Sentencia Penal Nº 6/2007...ro de 2007

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22/01/2007

Sentencia Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 9/2005 de 22 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 36057370052007100065

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:637

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS GRAVE DA?O A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Sede de Vigo

SENTENCIA: 00006/2007

Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº.-9/2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000004 /2005

SENTENCIA Nº 6/07

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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En VIGO, a veintidós de Enero de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2005, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de TRAFICO DE DROGAS, contra Pilar con D.N.I. número NUM000 nacido en Santa Fe de Bogotá (Colombia), el día 23 de diciembre de 1.969, hija de Luis Eduardo y de Rosalía, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Vigo y en libertad, por esta causa, estando representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y defendida por el Letrado D. CARLOS ALBERTO PEREZ LOPEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ , quien expresa el parece de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de tráfico de drogas concurriendo las circunstancias relativas a la introducción de las sustancias en territorio español y la de notoria importancia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 368, 369.1 6º y 10º del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor, a la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de prisión de 9 años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 132.713 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal para caso de impago; si resultare procedente; así como las costas.

SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

En fecha no concretada Pilar , nacida en Colombia el 23 de diciembre de 1969, se concertó con personas no identificadas para traer cocaína a España desde Colombia con el fin de destinarla al mercado ilícito. En ejecución de tal plan las personas no identificadas procedieron a remitir desde Colombia al domicilio de Pilar en la calle DIRECCION000 número NUM001 NUM002 NUM003 de esta ciudad de Vigo, una figura de porcelana introduciendo en huecos realizados en la madera del embalaje 34 paquetes con cocaína; el paquete se remitió por vía aérea a través de una empresa de mensajería y en el se hizo constar como destinatario el nombre de una persona de la que no constaba su existencia.

Tras la llegada del paquete al aeropuerto de Madrid el 7 de junio de 2005 se procedió a realizar una entrega vigilada del mismo con autorización del Juzgado de Instrucción número 13 de aquella ciudad, lo que se realizó el día 9 del mismo mes y año en el domicilio de la acusada que se hizo cargo del mismo conociendo la existencia en su interior de la cocaína.

La cocaína, una vez analizada, resultó tener el siguiente peso: 418'400 gramos con una riqueza del 87'07%, 418'600 gramos con una riqueza del 74'83%, y 548'700 gramos con una riqueza del 86'61 %.

La cocaína tendría un valor en el momento de los hechos de 132.713 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tuvo como probado que la acusada se había concertado para traer la cocaína a España por los siguientes hechos indiciarios: 1.- El paquete fue remitido al domicilio de la acusada en esta ciudad si bien en el mismo aparece como remitente Constantino de Bogotá- Colombia y como destinataria Leonor , lo que resulta acreditado por el documento unida al folio 11; 2.- La acusada tenías en su poder, en el momento de recibir el paquete una hoja de papel con anotaciones por ella manuscritas en la que no solo constaban el nombre y apellidos de quienes en el paquete aparecían como remitente y como destinataria sino también el número del envío (documentos unido como pieza de con convicción, reconocido por la acusada en el acto del juicio oral); 3.- La acusada insistió de manera reiterada en recibir el paquete a pesar de que el transportista (el agente que realizó la entrega vigilada que se hizo pasar por empleado del mismo) le explicó que la entrega habría de hacerse a la persona que aparecía como destinataria señalándole su disposición a realizar la entrega en otro domicilio que esta tuviera o en su centro de trabajo (lo que aparece acreditado por la declaración en el juicio del agente que realizó la entrega, N.U.M.A. NUM004 , explicando como la acusada le dijo que la destinataria era su inquilina, que en ese momento estaba trabajando si bien no sabía donde, y como le facilitó un número de teléfono en el que podía contactar con ella para comprobar lo que le decía, en el cual, realizadas dos llamadas por el declarante, una voz masculina le contestó que allí no conocían a ninguna Leonor , añadiendo como la acusada aún le dijo que ella le llamaría desde el teléfono fijo de su domicilio, para lo que le franqueó la entada si bien tras marcar un numero le dijo que no le contestaban pero que, en todo caso, ella firmaría la entrega bajo su nombre).

Si la acusada no solo tenía en su poder los datos necesarios para identificar el paquete sino que insistió de manera reiterada hasta lograr que el paquete le fuera entregado inferimos, conforme a las reglas del criterio humano, que se había concertado con los remitentes del paquete con la droga (facilitándoles su domicilio como lugar de entrega y comprometiéndose a recogerlo).

La futilidad y falta total de consistencia del relato alternativo de la acusada (señalando como la que aparecía como destinataria era una persona con existencia real con la que hablaba por teléfono todas las semanas que cuando venía a Vigo paraba en su casa, y que le había pedido el favor de facilitar su domicilio para recibir una figura de porcelana que le iba a enviar su madre), corrobora la anterior conclusión (tal uso corroborador aparece admitido por, entre otras, la s. T.C. 143/2005 de 16 de junio ). En primer lugar, por cuanto si la persona cuyo nombre se hizo figurar como destinataria tuviera existencia real y tuviera la relación con la acusada que esta manifiesta ( no solo hablando por teléfono todas las semanas sino también parando en su casa), no se entendería como, no ya en el momento de los hechos, sino ni siquiera en el juicio oral la acusada pudo señalar cual fuera su número de teléfono ( y eso que en la vista al serle exhibida su agenda la acusada manifestó que en ella figuraba tal número, si bien después de consultarla terminó por admitir que ello no era así). En segundo lugar, no se explicaría como si la supuesta destinataria le había dicho que el paquete se lo enviaba su madre luego la acusada recibe (insistiendo de manera reiterada para ello) un paquete con remitente masculino (lo que a ella le constaba porque tenía en su poder la nota con su nombre). En tercer lugar, no se explicaría el sentido de enviar por vía aérea desde Colombia una figura de porcelana de baja calidad (como describió en el juicio el agente NUMA NUM004 ), por la absoluta falta de proporción entre el coste de tal envío (435$, folio11) y el valor que la estatuilla pudiera tener. En cuarto lugar, pues las dos testigos que declararon a instancia de la acusada en el acto del juicio únicamente coincidieron en señalar que, años atrás, cuando trabajaban en un club de alterne en Pontevedra coincidieron a una colombiana de nombre Leonor , pero no aportaron otro dato del que resultara que esa era la misma persona que se hizo figurar como destinataria del paquete (ninguna de las testigos pudo precisar los apellidos de la persona a la que se referían), es mas no se entendería como, reconociendo ambas testigos amistad íntima con la acusada, ninguna manifiesta haber tenido contacto con la persona a la que señalaban con aquel nombre después de venirse a Vigo (cuando en esta ciudad la persona a la que la acusada se refirió llegaba a parar en su casa).

A las razones ante expuestas aún cabría añadir la máxima de experiencia, señalada entre otras, en la s. T.S. 1098/2005 de 28 de septiembre , de que dado el gran valor de la mercancía ilícita que estaba dentro del paquete no cabe pensar que la persona o personas que lo enviaran se atrevieran a hacerlo de modo que lo pudiera recoger alguien no concertado en el negocio. Cabe, por todo ello concluir que la acusada no solo se había concertado para transporte del paquete hasta nuestro país sino también que lo hacía con conocimiento de ser el mismo un medio para introducir la droga en nuestro país.

El peso y naturaleza de las substancias escondidas en el interior del armazón de madera del embalaje (que resultan de la declaración de los agentes NUMA NUM004 , NUM005 , y NUM006 en el acto del juicio) se tuvieron como probados por el resultado del pesaje y análisis de las mismas realizado en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno (folios 157 y 282), admitidos de forma expresa por la defensa de la acusada en el acto del juicio .

El valor de la cocaína se tuvo como probado por el informe unido a los folios 302 y 303, ratificado en el juicio oral por sus autores.

SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal del que resulta responsable criminal como autora, artículos 27 y 28 de la norma citada, Pilar , pues, fuera ella la destinataria final de la droga o fuera para entregársela a un tercero, al facilitar la dirección de su domicilio para que a la misma se enviara desde Colombia el paquete en el que se introdujo la cocaína y al hacerse cargo de la recepción del mismo estaba realizando actos de tráfico pues, como señala la s. T.S. 1317/2005 de 11 de noviembre " en el tipo penal se incluyen actividades de "promover", "favorecer" o "facilitar" el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que colmarían las exigencias típicas, pudiendo subsumirse en esas descripciones delictivas la actividad del recurrente que, no integra una aportación autónoma o desconectada de las demás, sino que sabedor que contribuye a la ejecución global de un plan, promete su actividad e intervine realizando la tarea que voluntariamente asumió o le fue asignada que, en coordinación con las otras del resto de participes, va a permitir la culminación de sus objetivos últimos. Este concierto previo hace responsables a todos los confabulados por el delito en grado de consumación, ya que el trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había convenido, ya que puede considerarse "a disposición" del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está vocada".

En todo caso cabe añadir que el dolo delictivo concurriría tanto si la acusada conocía de manera exacta el tipo y cantidad de droga como si tal hecho le resultase indiferente (por todas, s.T.S. 26/2006 de 20 de enero y 1317/2005 de 4 de noviembre ).

Concurre el subtipo agravado del artículo 369.3º del Código Penal al ser de notoria importancia la cantidad de droga, al tratarse de cocaína y superar los 750 gramos de substancia pura (s. T.S. 674/2006 de 21 de junio ).

TERCERO.- La pena establecida por los artículo 368 y 369.3º del Código Penal para el delito contra la salud pública cometido por los acusados es la de prisión de nueve años a trece años y seis meses. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena habrá de ser la adecuada "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" (artículo 66.1.6ª del Código Penal ), optándose por la mínima de nueve años de prisión tal y como solicitó la acusación. . Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 del Código Penal )

Se impondrá, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , la pena de multa de 132.713 euros, el tanto del valor de la droga que les fue intervenida.

Se decretará el comiso y destrucción de la droga (artículo 374 del Código Penal ).

CUARTO.- Las costas se impondrán a la declarada criminalmente responsable (artículo 123 del Código Penal ).

Por lo expuesto y, haciendo uso de la potestad de juzgar que nos concede la Constitución española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Pilar como autora y criminalmente responsable de un delito de tráfico drogas en cantidad de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión y multa de ciento treinta y dos mil setecientos trece euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso definitivo y destrucción de la droga.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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