Sentencia Penal Nº 6/2007...ro de 2007

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 6/2007 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100019

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, sobre falta de maltrato de obra. El recurrente alega error en la valoración de la prueba y, por tanto, vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo. Pero la Sala rechaza tal alegación al entender que existe suficiente prueba de cargo válida, por la declaración de la víctima, que ha sido obtenida en el plenario con todas las garantías procesales. Y que, por otra parte, no ha sido desvirtuada por la prueba en contrario, ni consta que aquélla se encontrara viciada en forma alguna, estando refrendada por al declaración de una testigo presencial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2007

Recurso Penal núm. 6/2007

Juicio de Faltas núm. 367/06

Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 6/07

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 23 de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 367/06-; Recurso Penal núm. 6/2007; Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz*»], sobre la comisión de las faltas de «lesiones, daños y hurto», seguidos contra D. Serafin ; defendido por la Letrada DÑA. CARMEN GLORIA RODAS BECERRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez- del Juzgado de Instrucción- 2 de BADAJOZ se dicta sentencia de fecha 13/11/06 , la que contiene el siguiente:

FALLO: «Que debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable de una falta de Maltrato de Obra del art. 617.2 del C.P ., a una pena de 20 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros y para el caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al denunciante Everardo , en la suma de 45 euros, con imposición de costas procesales al denunciado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Serafin ; defendido por la Letrada DÑA CARMEN GLORÍA RODAS BECERRA; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados. el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 6/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como los hechos los cuales son del siguiente tenor literal:

«UNICO.- Que el día 1 de julio de 2.006, sobre las 2,00 horas, ene. Bar "Ya tu sabes" de la localidad de Talavera la Real el denunciado Serafin se abalanzó contra el denunciante Everardo , rompiéndole la camisa que llevaba puesta, no sufriendo lesiones.»

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese de la falta de maltrato de obra por la que había sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, y en segundo lugar se solicitó se le condenase a la pena de 10 de multa a razón de seis euros por día, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicada, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado-victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargos e ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, estando refrendada por al declaración de una testigo presencial por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.

TERCERO.- Por último y en cuanto se refiere a la alegación relativa a que debía reducirse los días de multa, diremos en primer lugar que la juzgadora de instancia ha motivado mas que suficientemente en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada tanto la extensión de la pena como el importe de las cuotas de multa, importe que él mismo acepta, pues baste comprobar el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación en el cual pide que la multa se reduzca a diez días pero mantiene la cuantía de la cuota que le fue impuesta, por lo que por aplicación de la doctrina de los actos propios solo nos quedaría analizar si la extensión de la pena de multa resuelta o no adecuada, con respecto a ello diremos que el artículo 617.2 del CP y por el que ha sido condenado el recurrente establece como penalidad, entre otras, la de multa de 10 a 30 días, por lo que la impuesta y que asciende a 20 días se encuentra, desde el punto de vista técnico jurídico, correctamente impuesta, es mas se ha impuesto en su grado medio, debiendo significarse que el juzgador a quo tiene plena autonomía para imponer la pena dentro de los limites legales conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del CP , por lo que solo sería revisable, si la misma se hubiese impuesto sin observar las prescripciones legales o la misma no fuese motivada, pero en el presente supuesto, reiteramos, se ha impuesto dentro de los limites legales, con absoluta sujeción a lo dispuesto en el artículo 638 del CP y además resulta totalmente ajustada a la naturaleza de los hechos y acorde a los principios de proporcionalidad o culpabilidad, por lo que encontramos razones ni jurídicas ni de equidad que pudiesen justificar la modificación solicitada, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Criterio este plenamente extensible en cuanto a la responsabilidad civil y que igualmente ha sido motivado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, no encontrando tampoco este juzgador razones suficientes para modificar dicho pronunciamiento, pues se ha efectuado una valoración muy razonable y conforme al prudente arbitrio del juzgador de instancia y sin que en esta segunda instancia se hayan aportado pruebas que puedan desvirtuar los razonamientos a que ya hemos hecho referencia.

CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Serafin contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 367/06 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podr á instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Org ánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL, según modificaci ón operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte d ías contados desde la notificació n de la sentencia o resolució n.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.»;

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a .31 de enero de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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