Sentencia Penal Nº 6/2008...il de 2008

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09/04/2008

Sentencia Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100343

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:343

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2008

SENTENCIA NÚMERO 6/2008

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 1/07, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 11/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, y seguida por delito Contra la Salud Pública, contra:

Cesar , titular del carnet portugués BIP. núm. NUM000 , nacido el día 11 de Marzo de 1980 en Peniche (Portugal) hijo de Antonio Luis y de Maria da Graça, con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 de Antwerpen (Bélgica) con instrucción, sin antecedentes penales, detenido y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de Marzo de 2007, declarado insolvente por el Juzgado instructor y representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado Don Manuel Mateos Herrero y

Franco , titular del carnet portugués BIP. núm. NUM002 , nacido el dia 15 de Julio de 1978 en Peniche (Portugal), hijo de Joao y de Rita, con domicilio en CALLE001 , lote NUM003 , portal NUM004 de Peniche (Portugal) con instrucción, sin antecedentes penales, detenido y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de Marzo 2007, declarado insolvente por el Juzgado instructor y representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y defendido por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que las presentes actuaciones fueron instruidas en virtud atestado de la Guardia Civil del Servicio de Fuentes de Oñoro, por el Juzgado de Instrucción 2 de Ciudad Rodrigo, practicando las oportunas diligencias de esclarecimiento de los hechos en relación con las personas que pudieran tener participación en los mismos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal una vez confirmado el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario presentó escrito respecto de los procesados Cesar y Franco , en el que formuló con carácter provisional sus conclusiones considerándoles autores de un delito contra la salud pública de notoria importancia y solicitando para cada uno de ellos la pena de diez años de prisión y multa de doscientos mil € accesorias y costas. En el plazo que les había sido concedido las representaciones de estos procedieron a presentar escrito de defensa haciéndolo el 27 de Febrero de 2008 la representación de Cesar , manifestando no ser enteramente cierto lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su conclusión provisional primera. Estimando consecuentemente que los hechos habidos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del Código Penal , si bien la participación de Cesar es la de cómplice a tenor del art.29 del Código Penal , por lo que procede imponérsele la pena de un año y seis meses de prisión. El 10 de Marzo de 2008 lo hizo la representación de Franco , quien es incierto que tuviera que ver con la sustancia encontrada pues viajaba en el vehículo como pasajero, en consecuencia sin delito no puede haber autoría ni persona responsable criminalmente, procediendo su libre absolución.

TERCERO.- Celebrado el juicio oral en el día y hora señalado, el Ministerio Fiscal y las defensas de los procesados elevaron a definitivas las conclusiones provisionales mantenidas en sus respectivos escritos.

Hechos

PRIMERO.- 1. El dia 3 de Marzo de 2007, hacia las 21,35 horas, agentes de la Guardia Civil de servicio en la localidad de Fuentes de Oñoro, que habían establecido un control rutinario en las proximidades del paso fronterizo con Portugal, en la carretera N-620, procedieron a dar el alto, de forma aleatoria, al vehículo Peugeot Partner matrícula de Bélgica VLO-.... .

Al volante del mismo, propiedad de Lázaro , se encontraba su hijo, el procesado Cesar , sin antecedentes penales, natural de Peniche (Cejuda, Portugal) y nacido el 11 de Marzo de 1980, ocupando el asiento delantero derecho el otro procesado Franco , sin antecedentes penales, natural de la misma localidad, nacido el 15 de julio de 1978 y con residencia en Bélgica. En la parte de atrás viajaba la novia de Cesar , Melisa .

Ante el nerviosismo de los ocupantes de la parte delantera, los Agentes de la Guardia Civil hicieron bajar del vehículo a todos los que viajaban en el mismo, observando como en el salpicadero había un billete de 50 € con restos de un polvo blanco que bien podía ser cocaína. A continuación procedieron a registrar el coche mientras sus ocupantes permanecían de píe frente a la parte delantera del mismo custodiados por un agente, encontrando en los espacios que el automóvil tiene bajo las alfombrillas de la parte trasera, 10 bolsas de plástico cerradas con precinto en el que figuraba escrito en tinta de color azul la palabra "vidrio" seguida de tres signos de admiración (!!!). Analizada la sustancia que se encontraba en las bolsas, con un peso bruto de 3.096,99 gramos, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.975,06 gramos y una pureza del 71,05 %, valorada en 99.926,29 €.

2.- Al encontrar la cocaína, un agente de la Guardia Civil se dirigió hacia los procesados, especialmente a Cesar , por ser el conductor y este le dijo que era "Blanca" (cocaína).

A continuación se procedió a trasladar a los detenidos al puesto de la Guardia Civil de Fuentes de Oñoro, de forma que en un vehículo policial viajaban Franco y Melisa y en otro Cesar . Éste llegó primero al puesto y no tuvo contacto en ningún momento con Franco permaneciendo los tres, debidamente custodiados en distintas dependencias.

Después de declarar ante la Guardia Civil y en presencia de Letrado de oficio, Cesar y Melisa , a las 00,45 y 01,15 horas del día 4 de Marzo de 2007 y, habiéndose acogido Franco a su derecho a no declarar, éste fue trasladado a las dependencias de la Policía Local de Ciudad Rodrigo, mientras Cesar y Melisa fueron llevados a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca.

El 5 de Marzo fueron puestos a disposición judicial, no coincidiendo en ningún momento Cesar y Franco , antes de prestar declaración ante el Juez de Instrucción.

3.- Trasladado el vehículo Peugeot Partner a las dependencias de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo, fue examinado con mayor detenimiento encontrándose en el interior de una maleta, cuya titularidad no consta, un chaleco elástico de color beige con múltiples bolsillos, con manchas de tinta azul del mismo tipo de los precintos de las bolsas que contenían la cocaína.

A Franco se le intervinieron 200 € y a Cesar 15 € y un teléfono marca Sony.

4.- El billete encontrado en el salpicadero del vehículo con restos de cocaína pertenecía a Franco sin que pueda acreditarse que esos restos de cocaína sean del mismo tipo que la cocaína hallada en las bolsas.

Las bolsas de cocaína fueron introducidas en el vehículo por Cesar , para llevarlas hasta Bélgica. No consta que Franco y Melisa conocieran que la droga había sido introducida por Cesar en el coche.

Cesar ha permanecido privado de libertad desde el 3 de Marzo de 2007 hasta el día de la fecha.

Franco se encuentra en prisión provisional.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del Código Penal en relación con el art.369,1.6ª del mismo texto legal, al haberse acreditado la realización de actos tendentes a favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante la introducción en el vehículo interceptado por la Guardia Civil de cocaína para trasladarla desde Portugal a Bélgica, siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud (STS. 15.6.99 y 24.7.00 ) (Listas I, II, IV anexas al Convenio único de Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 ).

La tenencia para la venta y el transporte de esta sustancia está incluida en el primero de los preceptos citados, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS.22.2.88, 16.2.79, 3.12.01, 25.3.02 ) y, en general, todas las actividades de intermediación en el tráfico (STS. 30.4.97 y 16.9.99 ).

La tenencia y transporte está plenamente acreditada por las manifestaciones de los guardias civiles que han declarado en el acto del juicio oral, sometiéndose a la inmediación y contradicción, y por el reconocimiento de los procesados y de la otra ocupante del vehículo, que nunca han negado la presencia en el coche de las 10 bolsas de plástico, cuyo contenido, convenientemente analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.975,06 gramos y una pureza del 71,05% y un valor en el mercado cercano a los 100.000 €, resultando todo ello de los análisis efectuados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Castilla y León, habiéndose ratificado en el informe quien realizó el mismo.

Concurre la circunstancia 6ª del art.369.1 del Código Penal ya que la cantidad intervenida (2.975,06 gramos) es de notoria importancia, según acuerdo de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 .

SEGUNDO.- 1.- De dicho delito responde como autor según lo previsto en los arts.27 y 28 del Código Penal el procesado Cesar , por su participación material y directa en los hechos de tenencia y transporte de la cocaína a la que antes hemos hecho referencia.

La autoría se deduce de los siguientes datos, valorados por la Sala en el acto del juicio oral.

Cesar dispone del uso del vehículo, propiedad de su padre, quien se lo había dejado para desplazarse desde su localidad natal de Peniche en Portugal, hasta Bélgica (Antwerpen), donde reside la familia.

No da una razón convincente del origen de la cocaína, pues comienza refiriéndose a su hallazgo en la playa de Peniche (dice que vio a alguien escondiéndola), dentro del chaleco, con intención de venderla en Bélgica, sabiéndolo Franco y siendo plenamente consciente de que era cocaína, para luego, insistir en que la encontró en el chaleco en la playa, poniéndola él en el coche sin que la supiera Franco , con el que tan sólo quedó para viajar y finalmente, mantener en la declaración indagatoria y en el acto del juicio oral que la droga era de Franco quién la había traído de Brasil, guardándola en el vehículo en el lugar que le indicó Cesar .

En cualquier caso ha admitido siempre saber que en el vehículo puesto a su disposición, se transportaba cocaína oculta en el lugar que él indicó, lo que constituye un acto directamente encaminado a favorecer, promover o facilitar el consumo de drogas que causan grave daño a la salud, acto evidente de autoría, dada la redacción del tipo del art.368 del Código Penal sin que pueda admitirse la pretensión de su Letrado de que, en todo caso sólo puede exigírsele responsabilidad como cómplice al amparo del art.28 del Código Penal , pues no cabe duda de que realizó el acto por si mismo o, en todo caso, cooperó a la ejecución con un acto sin el cual no se había efectuado (STS.23 de enero de 2007 ).

La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. Para distinguir la complicidad, prevista en el art. 29 del CP EDL 1995/16398 . de la cooperación necesaria, a que se refiere el apartado b) del pár. 1º del art. 28 del mismo Cuerpo Legal, habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la "condicio sine qua non" sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar sea decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva, al retirar su apoyo. El Auto del TS de 20-3-2003 , admite la complicidad en los supuestos en los que la participación adquiere un perfil bajo, en relación con los verdaderos autores del hecho punible (con cita de la STS 12-6-01 ); añadiendo que, "partiendo de la necesidad de reservar un espacio, por exiguo que sea, a la complicidad en la comisión de la figura delictiva, pues, de otra forma, se estaría generando una injustificada excepción al sistema de participación delictiva que, con carácter general establece nuestro Código Penal EDL 1995/16398 , podemos afirmar, con el eco de la evocación de las diferentes doctrinas que, en esta materia, suelen aplicarse, que serán requisitos para ello los siguientes:

a) La comisión del ilícito por una o varias personas cuya conducta asuma el carácter principal de la autoría.

b) El conocimiento por el cómplice, pues de otra forma su participación sería impune, de la existencia de la droga como objeto del delito cometido.

c) Que su comportamiento sea de naturaleza secundaria y sometida a los actos principales de tráfico que comete el autor.

d) Que, por ello, no tenga carácter imprescindible en la ejecución del delito.

e) Que la colaboración del cómplice sea fácilmente reemplazable, y

f) que tal aportación sea, así mismo, esporádica y de escasa consideración. De modo que, cuando nos encontremos ante una actuación que reúna tales exigencias, podrá hablarse, propiamente, de la figura de la complicidad en esta clase de infracciones (STS 4-10-02 )". Así, se ha admitido la complicidad en la ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de droga (STS 155/2002 de 19-6 ).

Cómo es evidente, en Cesar , no concurre ninguna de estas condiciones, pues su actuación no es secundaria, sometida a actos principales de tráfico que comete el autor, tiene un carácter claramente imprescindible, no es fácilmente reemplazable y su aportación a los hechos no es esporádica y de escasa consideración.

2.- Franco debe ser absuelto de la acusación que contra el se dirige desde el momento que en el juicio oral no ha quedado suficientemente justificada su participación en el transporte de la cocaína encontrada en el vehículo, existiendo dudas razonables de que pudiese conocer incluso su presencia en el mismo.

El Ministerio Fiscal considera que existen indicios suficientes de su participación en los hechos, pero los mismos son claramente insuficientes para justificar una condena.

Así, en primer lugar, es cierto que es natural de la misma localidad de Cesar y que ambos se conocen de siempre. Precisamente ese conocimiento es lo que hizo que Franco concertare con Cesar el viaje hasta Bélgica.

También consta en el atestado y en las declaraciones de los guardias civiles que ambos se mostraron nerviosos cuando el vehículo fue interceptado, pero el Guardia Civil núm. NUM005 manifestó que bien pudiera ser que Franco estuviera nervioso por encontrarse en el salpicadero del vehículo y frente al asiento que ocupaba el billete de 50 € con restos de cocaína.

Por su parte el guardia civil núm. NUM006 afirma que durante el traslado de Franco al puesto, le preguntó si con esa cantidad de droga iría a la cárcel, pero esta pregunta en modo alguno determina el que hubiere participado en la introducción de la misma en el coche o conociese que la cocaína estaba escondida en el mismo, obedeciendo mas bien a la natural preocupación que puede manifestar cualquier persona que se encuentra involucrada en ese tipo de situaciones. Por otra parte, el guardia civil núm. NUM007 , que viajaba en el mismo vehículo, no recuerda que Franco formulase esa pregunta.

Franco , que se negó a declarar ante la Guardia Civil, cuando lo hizo ante el Juez de Instrucción, negó totalmente su participación en los hechos. Tan sólo es inculpado por las declaraciones de Cesar , declaración que a efectos de incriminar a otro coimputado presenta notables deficiencias según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Así por ejemplo la STS de 6.9.06 afirma: "Ya conocemos la doctrina del TC relativa a las declaraciones de los coimputados, iniciada en dos sentencias, las números 153/1997 y 49/1998, y ahora ya consolidada (Ss. 68 , 72 y 182/2001, y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras muchas), que podemos resumir en los términos siguientes:

1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ).

2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

5º. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

Particularmente queremos referirnos aquí a una sentencia reciente de dicho TC la núm. 55/2005, de 14 de marzo , luego reproducida en otra, la núm. 286/2005, de 7 de noviembre, en cuyo fundamento de derecho 1º EDJ 2005/187762 podemos leer lo siguiente:

Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Añade después, en ese mismo fundamento de derecho 1º, que: ...los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F.6 ) .

Con lo dicho en estas dos últimas sentencias del TC, 55 y 86 ambas de 2005, queda aclarado que este requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente eficaz del contenido del derecho a la presunción de inocencia, ha de ser individualizada respecto de cada acusado en concreto y, asimismo, con relación a cada uno de los hechos que se atribuyen a cada uno de los coimputados.

En sentido parecido la STC de 12.12.05 : "En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que dichas declaraciones caso de ser incriminatorias, no obstante su valoración legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan minimamente corroboradas por otras pruebas. Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 15 de junio, FJ 5 , que "antes de ese mínimo (de corroboración) no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (por todas, entre las más recientes, SSTC 70/2002, de 3 de abril, ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ). Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 EDJ 2001/1268 ) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ).

Sigue recordando la citada sentencia que "Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ó 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ). Añade que " los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ó 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ó STC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 , entre otras).

A la vista de lo expuesto hay que tener en cuenta que Cesar comienza diciendo que la droga la encontró escondida en la playa en una caja, y que Franco tenía conocimiento de todo ello, para luego, ante el Juez y sin que pudiera haber contacto entre los procesados, según declaraciones reiteradas y constantes de los guardias civiles que intervinieron en la detención, traslado e instrucción del atestado, insistir en que la droga la encontró en la playa y que no le comentó nada a Franco , con contradicciones parciales con respecto a lo declarado ante la Guardia Civil, ya que a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que lo dicho anteriormente era verdad, que se lo comentó a Franco que había encontrado unos paquetes, pero no que los llevaba en el vehículo. En la declaración indagatoria cambia totalmente su declaración con la excusa de que todo lo dicho hasta ese momento no era cierto y que mintió para permitir a Franco incorporarse a su trabajo y estar con su mujer que iba a dar a luz, habiendo llegado al compromiso de que Franco posteriormente reconocería los hechos. Igualmente insiste en que toda la droga era de Franco , que la había traído de Brasil, llegando a Lisboa el mismo día en que iniciaron el viaje desde Peniche a Bélgica. Sin embargo, ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral se ha practicado prueba encaminada a comprobar de una manera indubitada los viajes realizados por Franco y la fecha de los mismos. Tampoco se ha podido determinar si los restos de cocaína hallados en el billete de 50 € forman parte, por sus características y grado de pureza de la cocaína encontrada en las bolsas de plástico.

Las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa de Cesar tampoco contribuyen a aclarar nada por los especiales vínculos afectivos con el mismo Cesar y la falta de precisión, o ser meros testigos de referencia, así Melisa , es la novia de Cesar , Ildefonso dice saberlo por declaraciones del mismo Franco y Evaristo reconoce estar agradecido a Cesar . David , dice, días antes del inicio de las sesiones del juicio oral haber oído también a Franco que la droga era suya.

Por el contrario, los testigos propuestos por la defensa de Franco , insisten en que la familia de Cesar llegó a ofrecer dinero a Franco para que éste asumiese su culpabilidad e incluso para ayudarle a huir.

En esta situación, con deficiencias importantes de prueba, declaraciones contradictorias y falta de credibilidad de las imputaciones realizadas por Cesar , atendiendo al principio de presunción de inocencia reconocido en el art.24 de la Constitución Española, es procedente absolver a Franco .

TERCERO.- En la comisión de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts.61 del Código Penal (pena establecida por Ley para los autores de la infracción consumada), art.64,6ª del Código Penal (no concurrencia de circunstancias) y arts.368 y 369,1.6ª del Código Penal ya citados, procede imponer a Cesar la pena de nueve años y 1 dia de prisión, ya que debe imponerse la pena superior en grado a la señalada para el tipo básico, por ser la cantidad de droga intervenida de notoria importancia y tratarse de droga de las que causan grave daño a la salud.

Igualmente se le impondrá a Cesar una multa de 200.000 € y la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art.55 Código Penal ), el comiso y destrucción de la droga ocupada, quedando los 15 € que le fueron intervenidos afectos al pago de la multa; y debiendo hacer entrega definitiva del vehículo intervenido a su dueño.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los ponderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable de un delito contra la salud pública en tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369,1.6ª del Código Penal a la pena de nueve años y un día de prisión, a la multa de 200.000 € a inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, quedando afectos los 15 € que le fueron intervenidos al pago de la multa y siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad para estos hechos.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida y la devolución definitiva del vehículo a su legítimo propietario.

Se absuelve del delito del que era acusado a Franco a quien se le devolverán los 200 € que le fueron intervenidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como al acusado personalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION:

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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