cercanía a la casación de la apelación de que tratamos no debe llevar a incorporar al nuevo medio impugnativo formalismos de los que, por otra parte, se ha ido liberando el recurso de casación en los últimos años a impulso de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, como es el caso, por ejemplo, de la ya olvidada necesidad de congruencia entre lo anunciado en la fase de preparación y lo formalizado en la de interposición. Es por ello por lo que la tesis mantenida en la sentencia de segunda instancia y combatida en el primer motivo del recurso de casación debe ser considerada un formalismo improcedente. La prohibición de que se alegue en el acto de la vista un motivo de apelación no incluido en el escrito de interposición, pero sí legalmente susceptible de abrir la vía del recurso de acuerdo con el art. 846 bis c) de la LECRIM, sobre no estar expresamente establecida en la Ley, no puede fundamentarse en la obligación de lealtad procesal que incumbe a las partes y en la proscripción de la indefensión porque, en cualquier caso, el apelado tiene ocasión y posibilidad, en el propio acto de la vista, de contestar a la nueva alegación'.

Cierto es que sobre tal particular no se han sucedido pronunciamientos del Alto Tribunal de carácter uniforme, registrándose, por el contrario, una jurisprudencia vacilante. Ahora bien, si se toma en consideración que al resolverse el recurso de casación que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita, se trataba de un supuesto en el que el veredicto del jurado carecía completamente de motivación, es decir, de un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se integra el derecho a obtener una resolución motivada, en esas circunstancias cabía indudablemente invocar en cualquier momento -y también por primera vez en el acto de la vista del recurso- la nulidad de pleno derecho del veredicto, lo que asimismo podía haber sido apreciado de oficio por el Tribunal.

En tal sentido, según exponen las sentencias de la Sala de lo Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, nº 2/2000, de 3 de febrero, y nº 7/2001de 9 de abril , ' No existe obstáculo alguno para que en el acto de la vista se añadan razones o argumentos, no expuestos en el escrito de interposición del recurso, en apoyo de los motivos anunciados en el mismo, pero en atención al carácter extraordinario del llamado recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, no resulta posible que en el acto de la vista se invoquen motivos nuevos, a no ser que con ellos se trate de advertir a la Sala la posible concurrencia de causas de nulidad basadas en vulneración de derechos fundamentales de las que deben apreciarse de oficio...Tratándose de causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, si las partes no las han aducido como motivo del recurso de apelación en el escrito de interposición del mismo, nada impide que en un acto posterior, como puede ser el de la vista, denuncien su concurrencia para que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, previa audiencia de las demás partes en dicho acto. Pero ello no entraña, en realidad, la posibilidad de articular nuevos motivos de recurso, sino algo esencialmente distinto, como es la posibilidad de denunciar al tribunal la existencia de supuestas causas de nulidad consistentes en la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

Cuando se trate de cualesquiera otras causas distintas de las que dan lugar a la nulidad de pleno derecho, ya sean de anulabilidad, relativas a la regularidad normal del proceso, ya atinentes a la adecuada aplicación de la norma material penal a lo que haya sido objeto del mismo, las partes deben articularlas, necesariamente, con arreglo a las previsiones contenidas en el régimen legal al que se sujeta este denominado recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, esto es, mediante el enunciado y desarrollo del correspondiente motivo, de los tasados en la Ley, en el escrito de interposición de dicho recurso extraordinario'.

TERCERO.- Ciñiendonos al caso de la presente apelación, ya se dijo al principio de la fundamentación de esta resolución que la parte recurrente alegó en el acto de la vista un error material en la formulación del recurso, manifestando que era en base al apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim (aunque se citaba la LOTJ ) en el que había de entenderse interpuesto el recurso y no en el apartado b) de dicho precepto, tal y como aparece consignado en el escrito.

El apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim ., autoriza la interposición del recurso de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales cuando con ello se cause indefensión. En el acto de la vista oral del recurso, la parte recurrente consideró como tal quebrantamiento la falta de motivación del veredicto, y la vulneración del art. 851 de la L.E.Crim , por no recogerse ningún hecho probado en la sentencia.

La alegación de la falta de motivación del veredicto, que, de concurrir efectivamente, sí habría de dar lugar a una nulidad de pleno derecho al infringirse con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución motivada, no puede, sin embargo, ser estimada por la Sala. Como ha puesto de relieve numerosa doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 22 de noviembre de 2000 (RJ 9553/2000) y las que en ella se citan, 'A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Por otra parte, tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige en su art. 61 una 'sucinta explicación' en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Ello no es óbice para que el Jurado, de la forma más sencilla y concisa que le sea más factible, cumpla su deber de motivación y explique los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la LOTJ '.

Por otra parte, la STS de 29 de mayo de 2000 (RJ 2000,5755), en un supuesto de veredicto de inculpabilidad como el presente, ha señalado que 'En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación de los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad, en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción inocencia'.

En el caso del que aquí conocemos, consta en el acta de votación del Jurado que los miembros del Tribunal popular consideraron no probados por unanimidad y en su totalidad los hechos inculpatorios propuestos por las acusaciones. Al expresar los Jurados los elementos de convicción tomados en consideración para explicar su convencimiento de la absolución, señalan de forma detallada cuales son las pruebas, y su resultado, de las que extraen dudas razonables para considerar al acusado como el autor de la muerte de Aurelio . Han de citarse los elementos que señala expresamente el Jurado: por un lado, plantea serias dudas al Jurado acerca de la culpabilidad del acusado el hecho de que el médico de urgencias que atendió al mismo, no apreciara en él lesiones, contusiones ni cualquier otro signo de violencia cuando el crimen había sido brutal, y cuando el propio médico forense que depuso en el juicio oral manifestó que tuvo que existir una violenta discusión entre el agresor y la víctima con carácter previo al asesinato (primer elemento de convicción); asimismo consideran que no existe prueba que acredite que fuera el acusado quien hubiera guardado en el interior de la bodega el hacha y la botella que se encontraron en su interior (segundo elemento); de otra parte, los Jurados dan relevancia exculpatoria al hecho de que tanto el hijo de la víctima, que recogió en su coche al acusado en la carretera después de los hechos, como el hijo del acusado declararan que no notaron al acusado nervioso o excitado o con signos de violencia o de sangre en su ropa, manos o cara, y que ambos le vieron calzar unas botas de cuero con cremallera, con lo que se demostraría que en el momento de los hechos el acusado no llevaba puestas las botas de agua que se encontraron en su domicilio (tercer elemento de convicción). Resaltan también los Jurados que no se encuentran pruebas suficientemente fiables que permitan 'inculpar al acusado en el arma o en el entorno del crimen', según expresan con sus propias palabras, claramente entendibles por otra parte (cuarto de los elementos de convicción); insisten también los miembros del Tribunal popular en que no queda suficientemente probada la vinculación entre el acusado y la bota de agua con una mancha de sangre hallada en su domicilio, máxime cuando ningún testigo vio que el acusado llevara puestas esas botas de agua el día de los hechos, cuando tampoco fueron identificadas como suyas propias, y cuando, asimismo, no se consideró

acreditado si la mancha de sangre de la víctima hallada en tal bota era reciente o antigua (quinto elemento); y, por último, los Jurados ponen de relieve las versiones contradictorias que apreciaron en las distintas declaraciones testificales acerca de la hora del fallecimiento, lo que impide precisar con exactitud la relación del acusado con el delito (sexto de los elementos de convicción del Jurado).

Como puede apreciarse de la exposición completa de los elementos de convicción tomados en consideración por el Jurado, no sólo no puede hablarse de una falta de motivación del veredicto en los términos que exige el art. 61.1.d) de la LOTJ , siendo algo más que sucinta la explicación exculpatoria que dan los miembros del Tribunal, sino que, además, dicha explicación y convicción no es en modo alguno arbitraria, caprichosa o irracional, sino que es plenamente coherente y lógica, sobretodo cuando se ponen en evidencia las lagunas y vacíos probatorios apreciados por el Jurado, así como hechos importantes y relevantes para crear una duda razonable en el Jurado acerca de la culpabilidad del acusado, lo que inexorablemente ha de conducir a un veredicto de inculpabilidad como el que fuera dictado.

En cuanto a la denuncia de la inexistencia de hechos probados en la sentencia, la parte recurrente efectúa, de una parte, la sola mención del artículo 851 de la LECrim , sin fundamentación alguna que explique aquella denuncia, y, de otra, en forma absolutamente contradictoria con tal alegación, solicita la nulidad del veredicto por ausencia de motivación de los hechos probados, tal y como se dijo en el acto de la vista del recurso. Respecto a dicha denuncia ha de señalarse que aún siendo indudable que la redacción en sentido negativo de los hechos declarados probados, constituye una formulación incorrecta desde un punto de vista técnico-jurídico y procesal, falta que ha de achacarse a la Magistrado-Presidente del Tribunal, no es menos cierto que el empleo de aquella incorrecta forma de exposición de los hechos declarados probados no ha ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente, lo que es exigido en caso de invocación de alguno de los motivos de recurso del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECRIM . Efectivamente, no puede considerarse la concurrencia de indefensión alguna en la parte recurrente si, tal y como consta del acta del juicio oral, redactado el objeto del veredicto y dada audiencia del mismo a las partes, conforme a la exigencia del artículo 53 de la LOTJ , todas las partes, incluida la acusación particular aquí recurrente, mostraron su plena conformidad con aquel objeto del veredicto sin que ninguna de ellas solicitara modificación alguna de las proposiciones o inclusión o exclusión alguna en las mismas. Tal aquietamiento de las partes con el objeto del veredicto ha determinado que al ser declarados como no probados por unanimidad del Jurado los hechos primero y segundo del objeto del veredicto, la redacción de los hechos probados se haya efectuado declarando que 'No se ha acreditado...' los hechos de la acusación, que eran precisamente los expuestos al Jurado en las proposiciones primera y segunda. Hubiera sido deseable que la redacción de la primera de las proposiciones o hechos del objeto del veredicto, se hubiera efectuado en diversos párrafos o en hechos separados, de manera que hubiera permitido al Jurado pronunciarse no sobre la totalidad de un hecho formulado unitariamente, que, por tanto hubo de declararse no probado en su integridad, sino sobre hechos distintos, favorables unos y desfavorables otros al acusado, plenamente acreditados unos y dudosos otros, lo que, al tiempo de redactar los hechos probados, hubiera permitido

la idónea exposición de los mismos, conforme a la normativa de la Ley Procesal Penal. No obstante ello, al no haberse hecho reclamación alguna por las partes al objeto del veredicto, tal y como fue redactado por la Magistrado-Presidente, hemos de insistir en la inexistencia de indefensión alguna en la parte recurrente, lo que, igualmente, determina la desestimación de su denuncia.

CUARTO.- Como a pesar de alegar el error material en la formulación del recurso de apelación, la parte apelante manifestó afirmarse y ratificarse en el recurso formulado, concluyendo su exposición en el acto de la vista con la remisión integra al mismo, debe la Sala recordar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior a los efectos de desestimar el motivo de infracción de precepto legal que, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim se recogía expresamente en el recurso.

Debe señalarse al respecto, que la invocación de la infracción de precepto legal al amparo del artículo mencionado debe partir de un escrupuloso respeto al relato de hechos probados, que en el caso presente se traduce en la consideración, expresada por el Jurado, de que el acusado no es culpable de la muerte de Aurelio . En contra de tal requisito ineludible, la parte apelante dedica su recurso a efectuar una valoración de la prueba actuada en el plenario en forma subjetiva, interesada y aún sesgada, de manera que pretende del Tribunal una resolución condenatoria. Como ya expusimos en el Fundamento Jurídico anterior, tal intención de la parte recurrente no puede ser acogida, dado que, al dictar su veredicto de no culpabilidad, el Jurado ha razonado con suficiencia y de forma lógica que dudas se le han planteado y cual ha sido su convicción exculpatoria. Ante ello, ni puede la parte recurrente ni puede este Tribunal sustituir tal convicción, fundada en la inmediación y en la directa apreciación de la prueba por parte del Jurado, por la subjetiva convicción de culpabilidad que sostiene la acusación particular, máxime cuando, según se ha expuesto, la conclusión absolutoria que obtiene el Jurado no es absurda ni, por tanto, arbitraria, y, antes al contrario, obedece a una duda razonada y razonable que deviene del resultado de las pruebas que se expresan en el veredicto.

QUINTO.- No obstante la plena desestimación del recurso, no aprecia la Sala motivos para la imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, ejercida por Dª Victoria y Dª Daniela , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2001 , procedente del Juzgado de Instrucción de Valverde del Hierro, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y el recurso procedente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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