Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2006 de 16 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 15030310012006100060
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:1925
Núm. Roj: STSJ GAL 1925/2006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
D. Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
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A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio
en grado de apelación (rollo número 2/06) el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2004 de la Audiencia Provincial de
Ourense, seguido en su Sección Segunda, partiendo de la causa que con el número 1/2003 tramitó el Juzgado de Instrucción de
Celanova por el delito de incendio forestal contra los acusados Regina y Marcos.
Son partes en este recurso como apelante los acusados, Regina representada por el Procurador D.
Ignacio M. Espasandín Otero y asistida por el Abogado D. Alfonso Grande Pérez; y Marcos
representado por la Procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti y defendido por el Abogado D. José Isaac Cotelo Varela. En
calidad de apelados son partes el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de siete de octubre de dos mil cinco contiene los siguientes hechos probados:
1.- Sobre las 23 horas del 26 de julio de 2004, el acusado Marcos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de un menor ya condenado por estos hechos, tras comprar una lata de gasolina en una gasolinera de Celanova, se dirigió en una motocicleta al lugar conocido como Monte Da Santa, situado en el punto kilométrico 32,400 de la carretera comarcal 531 en su margen derecha, y ya en el mismo después de verter la gasolina que habían adquirido, con un mechero prendieron fuego al monte, el que rápidamente se extendió, afectando a una superficie de 0,03 hectáreas de terreno y a pinos con una edad media de 40 años, por lo que para su extinción se hicieron precisos los trabajos desarrollados por el servicio de Extinción de incendios de la Xunta de Galicia, generando unos gastos cifrados en 1.186,70 euros y ocasionando unos daños y perjuicios valorados en 86,54 euros.
2.- El acusado cometió el hecho antes descrito porque así se lo había pedido e indicado, la asimismo acusada Regina, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquella época venía prestando servicios como empleada en el Servicio de defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia, la que el mismo día le había entregado 9 euros a fin de que comprara velas que habría de utilizar como medio para prender fuego en el monte.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Se condena a cada uno de los acusados, Marcos y Regina, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio forestal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad al artículo 53 del Código Penal, para el primero, y dos años de prisión y multa de 14 meses, con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (artículo 53 Código Penal), para la segunda; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y a que subsidiariamente abonen a la Xunta de Galicia 1.273,24 euros, así como al pago de las costas procesales por partes iguales. Les será de abono a los acusados para el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de ella por esta causa y si no le fuere abonada a otra.
TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, por la representación del acusado Marcos se interpuso recurso de apelación por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) motivo b) de la LECr.
Por la representación de la acusada Regina se interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 846 bis c) de la LECr por vulneración del principio de presunción de inocencia, que en dos apartados o motivos se desarrolla denunciando en primer lugar la ausencia de un mínimo de prueba o actividad probatoria de cargo, y en segundo por 'concurrencia de error técnico fundamental de apreciación de la prueba practicada, añadiéndose al primer subapartado la denuncia de 'insuficiente y errónea motivación de la sentencia por razón de la contenida en el veredicto'. Motivación a la que también se refiere en el segundo subapartado.
CUARTO.- Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día nueve de junio, con la concurrencia de todas las partes.
Fundamentos
PRIMERO: Examinaremos por separado cada uno de los recursos interpuestos por ambos acusados teniendo en cuenta su distinta motivación.
Recurso de Marcos: Fundamenta su recurso al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la LECr, alegando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos; y ello por entender que los mismos fueron indebidamente calificados como un delito de incendio del artículo 352 del Código Penal, cuando debieran incardinarse en el 354 del mismo texto legal, lo que sería determinante de una menor penalidad.
En realidad este segundo precepto viene a delimitar el radio de acción del primero que regula el que pudiéramos llamar tipo básico de resultado/lesión, en la medida que parte del incendio de montes o masas forestales, desprovisto de cualquier otra exigencia típica. Mientras que el 354 recoge un delito de incendio diferenciado de los otros por el dato fáctico de que el mismo no se hubiera propagado. No cabe duda la dificultad fáctica que puede entrañar la diferenciación entre un fuego que se ha o no propagado, siendo la frontera eminentemente valorativa y de difícil precisión en términos de taxatividad, por lo que habrá de estarse al caso concreto para determinar tal diferenciación. Pero en todo caso, bien podemos adelantar que la distinción no deberá establecerse en función de la extensión de la propagación sino que, existiendo ésta en alguna medida, será el plan de autor y la potencialidad del medio utilizado la que determinará la aplicación de uno u otro precepto, sin que el tipo del artículo 352 deba ser excluido por la circunstancia de que el incendio tenga escasa repercusión en el medio ambiente, lo que incluso podría integrar alguna de las agravaciones previstas en el artículo 353. A ello cabe añadir que cuando la propagación iniciada ha sido cortada por la intervención de terceros, como en este caso lo fue por la rápida intervención de los Servicios de Extinción de la Xunta de Galicia, no puede determinar la aplicación del tipo pretendido por el recurrente ceñido a supuestos donde no existe propagación alguna, bien por la configuración del lugar, tipo del fuego o por impedirlo el propio autor.
En el caso de autos es cierto que la extensión quemada fue muy reducida 0,03 hectáreas con unos daños de 86,54 euros, pero sin duda alguna ello fue debido a la pronta intervención del Servicio de Extinción que abortó el incendio con unos gastos cifrados en 1.186,70 euros. Aunque poco, el incendio se propagó acorde al plan del autor material, que para iniciarlo vertió una lata de gasolina a la que prendió fuego con un mechero, y siendo ello así no se puede estimar errónea la calificación realizada por la sentencia al incardinar tal conducta en el tipo básico del artículo 352 del Código Penal.
No otro viene a ser el criterio de la STS de 24 de octubre de 2003, EDJ 152574, citada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, donde se estima correcta la aplicación del tipo del artículo 352.1 pese a que los incendios de los hechos probados calcinaron 40 y 65 metros cuadrados de superficie, significando que el precepto reclama la existencia inicial de un fuego por alguna fuente externa desbordado por un ulterior desarrollo. Por todo lo cual procede desestimar este motivo impugnatorio.
Finalmente, en lo que pudiera considerarse segundo motivo, interesa este acusado que la pena de multa, cuya cuota diaria fue fijada en 6 euros, le sea impuesta en su grado mínimo, en atención a sus especiales circunstancias económicas al ser declarado insolvente en la causa.
El recurrente no impugna la cuota diaria impuesta por falta de motivación en la sentencia, a lo que daría pie el apartado 5 artículo 50 del Código Penal, sino por entender que es aquella excesiva por razón de su insolvencia, por cierto no ratificada en la sentencia. Así las cosas, lo que en cierto modo pretende es que la multa sea reducida por este Tribunal corrigiendo la discrecionalidad correspondiente al Juez a quo. Sin embargo no podemos considerar excesiva, ni necesitada de mayor motivación, una cuota fijada en 6 euros diarios, que viene a integrar una 66ª parte del máximo establecido en 400 euros; razones por las que no es del caso estimar la impugnación por el motivo en que se funda.
A mayor abundamiento debemos citar la STS de 24 febrero 2000, EDJ 1112, que expresamente declara 'Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999, cuyo criterio se reitera en esta resolución'.
En análogo sentido la sentencia del mismo Tribunal de de 15 marzo 2002, EDJ 9773, pese a estimar el recurso frente a una cuota fijada en 5.000 pesetas, establecida en la sentencia impugnada sin razonamiento alguno, la reduce a la de 1.000 pts/día, especificando 'que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación y dada la ausencia total de datos económicos del acusado'.
Razones más que suficientes para ratificar en el presente caso la cuota de 6 euros que prudencialmente determina la sentencia apelada, de la que también se desprende tuvo en cuenta el caudal económico de los acusados, como se deduce al equiparar la cuota multa del recurrente a la otra acusada, respecto a la que significa se trata de una 'cuantía muy limitada en atención a no resultar debidamente acreditados los ingresos regulares' (FJ 3º). En definitiva la pequeña cuota fue así señalada en función de la no constancia de ingresos de ambos acusados, razonamiento conjunto extensivo a los dos.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por la acusada Dª Regina.
Por el genérico cauce establecido en el artículo 846 bis c) de la LECr se fundamenta básicamente el recurso en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, que en dos apartados se desarrolla denunciando en primer lugar la ausencia de un mínimo de prueba o actividad probatoria de cargo, y en segundo por 'concurrencia de error técnico fundamental de apreciación de la prueba practicada'. No repara en añadir el recurrente al primer subapartado la denuncia de 'insuficiente y errónea motivación de la sentencia por razón de la contenida en el veredicto'. Motivación a la que también se refiere en el segundo subapartado. Motivos todos ellos que genéricamente el recurrente engloba únicamente en el citado precepto de la LECr sin referencia expresa a ninguno de sus cinco apartados u otros preceptos susceptibles de aplicación, lo que sin duda llevó al Ministerio Fiscal a alegar en el acto de la vista la confusión en el desarrollo del recurso, donde indistintamente se entremezcla la presunción de inocencia con la motivación y valoración probatoria realizada en la instancia.
Conviene, pues, precisar lo que corresponde al principio constitucional de presunción de inocencia que se dice vulnerado y lo que atañe a la valoración de la prueba, y por supuesto a la motivación que debiera haberse denunciado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61.1 d) en relación con el 63.1 e) de la LOTJ y 846 bis) apartado a), presupuesto diferente a la presunción de inocencia recogida en el apartado e) de ese último precepto. En definitiva el recurrente obvia las sutilezas jurídicas del recurso al limitarse a citar en su escrito aquél genérico artículo 846 bis c) sin mayor precisión.
Con esa escueta cita normativa plantea el recurrente un cúmulo de impugnaciones que trataremos de resolver partiendo, como es necesario, de la naturaleza de este recurso, para seguir perfilando el contenido de los distintos motivos y, en definitiva, su aplicación al caso concreto.
TERCERO: Así respecto a la naturaleza del recurso de apelación frente a sentencia del Tribunal de Jurado, ya señalábamos en nuestra reciente sentencia nº 5/2006, de 9/6 que, pese a su denominación, tiene las características de un verdadero recurso de casación, por lo que como declara la STS de 21/2/2000, EDJ 3591, 'se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECr que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.'
Bien es cierto que tales afirmaciones han de ser matizadas, pues aun careciendo este Tribunal de competencias para valorar la prueba, sí las tiene para estimar error en su apreciación, pese a que el artículo 846 bis-c) no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación. Conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 cuando afirma: parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre el artículo 849.2.º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento, aunque no aparezca expresamente entre los motivos en que puede fundarse su recurso de apelación, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación.....por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación per saltum cuando la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por Tribunal de Jurado; por lo que puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS.
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( sentencias de 22 de octubre de 1994, 19 de abril, 16 de julio, 28 de noviembre de 2002, etc.), pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional. Esto es: a) que en la construcción del factum de la sentencia se haya padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( sentencias de 9 abril 2001 y 23 mayo, 16 julio y 26 noviembre 2002, por todas ). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS. 8 junio 1998, 8 julio 2000, 10 julio 2002 y 17 diciembre 2003 ).
Así las cosas no concurren en el presente caso los supuestos determinantes de una valoración probatoria distinta de la realizada en la instancia, que lejos de impugnar el recurrente en las previsiones contenidas en el artículo 849.2 de la LECr a que se hizo referencia, lo hace cuestionando sin más unas conclusiones lógicas a las que llegaron los jurados de su directa apreciación de las pruebas practicadas. En definitiva lo que pretende el recurrente es que se acepten sus razonamientos frente a los realizados por el Jurado en la valoración que le compete y que en modo alguno pueden reputarse absurdos o carentes de toda lógica, como más adelante veremos al tratar la motivación.
CUARTO: Respecto al principio de presunción de inocencia, eje angular del recurso, y su relación con la valoración probatoria, destaca la STS de 5-02-1999, núm. 172/1999, que tal principio es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).
Como declara la STS de 23 enero 2004, EDJ 3335, 'la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', y no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles'.
En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. De ahí que la función del órgano de casación o peculiar apelación en este caso, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente.
Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTS de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como 'filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria'. Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.
De manera que no puede entenderse vulnerado este principio constitucional si ha existido prueba de cargo legalmente obtenida, como ha ocurrido en el presente caso. El recurrente hace especial hincapié en el pronunciamiento 6 del apartado 4º del acta del veredicto cuando se hace constar como uno de los elementos de convicción la 'no aportación de pruebas exculpatorias por parte de la defensa de la acusada Dª Regina'. La expresión puede ser desafortunada pero de ella no podemos deducir, como la recurrente pretende, que el Jurado haya partido de un principio contrario a la presunción constitucional, imponiendo a la acusada la obligación de probar su inocencia. La frase no deja de ser un mero abundamiento a la motivación de culpabilidad, de la que incluso podría prescindirse para su acreditación habida cuenta la existencia de otros razonamientos o elementos incriminatorios. Así lo viene a expresar la sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, cuando señala que el jurado 'evidentemente no basa en ello su conclusión'. De otro lado, tampoco se puede afirmar rotundamente que el acusado esté siempre libre de toda carga probatoria, pues no hay que olvidar que las causas de exención o exoneración de responsabilidad necesitan estar tan probadas como el hecho mismo, al margen de los hechos que pudieran ser obstativos o impeditivos de los aportados por la acusación que a la defensa incumbe refutar.
En conclusión, el Jurado no parte de un principio contrario a la presunción de inocencia con esa frase que debe ser analizada dentro de todo el contexto probatorio del que se deduce la existencia de prueba de cargo objetiva bastante.
QUINTO: De otro lado, respecto a la declaración de un coimputado, que la recurrente cuestiona, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002, EDJ 55506, tras un pormenorizado estudio de la cuestión, sienta la siguiente consolidada doctrina: 'los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
En el presente caso la declaración de uno de los coimputados no es prueba única. Así existe la también incriminatoria declaración testifical del menor Roberto-Camilo (folio 207) partícipe también en el incendio que, como motiva el Jurado, 'apoya la del acusado y contradice la de la acusada'. Añadir que la imputación que ambos realizaban frente a la acusada no era determinante de su exoneración ni limitación de su responsabilidad. A ello cabe añadir los demás elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado que refiere en el cuarto apartado del acta, de los que en todo caso por vía de inferencia, conforme se concibe por la STS de 24 septiembre de 2003, se puede deducir la responsabilidad de la recurrente.
En efecto, señala dicha sentencia del Tribunal Supremo que la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria está constituida 'en la verificación del juicio de razonabilidad de dicha inferencia, juicio de razonabilidad que ha de ser entendido no como la única certeza posible de alcanzar, sino, más limitadamente, a que la conclusión sea razonable y no arbitraria, aunque quepan otras soluciones, ya que en otro caso se entraría en el tema vedado de la valoración de la prueba y de sus posibles alternativas, lo que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim y en virtud del principio de inmediación -SSTS 1179/2001de 20 de julio (RJ 20014945) y las en ella citadas, y del Tribunal Constitucional (STC 155/2002 de 22 de julio (RTC 2002155).
Por otra parte, en cuanto concierne a la motivación del Tribunal de Jurado, ya reseñábamos en sentencia de este TSJG nº 2/2003, de 6 de mayo, como el Tribunal Supremo partiendo del carácter lego de los Jurados, ha declarado que la necesidad de motivación es bastante menos exigente que la correspondiente a los demás tribunales técnicos, afirmando que el Jurado cumple la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad (SSTS 1240/2000, de 11 de septiembre (RJ 20007462), 2356/2001, de 13 de diciembre (RJ 20021292) y 1069/2002, de 7 de Junio (RJ 2002/6614).
O como también precisábamos en la nº 4/2002, de 8 de julio, siguiendo la anterior nº 1/2001, de 3 de Abril, el legislador ha establecido para la parte de la resolución que corresponde motivar a los jueces legos en derecho, un procedimiento intelectual sencillo, consistente en una sucinta explicación de las razones por las cuales han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (art. 61.1. d) LOTJ), que colme, eso sí, aunque sea de forma mínima, la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional de que es suficiente con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC 13/87, 36/89, y 116/91 entre otras).
Y aun cuando, ciertamente, incumba tal motivación al Jurado (art. 61.1 d) LOTJ), no puede entenderse quebranto procesal cuando el Presidente del Tribunal completando, que no suplantando aquella, concrete la existencia de prueba de cargo en uso de la facultad, o por mejor decir obligación, prevista en el artículo 70.2 de la misma Ley, lo que se ha venido doctrinalmente a denominar doble motivación de las sentencias del Tribunal de Jurado. Al contrario, han existido ocasiones en que se ha decretado la anulación de sentencias cuando el Presidente ha omitido esa referencia a la prueba de cargo, pues a la postre es a él a quien incumbe controlar si existe o no la misma, e incluso decretar la disolución anticipada del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado (art. 49 LOTJ).
Es por ello que tampoco podemos estimar este motivo impugnatorio, pues no puede considerarse que la Magistrado-Presidente haya usurpado la facultad motivadora que compete al Jurado, dictando una sentencia ajustada a las directrices del veredicto y en uso de las previsiones contenidas en el referido artículo 70.2.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO: Por lo que respecta a las costas del recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 240 de la LECr. por no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente principal ni en la supeditada
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Regina y Dº Marcos contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense en el Rollo nº 5/2004 del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003 tramitado por el Juzgado de Instrucción de Celanova; la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmados: Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- Rubricados'.
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.
