Sentencia Penal Nº 6/2009...ro de 2009

Última revisión
02/01/2009

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 376/2008 de 02 de Enero de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100443

Resumen

Voces

Principio de igualdad

Prueba de testigos

Grabación

Acusación pública

Prueba documental

Indefensión

Documento privado

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Omisión

Amenazas

Falta de injurias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00006/2009

Rollo número 376/2008

Procedimiento Abreviado número 630/2007

Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 6/2009

En Madrid, a 2 de enero de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 376/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 630/2007 del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, por un supuesto delito de lesiones, en el que han sido parte como apelantes Dª. Frida y D. Simón y el Ministerio Fiscal, y como apelado D. Juan Alberto , actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 1 de julio de 2008 , con el siguiente fallo:

"Absuelvo a Juan Alberto del delito y de la falta de lesiones y de las faltas de vejaciones injustas por las que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación Dª. Frida y D. Simón , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, adhiriéndose Ministerio Fiscal e impugnándolo la representación procesal de D. Juan Alberto , remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con el único añadido de que cuando Juan Alberto abandono la reunión lo hizo llamando gentuza a Frida y Simón .

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos en que se articula el recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado, se denuncia que se ha producido un trato desigual a la partes, al haberse admitido la prueba testifical propuesta por la defensa en el juicio, y denegado la interesada por la acusación particular consistente en el testimonio de Frida y Simón pese a que ambos, al igual que el testigo de la defensa habían comparecido en el Juzgado.

La vulneración del principio de igualdad entre las partes se produce solo cuando ante situaciones idénticas se da inmotivadamente un trato diferente, lo que un mero examen de las actuaciones y de la grabación del juicio pone de manifiesto que no ha ocurrido.

Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron en su escrito de acusación la testifical de los denunciantes, sin que tampoco lo hicieran durante el turno de intervenciones previo al inicio del juicio oral, en el que la acusación pública no propuso prueba alguna, y la acusación particular se limitó a proponer prueba documental. En cambio la defensa si que propuso un nuevo testigo que comunicó que había llevado. Siendo en el turno de intervenciones cuando en el procedimiento abreviado se puede proponer nueva prueba no recogida en los escritos de conclusiones provisionales (art. 786.2 LECrim ), ningún trato discriminatorio se ha producido, ni mucho menos una infracción del principio de igualdad de armas entre las partes, desde el momento que teniendo oportunidad de proponer y presentar nuevos testigos todas ellas, única y exclusivamente lo hizo la defensa, que obtuvo una respuesta favorable, pero no las acusaciones, que al no efectuar petición al respecto no pudieron obtener ninguna respuesta de la Juzgadora, ni obviamente formular protesta si esta hubiera sido desestimatoria de sus pretensiones a efectos de solicitar su práctica en segunda instancia al amparo del art. 790.3 de la LECrim .

Tampoco la negativa del Juzgado y de esta misma Sala a admitir un escrito donde se recogerían las manifestaciones de una testigo, implican vulneración de derecho alguno. Pasando por alto que la falta de protesta por parte de la acusación particular a la negativa de la Juzgadora a admitir ese documento, la priva según el art. 790.3 de la LECrim . de la posibilidad de solicitarla nuevamente en esta lazada, o de alegar indefensión, resulta casi innecesario recordar que la prueba testifical es una prueba que debe ser prestada en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, de forma personal por el testigo, salvo las excepciones previstas en el art. 730 de la LECrim en ninguna de los cuales nos encontramos, y que desde luego es una prueba que no se puede incorporar a un juicio penal a través de un documento privado.

SEGUNDO.- Descartado que se haya producido ninguna irregularidad procesal, en los siguientes motivos se sostiene que se ha tenido lugar un error en la valoración de la prueba a la hora de absolver, ya que de las lesiones recogidas en informes del Médico Forense y de las declaraciones prestadas en el plenario se desprendería que el acusado es el responsable de las lesiones que sufrieron Frida y Simón .

No discutida la realidad de las lesiones que presentaban estos últimos, ni que se produjeron en la Junta celebrada el día de autos y que presidía el acusado, la Juzgadora hace una valoración motivada de las pruebas practicadas en el plenario, en virtud de las cuales concluye que existe una duda sobre como se produjeron las aquellas y si se debieron a una actuación intencionada y agresora del acusado, duda que determina que haya dictado un fallo absolutorio en relación a las mimas, sin que visto el contenido de la grabación del juicio pueda considerarse que esa valoración sea errónea, absurda o arbitraria, lo que implica que el motivo no pueda prosperar

TERCERO.- Igualmente se denuncia que se ha producido una omisión valorativa en relación a las faltas de injurias y amenazas que se imputaban, al haber dicho el acusado a los denunciantes que eran "una gentuza, me vais a obligar a hacer lo que no quiero hacer, sois unos hijos de puta". Aunque no hay en la sentencia un tratamiento especifico a la mismas, resulta obvio que la frase "me vais a obligar a hacer lo que no quiero" que se atribuye al encartado, al margen de no haber quedado debidamente probado que tuviera lugar, no se puede considerar, por sus propios términos, que conlleve el anuncio de la causación de un mal, por lo que la absolución por la misma se debe mantener.

En cambio el recurso debe ser objeto de estimación en lo que atañe a las falta de injurias, porque aunque en los hechos probados se omita cualquier referencia a ellas, en la fundamentación jurídica de la sentencia la propio Juzgadora señala que el acusado reconoció que había llamado gentuza a los denunciantes al abandonar la reunión, y de hecho aquel ratifico expresamente su declaración ante la guardia civil en la que así lo declaró. Pues bien esta expresión, vertida en presencia de otros vecinos por quién era presidente de la comunidad, conlleva un contenido vejatorio y denigrante que se integra en dos faltas del art. 620.2 del CP , sin que la condena en esta alzada por una falta en relación con la cual se había dispuesto la libre absolución, presuponga una valoración de prueba personal como es la declaración del acusado, diferente a la llevada a cabo por la Juez "a quo", ya que es precisamente en virtud de la misma, que se concluye que el acusado llamó gentuza a los denunciantes, limitándose la Sala a realizar una valoración jurídica, que no probatoria, distinta a la llevada a cabo en la instancia.

En cuanto a la pena, ésta se fija en diez días de multa por cada falta, con una cuota diaria de diez euros, visto que el acusado dispone de medios suficiente para permitirse disponer de abogado y procurador particulares, y que pudo prestar fianza en las actuaciones cuando fue requerido para ello, por lo que no se encuentra en una situación de insolvencia, para que la propia jurisprudencia considera adecuada la de 6 euros

.

CUARTO. - Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida y D. Simón y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha de 1 de julio de 2008 , en el Procedimiento Abreviado 630/2007, que se revoca, en el único sentido de condenar a D. Juan Alberto como autor de dos faltas de injurias, a la pena por cada una de ellas de diez días de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales correspondientes a estas infracciones, confirmándose el resto de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 376/2008 de 02 de Enero de 2009

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