Sentencia Penal Nº 6/2007...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 238/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100010

Núm. Ecli: ES:APO:2007:69

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, sobre un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de lesiones y otro de desobediencia. Del croquis levantado por los agentes de la Policía Local, se desprende que el vehículo que conducía el acusado no respetó la señal de ceda el paso en relación a los vehículos que circulaban por la calle a la que pretendía acceder. Infracción en la que sin duda tuvo clara relevancia la ingestión de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad, y que tuvo como consecuencia el que una persona resultara lesionada. La Sala revoca en cambio la pena impuesta por el delito de desobediencia al no haber justificado ni motivado el Juez a quo las razones que le llevaron a imponerla, a pesar de que el accidente había sido de escasa entidad, y considerando, tanto la mecánica comisiva como la entidad de las lesiones sufridas por el conductor del otro turismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 238/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000095 /2006

SENTENCIA Nº 6

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil siete

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 95/06 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 238/06 ), en los que aparece como apelante Clemente , representado por la Procuradora Dª CARMEN LOPEZ ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado D. EMILIO MARTINEZ BRAÑA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el Procurador D. EDUARDO PORTILLA HIERRO, bajo la dirección de la Letrado Dª NURIA FLORES ESTEBANEZ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: CONDENO a don Clemente ,

1) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS Y SEIS MESES

2) como autor de un delito de desobediencia grave ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de Enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones por imprudencia grave, así como por un delito de desobediencia y tras alegar con carácter principal error en la apreciación de la prueba, tanto en lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico y de lesiones por imprudencia grave, como en el delito de desobediencia, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado de ambos delitos.

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto de juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad, imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiese sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

SEGUNDO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de negar los hechos y de hacernos entender sin apoyo probatorio suficiente, que no efectuó la conducta ilícita imputada, pues con independencia de que no se pudiera practicar la prueba de alcoholemia hemos de tener en cuenta como esta misma Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Marzo de 2001, 19 de Septiembre de 2002, 18 de Septiembre de 2003 y 24 de Febrero de 2005, entre otras, siguiendo el criterio sentado por las resoluciones del Tribunal Constitucional 24/1992 Y 252/1994 en los delitos de peligro, la prueba de impregnación alcohólica, no es la única prueba que puede producir una condena, ni tampoco es una prueba imprescindible para su existencia, ya que aparte de la declaración y ratificación de quienes la efectuaron, existen otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada a rebatir por el propio acusado, ya que tal ratificación puede venir dada, además de la ya mencionada por parte de los propios agentes que verificaron la misma, por otra de testigos (Sentencias del Tribunal Constitucional 100/1985 y 147/1987, y autos 142/1987 y 191/1988 ), por el resultado obtenido por un control de extracción de sangre (auto del Tribunal Constitucional 305/1985 ), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (auto del Tribunal Constitucional 645/1985 ) y por la propia declaración del acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1987 y 84/1988 ) y (autos del Tribunal Constitucional 62/1985 y 1079/1987 ), en el caso que nos ocupa aparte de la causación del accidente en el que sin duda influyó la anterior ingesta de bebidas alcohólicas efectuada por el acusado, es determinante la diligencia de síntomas que obra al folio 9 de las actuaciones que ratificada por los agentes de la Policía Local en el acto del Juicio Oral viene a corroborar que ejercía la conducción de un vehículo de motor con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas debido a tales circunstancias, síntomas que por otro lado son incompatibles y nada tienen que ver con la toma de algún medicamento.

A este respecto es indudable que el vehículo que conducía el acusado no respetó la señal de ceda el paso en relación a los vehículos que circulaban por la calle a la que pretendía acceder, como fácilmente se comprueba en el croquis levantado por los agentes de Policía Local, infringiendo con ello lo dispuesto en tal sentido por las leyes y reglamentos de tráfico cuando se trata de vehículos que transitan por vías preferentes, infracción en la que sin duda tuvo clara relevancia la ingestión de bebidas alcohólicas realizada con anterioridad, teniendo además en cuenta que como consecuencia de todo ello resultó lesionada una persona, y en cuanto al delito de desobediencia entendemos que si no pudo someterse a la prueba por los motivos de salud alegados, concretamente de carácter respiratorio, fue porque no quiso, toda vez que podía haber realizado a tales efectos una extracción de sangre, razones que por otro lado caen por su propio peso al tratarse según se recoge en los informes médicos aportados con el escrito de defensa, de una persona fumadora de un paquete de tabaco al día, por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- Por la misma representación se invoca seguidamente la producción en el juzgador de un error en la apreciación de la prueba al ser condenado su defendido por un delito de lesiones graves por imprudencia cuando no existió dolo ni culpa en su actuación lesiones sufridas y pese a lo alegado de contrario serían constitutivas del delito descrito en el art. 147.1º del Código Penal , habida cuenta que para su sanación precisaron tratamiento médico consistente en la colocación de un collarín cervical, además de la prescripción de antiinflamatorios y relajantes, así como de rehabilitación, hace que entre en juego lo dispuesto en el art. 383 del Código Penal y se aprecia la infracción más gravemente penada, en este caso la prevista en el art. 151.1 y 2 de dicho texto legal con las particularidades consiguientes cuando la causación de las mismas se realiza por medio de un vehículo de motor.

CUARTO.- Por la indicada representación se alega a continuación incongruencia por infracción de normas del ordenamiento jurídico al determinar el art. 789.3º de la L.E.Criminal que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, como aquí hace el Juez de lo Penal.

Sentado lo anterior debemos señalar que según reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias 824/1996 de 31 de Octubre, 813/1996 y 824/1996 de 21 de Octubre y 610/1997 de 5 de Mayo entre otras), se viene determinando el que siempre que la pena esté comprendida dentro del marco punitivo señalado por la Ley no se vulnera el Principio Acusatorio, aunque se imponga una superior en extensión a la solicitada por el Ministerio Fiscal, toda vez que el tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad del tribunal sentenciador (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1994 y 661/95 de 22 de Mayo ) y por otro lado el art. 383 del Código Penal, en su párrafo segundo señala que en la aplicación de las penas establecidas en los arts. 379, 381 y 382 del Código Penal , los Jueces y Tribunales podrán actuar conforme a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el art. 66 del Código Penal , lo que significa que en el presente caso el "Juez a quo" actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia. No obstante y en lo que se refiere a los hechos objeto de enjuiciamiento y que ahora son sometidos a conocimiento de la Sala a través de esta alzada, entendemos que a tenor de lo actuado las penas impuestas al acusado deben ser rebajadas en atención a lo que seguidamente pasaremos a exponer.

Así las cosas no existen motivos suficientes para imponer al acusado las penas de cuatro meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por espacio de dos años y seis meses, pues a tales efectos hemos de tener en cuenta que el accidente de tráfico causado lo fue de escasa entidad, tanto en lo que se refiere a la mecánica comisiva del mismo como a la entidad de las lesiones sufridas por el conductor del otro turismo, de las que tan sólo intervino 24 días en curar de las mismas, debiendo igualmente tener en consideración que realmente se desconoce cual era el exacto índice de alcohol que presentaba el acusado, sin que por otro lado deba influir para nada el hecho de que el acusado hubiera sido condenado tiempo atrás, exactamente hace unos diez años por otro delito contra la seguridad del tráfico, habida cuenta que dichos antecedentes penales han quedado cancelados y evidentemente son del todo irrelevantes a efectos punitivos, lo que hace que las referidas penas deben disminuirse en la extensión impuesta, considerando como más ajustadas a derecho, la de cuatro meses de prisión y un año y nueve meses en relación a la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores. Y en cuanto a la pena correspondiente al delito de desobediencia el Juez de lo Penal no justifica ni motiva las razones que le llevaron a imponer al acusado la pena de ocho meses de prisión pese a la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1 y 20.2 , en relación con el art. 21.6, todos ellos del Código Penal , por lo que en este caso deberá ser sancionado con la pena mínima prevista de seis meses de prisión y sin que por último el error de trascripción que aparece en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada sea susceptible de nulidad alguna, al ver que tan sólo se trata de un error de tal clase y que en todo caso una vez advertido por la defensa del recurrente debía haber solicitado la oportuna aclaración de sentencia.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede estimar aunque en parte el recurso de apelación deducido a través de la presente alzada y en su consecuencia revocar la sentencia de instancia en lo que se refiere a su aspecto punitivo en la forma expresada en el fundamento jurídico anterior, con declaración de oficio de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en los autos de Procedimiento Abreviado nº 95/06 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar al expresado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones a las penas de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y nueve meses y como autor de un delito de desobediencia apreciando en el mismo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, confirmando en todos los demás extremos el fallo impugnado, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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