Sentencia Penal Nº 6/2009...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 11/2008 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100214

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 6/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 11/2008

SUMARIO Nº 2/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de NAVALMORAL DE LA MATA, por los delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, LESIONES, DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE DELITO, contra el procesado Victorio , nacido en Plasencia, el 20-9-1956, hijo de Marciano y de María, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Casatejada (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa desde el 8-9-2007 hasta el día de la fecha en que continúa, estando representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por la Letrada Dª Dolores Yuste García; actuando como Acusación Particular D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla y defendido por el Letrado D. Luis Fernando Campos González y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en el art. 237 y 242.1 , subtipo agravado del art. 242.2 -uso de arma- del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 C.P. Y un delito de denuncia falsa y simulación de delito previsto y penado en el art. 457 del C.P ., cometido en grado de tentativa. Debe responder el acusado, en concepto de autor por disposición de lo establecido en el art. 28 C.P . Los delitos que se imputan al acusado constituyen hechos consumados. Concurre la circunstancia agravante de disfraz, a tenor de lo dispuesto en el art. 22.2 C.P . Procede imponer al acusado, por aplicación de lo establecido en los arts. 66.3, 242.2, 149, 48 y 57 C.P . las penas de: CINCO AÑOS por el delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.2 C.P . DIEZ AÑOS por el delito de lesiones del art. 149 C.P . Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez años. Prohibición de acercamiento a Diego y a su padre Alejandro , a una distancia no inferior a 100 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que los mismos se encuentren, por tiempo de cinco años, superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, a imponer conforme dispone el párrafo 2 del art. 57.1 C.P . Prohibición de comunicación a Diego y a su padre Alejandro , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años, superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, a imponer conforme dispone el párrafo 2 del art. 57.1 C.P . Prohibición de volver a la gasolinera "CAMPSA" en que fue cometido el delito, por tiempo de cinco años, superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, a imponer conforme dispone el párrafo 2 del art. 57.1 C.P . Por el delito del art. 457 C.P ., la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 C.P . para el caso de impago voluntario o por la vía de apremio. Costas procesales. Responsabilidad civil: el acusado deberá indemnizar: a Alejandro en las siguientes cantidades: 700 ? por los 10 días de hospitalización a consecuencia de sus lesiones. 11.500 ? por los 230 días de curación -tiempo impeditivo- a consecuencia de sus lesiones, y 75.000 ? a consecuencia de las secuelas que el mismo presenta. Al Servicio Extremeño de Salud en la suma total de tres mil quinientos noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (3.597'49 ?), por los gastos acreditados de asistencia sanitaria prestada al perjudicado. Y al representante legal de la gasolinera CAMPSA sita en el km. 10 de la EX108 en la suma de 611'67 ? por los daños causados en la marquesina de la gasolinera, y otros 1.746'81 ? en que la titular de la gasolinera calcula el dinero que se encontraba en la cartera sustraída por el acusado.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la Acusación Particular para calificación, manifiesta que los hechos constituyen los siguientes delitos: Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del art. 237 y 242.1 del C.P ., subtipo agravado del art. 242.2 , en concurso ideal con delito de lesiones del art. 149.1 del mismo Código . Un delito de denuncia falsa y simulación de delito del art. 457 del C.P ., en grado de tentativa. De los hechos narrados el responsable en concepto de autor es el procesado Victorio . Concurre la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . Deben imponerse al acusado las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, del art. 237 y 242.1 del C.P ., subtipo agravado del art. 242 .2, la pena de cinco años de prisión. Por el delito de lesiones del art. 149.1 del mismo Código la pena de doce años de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y las accesorias de los arts. 48 y 57 del C.P . de aproximarse a Diego y a Alejandro , a su domicilio o lugar frecuentado por ellos o lugar de trabajo de los mismos a una distancia inferior a los trescientos metros; la de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y su hijo durante un período de diez años superior al de duración de la pena; del mismo modo procede imponer al acusado la accesoria de privación del derecho a residir en Casatejada durante el tiempo de la condena, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de estas accesorias cualesquiera permisos penitenciarios que pueda disfrutar el acusado durante el cumplimiento de sus penas. Por el delito de denuncia falsa y simulación de delito del art. 457 del C.P ., en grado de tentativa la pena de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . para el caso de impago. Pago de costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Alejandro , en la cantidad de 700 euros por los días de hospitalización. 11.500 euros por los 230 impeditivos que precisó para su curación. 150.000 ? por las secuelas que el mismo presenta a consecuencia de estos hechos, todo ello con los intereses legales que procedan.

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que los hechos constituyen un delito de robo de los arts. 237 y 242 C.P . El acusado es autor del delito mencionado en el número anterior, esto es, del delito de robo. Concurre en el acusado las siguientes circunstancias atenuantes: art. 21.3 : obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Art. 21.4 : haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Art. 21.5 : haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Disconforme con las correlativas. Procede imponer a mi representado la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con la concurrencia de tres atenuantes.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral, las acusaciones elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la defensa se modifican en el sentido siguiente: la conclusión 2ª y solo con carácter alternativo ha de decir que considera que los hechos son constitutivos de un delito de de lesiones por imprudencia del Art. 152.2 de CP .

La 5ª igualmente con carácter alternativo se solicita la pena para el delito del Art. 152.2 de 1 año de prisión. El resto a definitivas.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

Hechos

Se declaran como hechos probados que el día 7 de septiembre de 2007, Victorio acudió al bar restaurante El Nogal, sito en la carretera EX 108 sobre las 22 horas en su vehículo Renault Kangoo blanco, matricula ....-DHS , próximo unos 50 metros de la gasolinera de Campsa, esperando que en la misma no hubiera clientes, consumiendo una cerveza.

Cuando comprobó que no había nadie, sobre las 22.30 horas, cogió el coche en cuyo interior llevaba un arma, en concreto una escopeta de caza calibre 12, número de serie NUM002 y letras CK, cargada con un cartucho de postas marca GB (9 P - 3x3) y otro cartucho marca SAGA de 30 g., y con intención de sustraer la recaudación de esa gasolinera, se dirigió a la misma.

Cuando se bajó del coche se había puesto para ocultarse la cara una braga militar y unas gafas de sol negras en los ojos.

Diego que trabajaba en esa gasolinera, se dirigió a él para servirle gasolina, y Victorio cogió la escopeta, poniéndosela en el pecho a cañón tocante, para exigirle el dinero recaudado.

Diego cogió el cañón de la escopeta, y consiguió ponerlo hacia arriba, momento en el que se disparó el arma que Victorio llevaba con el seguro quitado y que cogía dispuesto a disparar con el dedo en el gatillo. Ese disparo impactó en la marquesina de la gasolinera.

Al oír el disparo, junto a los gritos de Diego pidiendo ayuda, sale Alejandro , padre de Diego , que estaba dentro de esa gasolinera, y se dirige a socorrer a su hijo que forcejeaba con los caños de la escopeta agarrados, cogiendo a Victorio por detrás, cayendo al suelo, sin que Victorio suelte en ningún momento el arma, que vuelve a dispararse, hiriendo a Alejandro en la mano y muñeca derecha, con sección de nervios mediano y cubital, además de tendones flexores y fractura de la base del segundo metacarpiano, heridas que requirieron hospitalización del mismo durante 10 días, tardando en curar 240 días, de los que 230 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, durante los cuales requirió tratamiento médico y quedándole como secuelas anquilosis de la muñeca derecha en posición funcional, parálisis del nervio mediano a nivel del antebrazo-muñeca derecha, paresia del nervio orbital y del nervio radial, síndrome residual, postalgodistrofia de mano, y cicatrices en la muñeca que abarca cara palmar de muñeca y parte de mano derecha que constituye un perjuicio estético medio.

Estas secuelas, en su conjunto, suponen la imposibilidad de realizar todos los movimientos de la muñeca y de los dedos que le incapacitan para todas sus actividades de la vida diaria de la mano derecha al ser diestro. Laboralmente implican una incapacidad para desarrollar su actividad profesional habitual de encofrador.

Ese mismo disparo impactó también en el cristal posterior de la furgoneta Renault Kangoo.

Victorio consigue hacerse con la recaudación que portaba Diego , al caerse la bolsa al suelo, en concreto 1.450 ?, sale corriendo. abandonando la escopeta y sube al coche con el que se marcha del lugar.

Al día siguiente, y cuando ya la Guardia Civil tenía conocimiento de lo ocurrido por los testimonios de Diego y Alejandro que habían ofrecido una descripción del atracador y del coche en el que había llegando y huido, y que se había encontrado la escopeta con la que se había disparado, comprobando que esa escopeta estaba registrada a nombre de Victorio ; comparece el mismo ante esa fuerza pública queriendo denunciar que le habían robado el día antes su coche en el que iba también la escopeta, y que él había tenido que ir andando desde Casatejada hasta Navalmoral de la Mata; cuando la Guardia Civil le fue poniendo de manifiesto lo inconsistente de esos hechos, a la vez de la existencia del atraco que había tenido lugar, el mismo reconoció que él había sido el autor de ese suceso en la gasolinera.

Victorio también presentaba en la cara algunos rasguños que se había producido en el forcejeo con Diego y Alejandro .

El dinero fue recuperado en la casa de la madre de Victorio donde este había indicado que se encontraba, en un armario de una habitación y debajo del colchón de una cama distribuido en 13 billetes de 50 ? y 40 billetes de 20 ?. A esta casa se accedió con el oportuno mandamiento de judicial de entrada y registro.

Fundamentos

Primero.- Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma de fuego de los Art. 237 y 242.2, ambos del Código Penal , y un delito de lesiones agravada por inutilidad de un miembro principal de los artículos 147 y 149.1 del mismo texto legal, al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de la Sala, que Victorio cometió los hechos recogidos en los declarados hechos probados, algunos de ellos reconocidos por el propio Victorio , principalmente aquellos constitutivos del delito de robo con arma de fuego.

Así, el mismo expuso cómo es cierto que decidió acudir a la gasolinera para hacerse con la recaudación de ese día, y que efectivamente consiguió su propósito, ahora bien, el mismo dice que sólo llevaba la escopeta para intimidar al trabajador, pero que no sabía si estaba cargada, ni cómo lo estaba, y que él intencionalmente no disparó la misma, sino que en el forcejeo, y fortuitamente, se produjeron esos disparos, que en ningún momento apuntó a Diego con la escopeta, y que bien pudieran ser los propios Diego y Alejandro los que, con los movimientos del forcejeo, terminasen disparando el arma.

Esta versión exculpatoria de los hechos decae por la prueba practicada en autos.

Cuando Victorio acudió a la gasolinera llevaba preparada y pensada toda su intervención, de hecho, con su arma en el coche, se dirigió primero a un bar próximo hasta que observó lo solitario de la gasolinera, también llevaba preparados los elementos para no poder ser reconocido, tanto lo llamado una braga militar, como unas gafas de sol negras.

Y con todos estos preparativos, no es lógico pensar que no sabía si esa escopeta iba cargada o no, y decimos que no es lógico porque sí pensó en todos los detalles del atraco, como la hora en que debía acudir, el lugar donde debía esperar a que no hubiera clientes, la forma de ocultarse la cara para no ser reconocido, y cogiendo su escopeta, sabía y conocía que la misma iba cargada con cartuchos, pero no sólo eso, hay otro dato más revelador de que conocía el estado de ese arma, y es que esa escopeta es de su propiedad, y por lo tanto el mismo conoce su funcionamiento, y la escopeta iba dispuesta a dispararse, de hecho no llevaba puesto el seguro, seguro que se activa automáticamente cuando el arma se carga, y si no lo tenía puesto, y no lo tenía porque el arma se disparó, es porque la había dispuesto para disparar.

E igualmente, si además de quitar el seguro, el arma se disparó, es porque él, que es el único que estuvo en todo momento en posesión del arma, tenía el dedo puesto en el gatillo, ya que caso contrario, tampoco el arma se hubiera disparado.

A todos estos datos debemos añadir, que la declaración de Diego fue y ha sido siempre clara y concisa en ese particular, cuando Victorio se dirigió a él, le puso el cañón de la escopeta en el pecho, a lo que se llama "cañon tocante", y es cuando él coge el arma por el cañón ante la idea inmediata de que iba a dispararle, y la suelta cuando se produce el primer disparo.

En ese momento, si el seguro hubiera sido puesto, el arma no se hubiera disparado, como tampoco se habría disparado si Victorio no la hubiera llevado sujeta en posición de disparo y con el dedo en el gatillo.

Y en cuanto al segundo disparo, nuevamente debemos destacar que si el mismo se produce es nuevamente porque el seguro no estaba puesto, y porque Victorio , que es el único que ha tenido la disponibilidad del arma durante todo el devenir de los hechos, volvía a tener ese arma sujeta y con el dedo en el gatillo. A más de ir cargado con dos cartuchos.

Segundo.- Estas conclusiones fácticas nos permiten dar por probado, no sólo la comisión de ese delito de robo con intimidación y uso de arma de fuego de los Art. 237 y 242.2 , al haber atacado además con ese arma, tanto a la víctima Diego como a quien acudió en su ayuda, su padre Alejandro . Y también, debemos dar por probado el delito de lesiones dolosas que la defensa de Victorio negaba porque a su decir él no disparó el arma, sino que ese arma se disparó sola como fruto del forcejeo.

Ya hemos expuesto como no es esa la conclusión que se tiene. Victorio tenia el dominio del hecho, Victorio llevaba un arma dispuesta para disparar, el arma era útil, estaba en perfecto estado de funcionamiento, iba cargada con dos cartuchos, llevaba el seguro quitado y Victorio la cogía en posición de disparo, y finalmente, con el dedo en el gatillo. Y ese dominio del hecho le hace autor doloso de esa consecuencia lesiva. A nadie se le oculta que si porta un arma en esas condiciones es porque está dispuesto a usarla, aunque en principio prefiera no hacerlo, pero si es necesario, sí está dispuesto a utilizarla.

Por eso, cuando llegó a la gasolinera, le puso el arma a cañón tocante en el pecho de Diego , volvemos a repetir, con el arma cargada, el seguro quitado y con el dedo puesto en el gatillo; y por eso, al mover el arma para arriba, el disparo se produjo. Pero es que quien lleva el arma en esas condiciones, asume y conoce la muy alta probabilidad de esos disparos, y aún así realiza la acción con todas estas circunstancias. Y en igual sentido debemos afirmar del segundo disparo, en ningún momento Victorio soltó el arma, como tanto Diego como Alejandro nos han especificado, y si volvió a producirse el segundo disparo es porque Victorio llevaba, en primer lugar, dos cartuchos, no uno, y el arma continuaba sin el seguro, cargada por Victorio , y con el dedo en el gatillo; debemos insistir en que tanto Diego como Alejandro exponen cómo Victorio tuvo en todo momento el arma.

Y si todo ello fuera poco, cuando el disparo le afecto a la mano derecha de Alejandro , siendo Alejandro diestro, difícilmente puede admitirse la tesis de la defensa de que pudo ser el propio Alejandro o Diego el que le diera al gatillo, Alejandro por la situación en la que terminó recibiendo el disparo, y Diego porque siempre ha mantenido que él cogió el arma por el cañon para impedir que le apuntara a él.

Tercero.- Y este delito de lesiones debe ser el agravado del artículo 149.1 del Código Penal . La médico forense describe en su informe obrante a los folios 172 y ss de las actuaciones, las secuelas que le han quedado a Alejandro como consecuencia de las heridas que se le produjeron en la mano y muñeca derecha. Y en el acto del juicio explicó cómo esas secuelas, consecuencia de esas lesiones, le impiden como tal utilizar la mano derecha para cosas tan elementales como coger algo de peso, ni siquiera mínimo, ni realizar el llamado movimiento de la pinza, lo que de facto podría considerarse como inutilidad de la mano, y por lo tanto de un miembro principal, más aún si es la mano derecha de una persona diestra.

Cuarto.- Autor de este delito es el acusado Victorio al haber realizado personalmente los hechos constitutivos del delito.

Quinto.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal al haberse acreditado que Victorio adoptó ciertas medidas para impedir ser reconocido, de hecho, ocultó prácticamente toda su cara, que es el elemento más significativo de una persona para su identificación.

El uso de una braga militar que deja sólo visible los ojos, ojos que además también se pretenden ocultar con unas gafas negras, no puede sino ser tildado del disfraz que recoge el precepto citado.

Sexto.- No puede acogerse por el contrario, las diversas circunstancias atenuantes que la defensa expone en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, al no concurrir los requisitos ni hechos constitutivos de las mismas, y partiendo siempre de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluso las atenuantes, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

Y así, por lo que se refiere al arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal , consideramos que no concurre porque cuando Victorio se dirige al cuartel de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata, no va a exponer cómo es él el autor del robo y disparos que se han producido en la gasolinera de Casatejada, sino que, abrumado, sin duda, por la situación de cómo había resultado la cosa, a saber, la escopeta que está a su nombre ha quedado tirada en la gasolinera objeto del atraco, y su coche, con el que ha acudido al lugar y luego ha huido, tiene un disparo en el cristal de atrás. Por eso acude a la Guardia Civil a intentar dar una versión que justifique, tanto la presencia y daños de su coche, como que su escopeta esté en el lugar del atraco; no va a la Guardia Civil a reconocer los hechos, sino a ocultarlos. Y no es hasta que la Guardia Civil no le pone de relieve su incoherencia del relato, a la vez que le comienza a relatar que ha tenido lugar un robo en una gasolinera, y que han encontrado el arma allí como nos expuso el Guardia Civil con TIP NUM003 , cuando Victorio termina reconociendo que ha sido él el autor.

Y con estas circunstancias, ello no puede encuadrarse en esta atenuante, esa confesión vino cuando el acusado comprobó que ya se sabía del robo y de determinadas circunstancias que, desde luego, le imputaba a él, como también las lesiones que presentaba en la cara y que el Guardia Civil citado le preguntó que a qué se debían, y que eran compatibles con el acontecimiento que había tenido lugar en la gasolinera.

Otra cosa distinta es que esa exposición de esos hechos ficticios de la sustracción del coche y del arma que Victorio le puso de manifiesto a la Guardia Civil pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa o simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

Este Tribunal considera que, aún siendo cierto que Victorio acudió a la fuerza pública exponiendo eso, la historia era tan insostenible y tan pueril en algunos aspectos, como la propia Guardia Civil nos expuso en el acto del juicio, que carecen de la entidad suficiente como para provocar ninguna actuación encaminada a la investigación y averiguación de los hechos ficticios que estaba exponiendo Victorio , y carece, por lo tanto, de relevancia penal a los efectos de considerarla como constitutiva del delito del artículo 457 del Código Penal que le imputaban a Victorio las acusaciones tanto públicas como privadas.

Séptimo.- Otro de los atenuantes expuesto fue la de obrar por causas o estímulos poderosos que le produjeran una obcecación.

Para ello se expuso cómo Victorio estaba abrumado por una deuda de tráfico de 1000 ?. No considera la Sala que una deuda, y de esa cantidad, puedan provocar, y menos aún justificar, que se atraque una gasolinera con un arma de fuego cargada y dispuesta para disparar, y que se termine lesionando a una persona.

Ni siquiera se ha acreditado la existencia de esa deuda, ni que ello supusiera o hubiera provocado esa obcecación que le impidieran comprender la transcendencia de esos hechos delictivos; y finalmente, hay recursos mucho menos lesivos para terceros para conseguir ese dinero.

Octavo.- En cuanto a la reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal o disminución de sus efectos, tampoco podemos darlo por concurrente.

Es cierto que el dinero sustraído se recuperó, y que el acusado indicó a la Guardia Civil el lugar donde estaba, pero eso es el objeto del delito de robo, no la reparación de daños producidos por el delito. Esos daños son desde la reparación de la marquesina de la gasolinera, o, lo que es mucho más importante, como las gravísimas lesiones que padeció Alejandro , sin que con respecto a ello se haya efectuado por parte del acusado la más mínima actividad.

Noveno.- Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil (artículo 109 y ss del Código Penal ), y en este caso existen daños ocasionados directamente por el delito cometido directamente.

Así, los daños en la marquesina de la gasolinera están valorados en 611,67 ? y el dinero sustraído que se recuperó en 1450 ?, sin que pueda considerarse que la cantidad es la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones de 1746,81 ?, ya que esa fue una ponderación aproximada de la representante de la gasolinera, mientras que a Victorio lo único que se encontró en el domicilio de su madre fueron 1450 ?, y dado el escaso tiempo transcurrido entre que el hecho delictivo tuvo lugar, y el hallazgo del dinero, no parece posible que faltase cantidad alguna, por lo que debe estarse a esta cantidad, que deberá reintegrarse al representante legal de la sociedad que regenta la gasolinera.

Los daños y perjuicios personales que padeció y padece Alejandro deben ser objeto igualmente de indemnización, y tomando como base aproximativa para su valoración el baremo que se utiliza para las lesiones ocurridas por los accidentes de tráfico, no tanto porque este Tribunal considere análogas una situación y otra, que evidentemente no lo son, pero para determinar la valoración de las lesiones sí es un criterio objetivo.

Por lo tanto, los 10 días de hospitalización serían indemnizados con una cantidad de 700 ?, y los 230 días de incapacidad con 11.500 ?, y las secuelas con 75.000 ? al considerar, como ya se ha expuesto, que las secuelas le producen al lesionado una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de encofrador, a lo que cabe añadir la edad del lesionado, considerando esta cifra ponderada a esas circunstancias.

Finalmente, el condenado pagará al SES 3597,49 ? por la atención que debió prestar al lesionado por este delito.

Décimo.- Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular como norma general (artículo 123 del Código Penal ) y STS de 12-11-2008 , excepto una tercera parte por el delito absuelto, que se declaran de oficio.

Undécimo.- La pena concreta a imponer al condenado, considera esta Sala que debe ser para el delito de robo con intimidación y uso de arma con la agravante de disfraz, y tomando en consideración que ese arma con la que se produjo la intimidación era de las que mayores daños personales pueden causar al tratarse de un arma de fuego, y de las que también es más fácil que resulten lesionadas varias personas, la pena sería la de 4 años y 6 meses de prisión, y por el delito de lesiones agravadas con la misma agravante, y considerando también los perjuicios ocasionados, la pena de 10 años de prisión.

El resto de las penas de prohibición de acercarse y comunicarse se impondrán al encontrarse el delito de lesiones en los enumerados en el artículo 57 del Código Penal . Sin embargo, no se va a acoger la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de prohibición de acudir a la gasolinera donde se cometió el hecho.

Si alguna de las víctimas personales del robo y lesiones estuviera en esa gasolinera, ya no puede acercarse el condenado, por las anteriores prohibiciones, y si los mismos no se encuentran allí, no tiene ninguna razón fundamental para acogerse esa petición, dado que los propietarios de ese surtidor, es a nivel personal, no resultaron directamente afectados.

Finalmente, también se acogerá la petición de la acusación particular de la prohibición de acudir a Casatejada donde residen Diego y Alejandro durante el tiempo de la condena a los efectos de permisos y libertad condicional en su caso. Esa localidad es muy pequeña, y obviamente, sólo con la medida de prohibición de acercamiento, no se enjugaría el temor lógico y la aprensión que en los primeros años pudieran surgir si Victorio vuelve a la localidad, aunque sea temporalmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio por un delito de robo con intimidación y uso de arma con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz a la pena de 4 años y 6 meses con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones agravadas a la pena de 10 años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición de tenencia y porte de armas durante 10 años, prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 100 metros a Alejandro y a Diego durante 10 años, prohibición de comunicarse con estas dos personas por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 10 años y prohibición de volver a Casatejada durante el tiempo de la condena.

Finalmente deberá abonar las costas derivadas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular, excepto una tercera parte que se declaran de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Victorio pagará a la representante legal de la gasolina Campsa, sita en la EX 108, la cantidad de 611,67 ?.

Se le devolverá a la misma la cantidad de 1450 ? decomisada en el domicilio de Victorio .

A Alejandro le pagara 700 ? por los días de hospitalización, 11.500 ? por los 230 días de incapacidad y 75.000 ? por las secuelas y al SES le abonará 3.597,49 ?.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta el total pago.

Se ABSUELVE libremente a Victorio del delito de denuncia falsa y simulación de delito del que venía acusado.

Le serán de abono para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclamase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado debidamente cumplimentada.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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