Sentencia Penal Nº 6/2009...io de 2009

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17/06/2009

Sentencia Penal Nº 6/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 28079310012009100008


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00006/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Referencia: Recurso de la Ley del Jurado número 2 del año 2.009 .

Apelante: Edurne

Apelados.: Ministerio Fiscal. Gregoria .

Procedencia.: Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Rollo número 3 del año 2.008.

Órgano instructor.: Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid.

Procedimiento de la Ley del Jurado número 1 del año 2.007 .

En la Villa de Madrid, a 17 de junio del año dos mil nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, constituida por su Presidente, el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante y los Magistrados, Ilmos. Sres. D. Emilio Fernández Castro y D. José Manuel Suárez Robledano, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA

Nº 6/2009

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento número 1/2007 seguido ante el Tribunal del Jurado por un delito de asesinato, indicado con el rollo 3/2008, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número siete de los de Madrid, contra la acusada Edurne , en prisión provisional por ésta causa desde el 14 de enero de 2007 hasta la actualidad; y en cuyo recurso son partes, como apelantes, la mencionada acusada, representada por el Procurador D. Marco A. Labajo González y defendido por la Letrada Dª Nuria Zapico Martinez; la acusación particular ejercida por Dª Gregoria , representada por el Procurador D. Javier Domínguez López y defendido por el Letrado D. Francisco Hernando Sanchez, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Ilmo. Sr. D. Pedro Martinez García. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día cuatro de diciembre del año 2.008, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, que había actuado como Presidente del Tribunal, dictó sentencia en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado número 1/2007 procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid , rollo número 3/2008, que contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS.:

"A tenor del "ACTA DEL VEREDICTO", cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

En la tarde del día 14 de enero de 2007 la acusada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse con su madre, Inés , de 69 años de edad, en el domicilio común, en la calle Ponzano de Madrid, la atacó con unas tijeras de grandes dimensiones y un martillo, dándola numerosos golpes en la cabeza, cara y tórax, causando, entre otras, heridas inciso punzantes en hemotórax izquierdo, que afectaron al pulmón y produjeron un hemotórax con shock hipovolémico (hemorragia masiva) que originó la muerte de Inés .

El ataque de Edurne con el martillo y las tijeras a Inés se produjo en distintas dependencias de la vivienda, a lo largo de un espacio de tiempo prolongado, dándole múltiples golpes y causándola numerosas heridas inciso punzantes e inciso contusas en la cabeza (que afectaron a la totalidad de la superficie del cuero cabelludo y de la cara, con hundimiento y estallido de ambos globos oculares, fractura de maxilar derecho, del suelo de la órbita derecha, de la pared externa de la órbita izquierda, de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, así como pérdida de piezas dentarias), asimismo en la mama izquierda le produjo diez heridas inciso punzantes, dos puntazos y cinco heridas inciso superficiales, dejando las tijeras clavadas, excepto la parte del mango, en la indicada mama izquierda, no siendo necesario la causación de todas las lesiones expuestas para producir la muerte.

Edurne sufre un grave trastorno límite de la personalidad, un trastorno de conducta alimentaria y una toxicomania por abuso de pastillas antidepresivas y ansiolíticos, circunstancias que al tiempo de los hechos ocurridos en la tarde del día 14 de enero de 2007 disminuía de forma muy sensible sus facultades volitivas.

La fallecida se encontraba divorciada y tenía una única hermana, Gregoria , con la que se veía y mantenía contacto de forma habitual".

SEGUNDO.- La indicada sentencia concluía con el siguiente FALLAMOS:

"Que debo condenar y condeno a Edurne como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la eximente incompleta de anomalía psíquica o de imputabilidad disminuida, a la pena de prisión de siete años de duración, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Se impone igualmente a Edurne la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, que se determinará en ejecución de sentencia, y fijándose el límite del internamiento en veinte años.

Por vía de responsabilidad civil Edurne indemnizará a Gregoria en sesenta mil euros, que devengarán el interés pertinente.

Se aprueba el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido.

Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acurda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas".

TERCERO.- Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Marco A. Labajo González, en nombre y representación de la condenada Edurne , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso:

1º.- Al amparo del artº 846 bis c), Letra b, de la L.E.Crim . por infracción en la calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la medida de seguridad, y en la determinación de la responsabilidad civil, desarrollándolo en los tres siguientes submotivos:

PRIMER MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que la Sentencia incurre en un error valorativo de la prueba practicada, en orden a determinar que los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, son constitutivos de un delito de Asesinato y no de Homicidio como mantenía la Defensa.

SEGUNDO MOTIVO.- Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la medida de seguridad por vulnerar el principio acusatorio y de contradicción de partes.

TERCER MOTIVO.- Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la responsabilidad civil en atención a lo dispuesto en el Grupo V de la Tabla I del Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a los que se incorporan los siguientes:

PRIMERO.- En primer lugar, aduce la apelante que en la sentencia combatida se ha producido la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, al incurrir la Sentencia impugnada en error valorativo de la prueba practicada, ya que, atendida la prueba practicada en el juicio, la referida resolución incurrió en error de apreciación de la prueba, al determinar que está presente el ensañamiento. Cita en apoyo de su pretensión impugnatoria la causa o motivo de apelación prevista al efecto en el artº 846-bis-c), letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sustento legal también de los otros dos motivos de impugnación formulados.

No se trata aquí de revisar una conclusión de carácter estrictamente fáctico que verse sobre la producción de los diversos acaecimientos externos que han sido objeto del proceso, o sobre la participación que en ellos hayan tenido los distintos protagonistas de la acción enjuiciada, sino que nos enfrentamos a la apreciación o estimación que sostuvo el jurado en relación no con un hecho exterior, sino con un componente interno, de carácter subjetivo que, orientando el actuar del ser humano, resulta esencial para que quepa pronunciarse sobre la concurrencia de la figura penal en juego, como es el propósito o intención que guiara al agente para observar la conducta de que se trata.

Estima en estos supuestos una orientación jurisprudencial ya asentada con firmeza, -véanse al respecto las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo números 851 de 1.999, de 31 de Mayo, 439 de 2.000, recaída el 26 de Julio y 382 de 2.001, fechada el 13 de Marzo -, que las declaraciones o apreciaciones de la segunda de las categorías a que acaba de hacerse referencia presentan una naturaleza mixta de contenido fáctico-jurídico, que permite su impugnación por la vía del error de derecho previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trata del recurso de casación ante el Tribunal Supremo y en el apartado b) del artículo 846 -bis-c) de la misma norma si nos hallamos en el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por el Magistrado que haya presidido el Tribunal del Jurado.

Sentado lo anterior, parece obvio que una adecuada resolución del motivo de recurso ahora en estudio requiere analizar el fundamento racional con que pueda contar el juicio de inferencia que efectuó el jurado al concluir que el condenado actuó con un propósito de ensañamiento al asestar a la víctima, con el martillo y las tijeras, los numerosos golpes en la cabeza, cara y tórax descritas en los hechos declarados probados antes relatados que terminaron con su vida.

La reciente doctrina jurisprudencial, -plasmada, entre otras, en las sentencias de 24 de Mayo y 6 de Octubre de 1.999, 4 de Febrero del año 2.000, 20 de Diciembre de 2.001, 29 de Octubre de 2.002, y 30 de Septiembre de 2.003 -, viene reclamando para estimar el concurso de la circunstancia de ensañamiento la necesidad de que coincidan en el suceso tanto un elemento objetivo o externo, como otro de carácter subjetivo. Consiste el primero en la exigencia de que en la acción ilícita se hayan causado al sujeto pasivo padecimientos o males innecesarios para la ejecución del delito, intensificando de este modo su sufrimiento. Se refiere el segundo a que dicho aumento del sufrimiento haya sido buscado por el autor del delito deliberada e inhumanamente, o, lo que es igual, de forma maliciosa o intencionada.

En el presente supuesto el jurado ha inferido la saña y la perversidad que atribuyen al condenado del contenido de las pruebas periciales practicadas durante el juicio, destacando al motivar este apartado de su veredicto las siguientes aseveraciones hechas respecto a las pruebas practicadas: "Consideramos a la acusada culpable de causar la muerte de Inés aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la fallecida por mayoría de 7/2 en base a: a las pruebas documentales fotográficas incluidas en el informe médico legal de autopsia folios 172-191 y la declaración del médico forense D. Hernan en la vista oral del día 25.11.08".

Siendo tales las razones por las que el jurado entendió que la agresión llevada a cabo por la condenada venía determinada por el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, no cabe considerar, como se pretende en el motivo de recurso que ahora se analiza, que la conclusión obtenida sea de todo punto irracional o que carezca del necesario fundamento para justificar la apreciación de la circunstancia agravante en que el ensañamiento consiste. El notable número de golpes con el martillo y las tijeras que la condenada asestó a su víctima, la gran fuerza con que esgrimió las armas empleadas al herir, la circunstancia de que -tal y como se dice en el propio escrito de recurso formulado- la autopsia practicada a la víctima revela que existieron lesiones causadas en fase agónica, resultando innecesarios los demás golpes y lesiones causados para matar, de tal manera que únicamente se tradujeron en un incremento de los padecimientos que sufrió la agredida, hasta que tuvo lugar su fallecimiento, son, en suma, los criterios que, conectados de modo directo con los hechos que al cabo se declararon probados, tuvo en cuenta el jurado popular para sentar la conclusión que ahora se impugna. Como quiera que tal resultado es acorde al criterio racional, del que no se aparta en forma grosera o llamativa, concordando, antes bien, con los resultados normales que cabe esperar de un órgano jurisdiccional que está formado por jueces legos, no versados en derecho, parece obligado en definitiva rechazar este motivo de recurso al no ser de apreciar en la inferencia que realizó el jurado los defectos que se le pretenden atribuir.

Irrelevantes son, pues, las manifestaciones impugnatorias realizadas en el sentido de no constar la intención de la agresora a tal efecto en tanto que, por el contrario, la innecesariedad intencionada de los males precedentes al fallecimiento de la víctima se infiere adecuada y lógicamente de la actuación de la acusada y del propio dictamen forense referido al empleo de una carga de violencia bastante intensa, siendo lógicas, por lo demás, las manifestaciones de aquel en el sentido de no poder escrutar la existencia del propósito de la agresora que, en atención a lo dicho, se infiere de la propia actuación de la misma y de su ausencia de explicación al respecto, tal y como razona la Sentencia dictada, lo que denota el "plus" añadido integrante de la crueldad empleada al ejecutar a la víctima.

En el apuntado sentido, ha de resaltarse y traerse a colación en éste preciso momento y lugar la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo del 9-9-2002 que, en lo que ahora interesa, indicó lo siguiente:

"B) Veamos ahora qué ocurre con el ensañamiento.

1. De los términos en que este elemento constitutivo del delito de asesinato aparece regulado en el núm. 3º del artº 139 del Código Penal, para que exista ensañamiento han de concurrir dos requisitos:

1º. Uno de carácter objetivo, que es el que determina la razón de ser de esta circunstancia y que aparece definido en tal norma penal mediante los términos aumentar el dolor del ofendido.

Ha de existir una acción de matar a otro y a ella ha de añadirse algo más: que por la forma en que se comete el delito se haya producido un aumento del sufrimiento de la víctima. Ha de haber un mayor dolor del que fuera necesario para matar. En vida aún del sujeto pasivo ha de causarse en éste otros males en su persona física, a agregar a aquellos que hubieran de considerarse inherentes al hecho de la producción de la muerte. Objetivamente han de existir otros daños materiales en la persona antes de fallecer, además de los necesarios para causar la muerte.

2º. Otro de carácter subjetivo que aparece recogido en las palabras deliberada e inhumanamente utilizadas en este núm. 3º del artº 139 .

a) Con la expresión "deliberadamente" la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionan un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento).

b) Con el término "inhumanamente" se añade a este primer elemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.

A veces la doctrina de esta Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proyección concreta de este doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad); sin embargo, tal no es necesario como bien razona la reciente Sentencia de esta Sala, de 27-2-2001 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo al que nos estamos refiriendo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuricidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar de ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Hay quien deja que esos sentimientos afloren y puedan ser observados por otros. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento.

2. En el caso presente concurrieron estos dos elementos.

Objetivamente hubo una primera cuchillada que penetró 18 centímetros en el tórax de Mª del Pilar, de modo que llegó a atravesarla totalmente desde la espalda hasta el pecho, alcanzando pulmón, hígado y aorta, heridas mortales de necesidad. Tal gravedad objetiva de este primer golpe necesariamente tuvo que ser conocida por la persona que estaba manejando el cuchillo y tuvo que apercibirse de esa profundidad en su penetración y del lugar vital donde tal penetración se había producido. Cuando dirigió esta primera puñalada contra su esposa tuvo que hacerlo con especial fuerza para que pudiera tener una tan importante penetración. Tuvo que darse cuenta de que se trataba de un golpe suficiente para producir la muerte, como efectivamente ocurrió.

Pero este fatal desenlace no se produjo de modo instantáneo. Ella tardó algún tiempo en morir tras haber recibido esa primera puñalada. El suficiente para recibir en vida las otras siete que le propinó Manuel, pues aparece en los hechos probados que ella "movía los brazos para cubrirse" en esos últimos momentos de su existencia. Una la alcanzó en la cara, cuatro más en el tronco, dos en los brazos y otra en el antebrazo derecho. Siete golpes además de aquel primero suficiente para producir la muerte. Siete golpes que dio el marido a sabiendas de que con cada uno de ellos estaba aumentando el sufrimiento de su mujer, ya de una manera innecesaria porque con el primero de los ocho había sido suficiente para producir el óbito.

Entendemos que de tales hechos no cabe pensar otra cosa que existió ese sufrimiento adicional propio del ensañamiento, que tal sufrimiento fue conocido y querido por el autor del hecho y que todo ello revela un comportamiento cruel que merece la agravación punitiva propia del delito de asesinato por aplicación del núm. 3º del artº 139 del Código Penal .

Como veremos después, no ha de aplicarse al caso la circunstancia atenuante de arrebato; pero en todo caso la existencia de un ánimo exaltado es compatible con el ensañamiento.

Como acabamos de decir, de esta forma de cometerse el delito de asesinato pueden ser autores tanto las personas de temperamento frío y sereno como aquellas otras que se comportan de forma más apasionada o acalorada en esta clase de sucesos. Este apasionamiento podría constituir la atenuante 3ª del artº del 21 del Código Penal , pero ello no habría de ser obstáculo para la presencia del ensañamiento que se mueve en otros ámbitos: los del aumento cruel del dolor querido por el autor del hecho.

La sentencia recurrida apreció correctamente en el presente caso la concurrencia de ensañamiento".

Como se advierte con claridad del completo relato y fundamentación acabados de exponer, en el caso analizado por ésta Sala de apelación concurrió, incluso en cuanto a la propia dinámica comisiva del delito, una afectación lesiva y una acción similar a la que ha sido enjuiciada en el precedente destacado. Señaladamente, en cuanto a la mayor crueldad exigida por la doctrina, se ha de considerar especialmente la irrelevancia del actuar del sujeto activo guiado por un mayor o menor acaloramiento, sin que sea precisa la frialdad de ánimo en la concurrencia del ensañamiento tratado. La inexistencia de absoluta inimputabilidad de la acusada evita cualquier relevancia entorno a una posible confusión referida a la intencionalidad cuestionada al respecto, no pudiendo confundirse la existencia de la eximente incompleta apreciada con la significación el elemento intencional de la crueldad en la ejecución ya referido. En todo caso, como señala al final de la redacción de su escrito la recurrente, resulte inane o intrascendente penológicamente la cuestión planteada, al estar conforme con la pena de siete años de prisión impuesta en la Sentencia recurrida en su día.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso que plantea la defensa del condenado descansa en el apartado b) del tantas veces citado artículo 846-bis-c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en recriminar al juzgador de instancia que no haya aplicado los principios acusatorio y de contradicción de partes toda vez que, según señala, ninguna de las acusaciones solicitaron la imposición de medida de seguridad alguna, aun reconociendo que el Ministerio Fiscal se refirió en su calificación provisional al internamiento en centro psiquiátrico, sin que nada dijera en la definitiva, terminando por señalar que tales principios también operan en la delimitación concreta o duración de la medida de seguridad que se imponga.

Con la pretensión que, de modo abreviado, acaba de exponerse, se plantea en esta alzada una impugnación estrictamente jurídica de la sentencia de instancia, acudiendo, pues, a la figura típica de lo que viene denominándose como "error de derecho", en la que, con exclusión de cualesquiera otros posibles y legítimos contenidos del recurso, la recurrente circunscribe el ámbito del debate a la posible infracción de aquellos mandatos legales, -tanto de rango ordinario, como de categoría constitucional-, en que el juzgador de instancia haya podido incurrir al momento de calificar los sucesos enjuiciados a la luz de las tipologías penales que se estimen aplicables.

Dicho ello, ninguna prosperabilidad puede otorgarse a la fundamentación del motivo señalado en tanto que, de una parte, el Ministerio Fiscal, si no introduce modificación alguna en su calificación provisional al respecto, eleva a definitiva la antes planteada y, si refirió en ella como hizo la petición de la medida de seguridad prevista para el caso de semiinimputabilidad apreciada a la acusada, ha de estimarse introducido en el debate y en la pretensión procesal dicha circunstancia, por lo que la Sentencia pronunciada atendió a la expuesta solicitud en congruencia con los mandatos derivados de lo expresamente prevenido al respecto en el artº 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetándose en su integridad así los principios que se estiman indebidamente infringidos, y, de otra, la solicitud referida -el internamiento sustitutorio de la pena privativa de libertad impuesta- se define en el Código Penal en el sentido contemplado en los arts. 101 y siguientes del mismo, atemperándose el fallo a la limitación máxima temporal en ellos establecida, equivalente a la pena privativa de libertad que le hubiere correspondido a la acusada de no haber sido estimada la eximente incompleta apreciada, sin perjuicio, claro está, de la evolución psiquiátrica que presente aquélla y sin poder olvidarse, para terminar, que la apreciación de la peligrosidad criminal de la condenada se infiere de la propia comisión de los hechos enjuiciados y de los dictámenes emitidos al respecto en los que se aprecia un pronóstico sombrío de recuperación clínica, lo que obviamente indica la conveniencia del internamiento psiquiátrico sustitutorio de la pena privativa de libertad impuesta, debiendo estarse a su evolución posterior, sin que la determinación del lugar exacto de internamiento no carcelario pueda ser en éste momento objeto de cuestión alguna ya que se trata de tema atinente a la propia ejecución de la medida de seguridad impuesta.

TERCERO.- El tercer y último submotivo de la apelación también esta avocado al fracaso en tanto que la fijación del montante concreto de la responsabilidad civil acordada a favor de la hermana de la fallecida se atuvo, no de forma automática sino orientatívamente, al baremo aplicable a los accidentes de circulación sujetos al aseguramiento obligatorio de vehículos, siendo inasumible por la Sala la inaudita mención a una posible concurrencia familiar de la propia agresora y causante de la muerte por asesinato de su madre en la tabla indemnizatoria citada en el recurso, considerándose adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en razón de la propia motivación contenida en la resolución dictada en la instancia, que se mantiene en su integridad.

Por todo ello, se rechaza la impugnación planteada al respecto y, con ésta, se confirma en su integridad la Sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos dictados en el caso enjuiciado.

CUARTO.- No siendo de apreciar en la actuación de la apelante la existencia de temeridad o de mala fe procesal, no resulta procedente imponer el pago de las costas devengadas en esta alzada, las cuales deben, por tanto, declararse de oficio.

VISTOS los preceptos citados y los demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención de a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco A. Labajo González, en nombre y representación de la condenada en primera instancia Edurne , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, rollo número 3/2008 , debemos confirmar y confirmamos en su integridad todos los pronunciamientos contenidos en ella, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Firme que sea la presente sentencia, dedúzcase testimonio literal de su contenido y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Constituida la Sala en audiencia pública, el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. José Manuel Suárez Robledano, dio lectura y publicó la anterior sentencia. Doy fe.

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