Sentencia Penal Nº 6/2007...ro de 2007

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27/02/2007

Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 11/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 33024370082007100034

Núm. Ecli: ES:APO:2007:812

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, sobre delitos de homicidio imprudente, lesiones y faltas de malos tratos. La Audiencia halla probado por las declaraciones de los testigos y la declaración inicial del acusado, que el día de los hechos el procesado ingresó al bar donde se encontraban la víctima y otras dos personas a quienes agredió, propinando un golpe al fallecido que le hizo chocar la cabeza contra una columna, el cual sin embargo no perdió la conciencia inmediatamente, pudiendo relatar lo sucedido a la Policía. Los informes médico forenses indicaron que las causas de muerte del afectado fueron el golpe recibido en la cabeza y un estado previo de fragilidad, derivado del alcoholismo que padecía el fallecido, quedando acreditada la relación de causalidad entre los golpes propinados por el acusado y la muerte de la víctima.

Encabezamiento

Rollo núm.: 11/2006

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen: SUMARIO Nº 2 de 2006

SENTENCIA Nº 6 /07

Ilmo. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 2 de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 11 de 2006, sobre HOMICIDIO Y LESIONES, contra Jose Luis , nacido en Gijón, Asturias, el día 5 de junio de 1975, hijo de Manuel y de Elena, de estado civil no consta, de profesión no consta, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad el día 5 de junio de 2006, declarado insolvente, representado por la Procuradora Doña Aida Fernández-Paino Díez, y defendido por la Letrada Doña Teresa Gallart Ramiro, y contra Paula , nacida en Villablino, León, el día 5 de Febrero de 1955, hija de Ramón y de Encarnación, de estado civil viuda, de profesión hostelería, vecina de Gijón, D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que ningún día estuvo privada de libertad, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador Don Manuel Fole López y defendida por la Letrada Doña María-Jesús Sánchez Obeso, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Paula , con la representación y defensa ya dichas, siendo Ponente el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

1º.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 22,30 horas del día 2 de Junio de 2006 Jose Luis , nacido el 5 de Junio de 1975 y sin antecedentes penales computables, después de haber tomado alguna bebida alcohólica en el "Bar Rincón" sito en la Calle Río Narcea de Gijón, se dirigió al "Bar David", sito en la misma calle, pese a que en dicho bar ya le habían dicho en varias ocasiones que no le servirían por los altercados que había promovido anteriormente en el mismo, y entró y pidió una consumición, respondiéndole la dueña Paula , nacida el 5 de febrero de 1955 y sin antecedentes penales, que no le servía, ante lo cual Jose Luis le propinó a Paula un golpe en el brazo sin llegar a causarle lesión, insistiendo el marido de Paula , Juan Miguel , que no le sirviera nada, dirigiéndose entonces Jose Luis hacia Juan Miguel , que estaba sentado en una mesa y bebido, y le propinó varios puñetazos en la cara y en la cabeza, provocando con uno de ellos que Juan Miguel golpeara con la misma contra una columna, recibiendo otro puñetazo un cliente que se encontraba próximo en la barra, Juan Enrique , que no llegó a sufrir lesiones, interviniendo entonces varios clientes, que llevaron a Jose Luis al exterior del bar, cerrando en ese momento Paula la puerta del bar para que Jose Luis , que se resistía, no volviese a entrar sin percatarse de que Jose Luis , para evitar ser expulsado, se sujetaba con su mano derecha al marco de la puerta, causándole así herida contusa, arrancamiento parcial de la uña y fractura de la falange distal del dedo medio, que curaron, con tratamiento quirúrgico y ortopédico, en 42 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una fina cicatriz lineal en la circunferencia del dedo medio derecho a nivel de la tercera falange.

Juan Miguel , nacido el 27 de febrero de 1950 y que era alcohólico, tras relatar a una patrulla de Policía Nacional que acudió al lugar lo sucedido y debido a los fuertes dolores de cabeza que padecía a consecuencia de los golpes recibidos, acudió en taxi a un Ambulatorio y luego, ya en ambulancia, al Hospital de Cabueñes, donde ingresó a las 23,40 horas, siendo derivado sobre las 5,- horas del día 3 al hospital Central de Asturias, donde se le intervino de urgencia al apreciársele traumatismo craneo-encefálico, con equimosis contusiva en área preauricular derecha y contusión temporal derecha, y hemorragia subdural derecha y hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa izquierda, falleciendo sobre las 19 horas del día 4 de junio de 2006, siendo causas de la muerte los efectos directo e indirecto o de rebote de los traumatismos craneo- encefálicos ya descritos y un estado previo de fragilidad vascular derivado de su alcoholismo.

El fallecido estaba casado con Paula y tenía una hija Eva , nacido el 6 de noviembre de 1977.

2º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito -de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal, y dos faltas de maltrato del artículo 617-2 del Código Penal , siendo autor Jose Luis , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran al acusado las penas de cuatro años de prisión por el homicidio imprudente en concurso ideal con falta de lesiones, y multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros, por cada una de las dos faltas de maltrato, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a Paula en 96.614,12 euros y a Eva en 8.051,18 euros, interesando la libre absolución de Paula por no ser constitutivos de delito los hechos a ella atribuidos.

3º.- La acusación particular, en sus definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y de dos faltas de maltrato del artículo 617-2 del Código Penal , siendo autor Jose Luis , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó la condena del acusado a las penas de doce años de prisión, con accesorias, por el delito y multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros, por cada una de las dos faltas, así como la prohibición de cercarse a la viuda e hija de la víctima por plazo de cinco años, y costas, incluidas las de la acusación particular, y por vía de responsabilidad civil que indemnizase a Paula en 96.614,12 euros y Eva en 8.051,18 euros, estando conforme con la absolución de su patrocinada.

4º.- La defensa de Jose Luis , en sus definitivas, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, siendo autor su patrocinado, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal , y solicitó se le impusiera al acusado la pena de prisión de nueve meses.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados, de los que son prueba las declaraciones del acusado ( no sólo las del juicio oral -donde dijo no recordar casi nada, salvo algún detalle que le interesaba, y que lo declarado antes lo sabía por los testigos- sino también las efectuadas en su denuncia del folio 1 y las hechas ante la Policía, folios 11 y 12, y ante el Juzgado, folios 30 a 32 -más creíbles por su detalle, espontaneidad y proximidad a los hechos, y por la poco creíble amnesia alegada en el juicio-) y de los testigos presenciales, los informes periciales practicados y la documental obrante en autos, son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 apartado 1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del mismo Código Penal con un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, y de dos faltas de maltrato sin lesión del artículo 617 apartado 2 del Código Penal . Los hechos suscitan poca discusión: ocurrieron ante múltiples testigos, todos coinciden en que Jose Luis , que había ya originado anteriores altercados en el "Bar David" y cuyos dueños le habían dicho que no le volverían a servir, entró agresivo y, además de sendos golpes que no causaron lesiones propinados a Paula y a Juan Enrique , agredió a Juan Miguel dándole varios "puñetazos" en la cara y en la cabeza (que fueran en total 6 como refiere la hija, o 3 los que vieron Paula , Juan Enrique y Carmen aunque reconocen que no los vieron todos, o 2 como dice Luis Javier, no cambia mucho la cosa), uno de ellos con tal fuerza que le hizo golpear la cabeza contra una columna, que hubo que echarle del bar, a lo que él se resistía, y que lo de pillarle la mano con la puerta Paula fue algo accidental, y el propio Jose Luis , en sus declaraciones de los folios 11 y 12 y 30 a 32 reconoció en parte tales hechos; en cuanto a las causas de la muerte de Juan Miguel , los Médicos Forenses dejaron claro que habían contribuido dos factores, el traumático, por mecanismo tanto de golpe directo como indirecto o de rebote (pero no por un traumatismo de gran intensidad, pues las lesiones externas apreciadas en el cuerpo de Juan Miguel - equimosis contusiva en zona preauricular y contusión temporal derecha -no se corresponden con un gran traumatismo) , y un estado previo de fragilidad vascular, derivada del alcoholismo que, según todos, padecía el fallecido (y del que es buena muestra los 3,1 gramos de alcohol por litro en sangre que se detectaron en análisis, cantidad que, según los Médicos Forenses, provocaría a cualquier persona un estado de coma salvo que estuviera muy habituada, como era el caso), lo que no excluye la relación de causalidad entre los golpes propinados por Jose Luis a Juan Miguel y la muerte de éste, pues, también según los Médicos Forenses, sin el traumatismo cráneo-encefálico no hubiera ocurrido la muerte, explicando dichos Médicos además que cabe una lesión de rebote en el cerebro sin dejar marca exterior (lo que, unido a la fragilidad vascular, puede explicar que Juan Miguel , además del hematoma subdural derecho que se corresponde con la contusión temporal derecha, presentase hemorragia subaracoidea e intraparenquimatosa izquierda) , siendo doctrina jurisprudencial que no pueden interferir el curso causal del resultado de la acción (cosa distinta es la culpabilidad) las denominadas "concausas preexistentes" tales como los padecimientos crónicos del ofendido, su estado de salud o su debilidad física (sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1997, 24-2-2000 y 7-3-2006 ). En cuanto a la calificación, no se cuestiona la relativa a las faltas de malos tratos sin lesión causados por Jose Luis a Paula y a Juan Enrique , pero sí la de los hechos que provocaron la muerte de Juan Miguel , homicidio por imprudencia grave según el Fiscal y la defensa (con lo cual la defensa, dicho sea de paso, está admitiendo la relación de causalidad entre la conducta de Jose Luis y la muerte de Juan Miguel ) , homicidio por dolo eventual según la acusación particular. Imprudencia grave al menos, en concurso ideal con delito doloso de lesiones (y no simple falta dolosa de lesiones como postulan el Fiscal y la defensa, aunque ello a efectos punitivos sea irrelevante), porque es de común conocimiento que golpear a otro en la cabeza, varias veces (en este caso 3 al menos según los testigos Juan Enrique y Carmen, alguno más que ella no pudo ver según Paula , hasta 6 según la hija de Juan Miguel ) y con fuerza (el acusado Jose Luis es bastante alto, golpeó a Juan Miguel con "puñetazos", y el último fue tan fuerte que provocó que Juan Miguel , de rebote, se golpeara la cabeza contra una columna) puede provocar un resultado lesivo grave y aún letal ("los golpes en la cabeza son malos" según frase popular, y en todos los hospitales cuando se atiende a alguién por traumatismo cráneo-encefálico, aunque se le dé el alta por no tener aparentemente lesiones de importancia, se le da al paciente una hoja de instrucciones para que si se producen cierto síntomas sugerentes de lesiones internas craneales -dolor intenso y permanente de cabeza, vista nublada, pérdida de conciencia, etc. -vuelva al hospital por urgencias, y no será ésta la primera vez en que unos golpes en la cabeza, sin lesiones abiertas o externas de importancia, acaban en muerte del agredido), por lo que el resultado que se produjo era previsible para cualquiera y evitable para Jose Luis no haciendo lo que hizo (el mismo acusado lo reconoce implícitamente cuando niega haberle dado varios puñetazos a Juan Miguel y sólo reconoce haberle propinado un "bofetón"), previsiblidad y evitabilidad del resultado que, junto al obrar descuidado o peligroso del sujeto, definen la imprudencia , siendo indiscutible que cuando Jose Luis golpeó como lo hizo a Juan Miguel no sólo sabía que podía lesionarle sino que quería causarle algo más que un rasguño. Más dudoso es que Jose Luis actuase con "dolo eventual", pues aunque un resultado lesivo, aún letal, fuese posible y previsible, no está probado ni es lógico deducir que Jose Luis se representase, o sea hubiese previsto realmente el resultado concreto que se produjo, la muerte de Juan Miguel , ni que éste fuera probable -de no haber concurrido la fragilidad vascular que padecía Juan Miguel y que fue concausa de su muerte -ni que Jose Luis aceptase o asumiese ese resultado previsible, por lo que en la duda debemos inclinarnos por la versión más favorable al reo. Es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 (dictada en el "caso de la colza" y en la que reiteradamente se analizó el tema del "dolo eventual"), "la jurisprudencia no ha dudado en admitir el dolo (por lo menos en forma eventual) cuando el autor ha obrado conociendo el peligro concreto que se deriva de su acción y dicho peligro supera claramente el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad"; pero, tanto si se sigue la teoría de la probabilidad del resultado como si se sigue la teoría del consentimiento o aceptación del resultado, esa misma jurisprudencia (a la que pueden añadirse las sentencias T.S. de 14-1-2002 y 7-3-2006 ) ha exigido en todo caso para apreciar el dolo eventual que el sujeto activo haya tenido conocimiento o conciencia del peligro concreto derivado de su acción, que haya previsto realmente o se haya representado el resultado lesivo, y en el presente caso no puede olvidarse que, según los Médicos Forenses, la muerte de Juan Miguel se produjo no sólo por los golpes que le propinó Jose Luis sino también por la fragilidad vascular que Juan Miguel padecía como consecuencia de su alcoholismo, y aunque es de común conocimiento que el alcoholismo o el consumo exagerado y habitual de bebidas alcohólicas provoca deterioros físicos y psíquicos y aunque Jose Luis , según reconoció (folios 12 y 31), sabía que Juan Miguel era alcohólico, que bebía mucho y estaba todo el día borracho, es difícil creer que Jose Luis , persona de escasa formación, según los informes de los folios 88 y 113 del Rollo, supiera que Juan Miguel padecía de fragilidad vascular y que por ello se hubiese representado o hubiese previsto la muerte de Juan Miguel como consecuencia de los golpes que le dió, y tan es así que Juan Miguel , después de la agresión, no perdió inmediatamente la conciencia y llegó a relatar la agresión sufrida a una patrulla de la Policía Nacional que acudió al lugar (folios 4 y 25 del Sumario), sin que esa patrulla la apreciarse lesiones aparentemente graves pues se limitó a informar a Juan Miguel de los pasos a seguir para denunciar, que, como manifestó la esposa de Juan Miguel en el juicio oral , en principio ellos no creyeron que fuera tan grave, y que en el Hospital de Cabueñes, tal como se dice en el informe de autopsia de los folios 141 y 142 y 153 y 154, se le trató inicialmente como un caso de intoxicación etílica (que la había y muy intensa, y que enmascaró la causa de la pérdida de consciencia), no sospechando la causa real y la gravedad del cuadro hasta las 5 horas del día 3. Estamos pues ante la clásica figura del "delito preterintencional", que, desaparecida su regulación específica a partir del Código Penal de 1995 (en realidad el "delito preterirtencional" ya había desaparecido del Código Penal en la reforma de 1983, que mantuvo no obstante la atenuante de "preterintencionalidad" , en el número 4º de su artículo 9 ), debe penarse ahora como un concurso ideal entre el inicial delito doloso y el resultado típico producido por imprudencia.

SEGUNDO.- Del expresado concurso ideal entre el delito de lesiones y el homicidio imprudente y de las expresadas faltas de malos tratos es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código penal , Jose Luis por su realización directa, material y voluntaria (aunque no dolosa en cuanto al homicidio).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tampoco la semi eximente alegada por la defensa de Jose Luis , 1/ porque, aunque consta por varios informes (folios 72, 87, 88 y 112 a 118 del Rollo) que este acusado tuvo problemas de alcoholismo (pero no tan graves, pues en esos mismos informes se dice que en el año 2005 se mantuvo abstinente durante el tratamiento con fármacos aversivos, y que después de los hechos y en prisión está realizando sin problemas un programa de deshabituación), no hay prueba alguna de que su alcoholismo le provocara un deterioro o transtorno psíquico, 2/ porque, aunque está probado que el día de los hechos estuvo consumiendo alguna bebida alcohólica antes de acudir al "Bar David" (no sabemos cuantas: los testigos Juan Enrique y Carmen le vieron consumir "un cacharro o cubalibre" en el "Bar Rincón", en el informe de asistencia médica que se le prestó en el Hospital de Cabueñes poco después de los hechos nada se dice de fetor etílico o de intoxicación etílica, Jose Luis no dice nada de haber consumido alcohol en su denuncia del folio 1, y en sus declaraciones posteriores habla de haber consumido "tres combinados de ginebra MG con limón" -folio 12-, o "un par de cubalibres" -folio 31-, o que había tomado antes más de cinco consumiciones - juicio oral-), ningún testigo dice que, al entrar en el "Bar David", estuviera tan borracho que se fuera cayendo, que entrase gritando o que no supiera lo que hacía ( Paula dice "que el día de los hechos no venía tan borracho como otras veces, que estaba más normal que otras veces" -folio 59-, "ese día sabía lo que iba a hacer" -juicio oral-, Juan Enrique y Carmen no saben si estaba ebrio, según Eva "ese día Jose Luis estaba mal, estaba borracho" pero "cree que estaba consciente para hacer lo que hizo porque era una conducta habitual en él cuando bebía" -folio 63-, "estaba bebido pero sabía lo que hacía" -juicio oral-), 3/ porque en todo caso su denuncia presentada menos de cuatro horas después de los hechos y sus declaraciones obrantes a los folios 11 y 12 y 30 a 32 (extensas y llenas de detalles, siempre claro según su versión interesada) demuestran que, en contra de la amnesia alegada en el juicio oral (donde no obstante sí recordó lo que quiso: que había bebido más de cinco consumiciones, que a Cabueñes le acompañó un tal Pedro Antonio , y que a poner la denuncia fue él solo), Jose Luis sí sabía muy bien lo que estaba haciendo y sí lo recordaba bastante bien cuando declaró en instrucción (aunque acomodándolo a su versión interesada), y 4/ porque además está probado que todo se trató de una situación deliberadamente provocada por él, de una "actio libera in causa", lo que excluye tanto la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal como la semieximente del número 1º del artículo 21 en relación con la anterior, pues, como el propio Jose Luis reconoció (folios 11 y 12 y 30 a 32) y corroboraron los testigos, por haber provocado altercados anteriormente , lo que solía hacer al ponerse agresivo por consumir alcohol, los dueños del "Bar David" le habían dicho reiteradas veces que no le servirían y por ello Jose Luis estaba enfadado con ellos, pese a todo lo cual el día de autos, tras hacer alguna consumición alcohólica en el "Bar Rincón", situado en la misma calle y próximo al "Bar David", y pese a que en Gijón es notorio que existen otros muchos bares, y estando agresivo (en ello cocinciden todos los testigos), entró en el "Bar David" y le dijo a Paula "me vas a servir", y al obtener la esperada respuesta negativa tanto de Paula como de Juan Miguel , sin más, sin discusión ni ruegos ni protestas, tras golpear en un brazo a Paula se fue a por Juan Miguel , que estaba sentado en una mesa, borracho como siempre y que poco podía defenderse y nada se defendió, pese a lo cual le propinó reiterados puñetazos hasta que varios clientes se lo quitaron de encima, no sin que Jose Luis se resistiese a ser expulsado del bar. No concurriendo pues circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo en cuenta lo reiterado de la agresión a Juan Miguel y la nula defensa opuesta por éste, vista la insolvencia declarada de Jose Luis , y de acuerdo con lo previsto en los artículos 77, 66 y 50 del Código Penal , procede imponer a Jose Luis por el homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, y por cada una de las faltas de malos tratos la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 euros, y además, como solicita la acusación particular y de acuerdo con los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la viuda y a la hija del fallecido Juan Miguel por tiempo de cinco años.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente, según los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal , de las consecuencias dañosas y perjudiciales de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la obligación de Jose Luis de indemnizar a la viuda de Juan Miguel en 96,614,12 euros y a la hija de Juan Miguel en 8.051,18 euros, cantidades fijadas aplicando orientativamente el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

QUINTO.- Habiendo sido retirada por el Ministerio Fiscal la acusación por delito de lesiones que provisionalmente había formulado contra Paula , procede, de acuerdo con el principio acusatorio formal que rige nuestro proceso penal, la libre absolución de la misma.

SEXTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado Jose Luis en la proporción de dos tercios, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, declarándose de oficio el tercio restante por la absolución de Paula , de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos 53, 56, 79 y 638 del Código Penal y 144, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis 1/ como autor de un delito de homicidio por imprudencia en concurso ideal con un delito de lesiones ya definidos sin circunstancias modificativas, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Paula y a Eva , así como a que indemnice a Paula en 96.614,12 euros y a Eva en 8.051,12 euros, 2/ como autor de dos faltas de malos tratos ya definidas sin circunstancias modificativas, a la pena por cada una de las faltas de MULTA DE VEINTE DÍAS, con cuota diaria de 5 euros y con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y 3/ al pago de dos tercios de las costas, incluidas en esa proporción las de la acusación particular, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Paula por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio un tercio de las costas.

Notifíquese a las partes con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que cabe recurso de casación a interponer en cinco días ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

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