Sentencia Penal Nº 6/2008...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 188/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100026

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, sobre delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa. El acusado solicitó la duplicidad de una tarjeta de crédito que no le pertenecía y confundiendo al empleado de un Centro Comercial, aprovechó para cruzar con los datos de otra persona que tiene su mismo nombre y apellidos, valiéndose de tal situación para efectuar sus compras. El Juez a quo fundó el contenido incriminatorio impugnado en la prueba documental y testifical aportadas. Al no encontrarse error alguno en la valoración de la prueba, se ratifica el fallo anterior.

Encabezamiento

Rollo núm.: 188/07

Órgano de procedencia:

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/2007

SENTENCIA Nº 6/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a quince de enero de dos mil ocho

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 16 de 2007 (Rollo de Apelación nº 188/07), sobre DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO IDEAL MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, contra Bernardo (y otra), cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Luis Indurain López, bajo la dirección de la Abogada Dª. Verónica Ríos Suárez, siendo partes apeladas Celestina, representada por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Patricia Costales González, EL CORTE INGLÉS, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección del Letrado D. Jorge- Antonio González Galán, y el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 18 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Celestina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante número 5 del artículo 21 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochocientos diez euros (135 días de arresto caso de impago) resultante de multa de nueve meses con cuota día de tres euros, a que indemnice en 218 euros a la entidad El Corte Inglés S.A. y al pago de la mitad de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular. Asimismo debo condenar y condeno a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres mil setecientos euros (180 días de arresto caso de impago) resultante de multa de doce meses con cuota día de diez euros, a que indemnice en 3.951,80 euros a la entidad El Corte Inglés S.A. y al pago de la mitad de las costas incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Bernardo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, impugnándolo la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. y el Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 188 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa, de los que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto constitucional, invocando los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

TERCERO.- Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983, 10 de noviembre de 1983, 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 ).

En el juicio que nos ocupa se practicó válidamente prueba de cargo documental y testifical, frente a ninguna de descargo - dejando a salvo algunas manifestaciones del acusado-, que llevó al Juez de instancia -también a esta Sala- al convencimiento de culpabilidad que se requiere para dictar sentencia condenatoria por lo que no pueden entenderse vulnerados ni el principio de presunción de inocencia ni el de "in dubio pro reo".

Se desestiman estos motivos de recurso.

CUARTO.- Igual suerte ha de correr la fundamentación relativa a error en la valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .) la ponderación de la prueba- por su parcial y subjetiva versión de los hechos.

Se dice en el recurso que los hechos que dieron lugar a este procedimiento no se produjeron como consecuencia de una solicitud nueva de tarjeta, en cuyo caso sí hay que aportar datos de domiciliación bancaria, etc., sino que se producen por la solicitud de un duplicado de la tarjeta por extravío de la anterior, y en esa situación el apelante no facilitó datos suyos de ningún tipo porque no le fueron requeridos. Tal afirmación no se sostiene pues, de cualquier modo, para anular un tarjeta por extravío e interesar un duplicado de la misma es imprescindible identificarse con el Documento Nacional de Identidad, con lo cual ya se están aportando unos datos, que con esa ocasión, dicho día 4-4-2003, el ahora recurrente, confundiendo al empleado del Centro Comercial, aprovechó para cruzar con los datos de otra persona que tiene su mismo nombre y apellidos. Así lo demuestran los hechos que siguieron a este suceso, es decir, la consiguiente anulación de la tarjeta por parte del legítimo titular de la misma (lógicamente es de suponer que al percatarse de alguna irregularidad) y nueva solicitud de tarjeta, el 7 de abril de 2003, por parte del acusado, hoy recurrente, que le fue expedida en el Corte Inglés de Avilés por Pedro Jesús, quien refirió en el juicio que el acusado les dijo que la tarjeta no funcionaba -pudiendo percatarse después que se había anulado- y que le facilitó la cuenta bancaria de Caja España sita en la calle Corrida de Gijón, la cual no era suya como el propio apelante tiene reconocido. La afirmación de dicho testigo viene a ser corroborada: 1º) por la compra de un TV-Video realizada por el apelante ese día 7 de abril de 2003, en cuya documentación aparece la cuenta bancaria antes referida, de la que era titular su homólogo, documento firmado por el acusado y del que se entregó una copia al mismo; 2º) por el hecho de que si se hubiera tratado de un error, el recurrente a esta fecha ya habría abonado los productos comprados y cargados equivocadamente en la cuenta de Caja España, cosa que no hizo; y 3º) por el testimonio en el juicio de Bernardo (DNI NUM000), que declaró tener una cuenta en Caja España de la calle Corrida; que no hizo las compras de autos que le cargaron en el año 2003 en el Corte Inglés y que ya tuvo otros inconvenientes por la coincidencia de los nombres, siendo aún más explícito el testigo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 378) donde manifestó: "...que el denunciado está suplantando su personalidad además de en este hecho en otros muchos que se han ido solucionando pero que le hacen perder tiempo dado que tiene que acudir a juzgados...".

Resulta irrelevante de quién fuera el domicilio de la calle Pérez de Ayala, e igualmente irrelevante el hecho de que el dato de la cuenta bancaria reflejado en el documento obrante en el folio 37 no hubiera sido puesto de puño y letra por el recurrente, pues, obviamente, el engaño y la falsedad consistió en hacerse pasar por quien no era para así obtener una tarjeta con cargo a la cuenta bancaria de otro, vinculando su firma en las compras que efectuaba a esa cuenta bancaria ajena y causando con ello el perjuicio consiguiente para el titular de dicha cuenta y para el establecimiento donde realizaba las compras.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 16 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 17 de enero de dos mil ocho.

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