Última revisión
14/01/2010
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 14/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 28079220012010100005
Núm. Ecli: ES:AN:2010:1437
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
ROLLO 14/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2008
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº 3
Madrid a Catorce de Enero del Dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. Dª Manuela Fernández Prado como Presidenta y los Magistrados D. Nicolás Poveda Peñas y D. Fernando Bermúdez de la Fuente, como Ponente, ,en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 6/2010
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Rollo nº 14/2009, seguido por delito de Daños Terroristas contra los inculpados: 1.- Daniel , titular del D.N.I. nº NUM000 , hijo de José Antonio y de Maria del Carmen ,de 22 años de edad, nacido en Bilbao (Vizcaya) el día 23 de Septiembre de 1987 , con instrucción, sin antecedentes penales , declarado insolvente, en libertad por esta causa constando que estuvo privado de ella desde el 22 de Enero de 2009 en que fue detenido hasta el 14 de Abril de 2009 en que se acordó su libertad . 2.- Jorge ,titular del D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jesús y de Maria Concepción , de 24 años de edad, nacido en Markina(Vizcaya) el día 14 de Enero de 1985 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad por esta causa constando que estuvo privado de ella desde el 22 de Enero de 2009 en que fue detenido hasta el 14 de Abril de 2009 en que se acordó su libertad 3.- Teodulfo , titular del D.N.I. nº NUM002 , hijo de José Maria y de Maria Purificación , de 24 años de edad, nacido en el día 11 de Abril de 1985 , con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial , en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 12 de Febrero de 2009 en que fue detenido hasta el 16 de Febrero de 2009 en que fue puesto en libertad por prestar fianza de 2.000 euros. 4.- Adriano , titular del D.N.I. nº NUM003 , hijo de Francisco Javier y de Maria del Carmen , de 26 años de edad, nacido en Pamplona(Navarra) el dia 11 de Enero de 1983, con instrucción , sin antecedentes penales , declarado insolvente, en prisión por esta causa ,detenido en Francia el 11 de Marzo de 2009 y entregado a España el 17 de Abril de 2009 .
Dichos inculpados han estado representados ante este Tribunal por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y han sido defendidos por el letrado D. Kepa Mancisidor.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal a través del Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guernica (Vizcaya) se incoaron las Diligencias Previas nº 238/2006 por Auto de 24 de Marzo de 2006 en virtud de recepción del atestado de la Ertzaintza referencia NUM004 instruido por presunto delito de daños en el depósito de maquinaria municipal del Ayuntamiento de Markina hechos ocurridos el dia 8 de Marzo de 2006. Practicadas las actuaciones que se consideraron pertinentes se dictó por dicho Juzgado el Auto de 2 de Mayo de 2007 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo provisional de dichas diligencias. Por Auto de 14 de Noviembre de 2008 que acordó la inhibición de la causa a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano para su reparto remitiéndole testimonio de las actuaciones.
SEGUNDO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se incoaron las Diligencias 352/2008 por Auto de 12 de Diciembre de 2008 en que se acordó pasara la causa al Ministerio Fiscal para que informara sobre si procedía aceptar la competencia respecto de la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guernica y sobre las diligencias a practicar atendiendo al testimonio obrante y que deriva de la causa Sumario 72/08 de este Juzgado Central de Instrucción nº 3.Por Auto de 13 de Enero de 2009 se aceptó la competencia y se ratificaron todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guernica en las Diligencias Previas 238/06 y se acordó recibir declaración como imputados a Daniel y a Jorge , quienes en su declaración de 22 de Enero de 2009 reconocieron estar procesados por su pertenencia a SEGI en las Diligencias Previas 19/08 elevadas a Sumario, dictándose el Auto de 22 de Enero de 2009 que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de ambos detenidos.
TERCERO.- Por providencia de 23 de Enero de 2009 se acordó interesar de la Comisaría de Bilbao, Brigada Provincial de Información al objeto de que informara al Juzgado de la filiación completa de las personas identificadas en la causa D.P. 19/08 como Adriano y Teodulfo y que aparecen involucrados en la quema de maquinaria de la limpieza del Ayuntamiento de Guernica hechos verificados en la noche del 7 al 8 de Marzo de 2006 así como su situación personal actual.
CUARTO.-Por Teodulfo se presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 3 solicitando del Juzgado se señale fecha para su declaración ante el mismo acogiéndose a su derecho a declarar ante la autoridad judicial y regularizar su situación personal, acordando por providencia de 29 de Enero de 2009 dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre si debe ser inculpado por esos hechos o no .Tras el informe del Ministerio Fiscal se procedió a tomar declaración el 12 de Febrero de 2009 a Teodulfo y con igual fecha se acordó su libertad provisional si bien deberá prestar fianza de 2.000 euros en el plazo de una semana .Prestada la misma en tiempo y forma se dictó el Auto de 16 de Febrero de 2009 declarando la fianza bastante manteniendo la libertad provisional, con la obligación de comparecer ante el Juzgado de su domicilio todos los lunes de cada semana, prohibición de abandonar el territorio español sin autorización judicial y obligación de comunicar cualquier cambio de residencia , que caso de incumplirlas podría acordarse la prisión provisional.
QUINTO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se dictó el Auto de 17 de Febrero de 2009 que decretó la busca, captura e ingreso en prisión de Adriano como imputado en las presentes diligencias acordando librar las oportunas requisitorias ,Orden Europea de Detención y Orden Internacional de Detención. Por Auto de 2 de Marzo de 2009 se declaró rebelde a Adriano .
SEXTO.-Por Auto de 3 de Marzo de 2009 se acordó que se continuaran las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado estimar que los hechos imputados a Daniel , Jorge , Teodulfo y Adriano son constitutivos de una delito terrorista de daños mediante incendio, dando traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días formule escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa sin perjuicio de poder solicitar excepcionalmente la practica de diligencias complementarias.
SEPTIMO.- Adriano fue detenido a las 6 ,00 horas del dia 11 de Marzo de 2009 en Saint Jean de Luz (Francia) por la Policia Judicial de Bayona y entregado a España el 17 de Abril de 2009 acordándose por Auto de dicha fecha el ingreso en prisión en base al Auto de 17 de Febrero de 2009.Tras prestar declaración el 20 de Abril de 2009 y celebrada la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dictó el Auto de 20 de Abril de 2009 que acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Adriano .
OCTAVO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación el 30 de Abril de 2009 contra Daniel , Jorge , Teodulfo y Adriano por presunto delito de daños terroristas de los arts. 574 en relación con los arts.263, 264.4º y 266.1º y 2º y 579.2 del Código Penal .
NOVENO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se dictó el Auto de 4 de Mayo de 2009 acordó la apertura del juicio oral a celebrar ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recurrido en reforma fue desestimado y en apelación fue desestimado el recurso por la Sala de lo Penal Sección Cuarta por Auto de 15 de Junio de 2009 confirmando el Auto recurrido.
DECIMO.-Por la defensa de los inculpados se presentó escrito el 20 de Julio de 2009 en defensa de sus patrocinados calificando provisionalmente los hechos que se les imputan solicitando su libre absolución .Y por providencia de 20 de Julio de 2009 se acordó la remisión de la causa a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
DECIMO PRIMERO.- Recibida la causa en esta Sección Primera se dictó la providencia de 29 de Julio de 2009 que acordó registrar el Rollo 14/2009, se designó como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Gómez Bermúdez y quedaron en su poder para examen de las pruebas propuestas. Por Auto de 13 de Octubre de 2009 se declararon pertinentes por la Sala las pruebas propuestas por las partes y se convocó a éstas para el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 18 de Diciembre de 2.009. En el día señalado comparecieron los inculpados Daniel , Jorge , Teodulfo y Adriano asistidos del letrado D. Kepa Mancisidor y por el Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Pedro Martínez Torrijos , participándose a las partes que por necesidades del servicio se nombraba Magistrado Ponente al Ilmo .Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente sin que se pusiera objeción alguna por el Ministerio Fiscal ni por la defensa de los acusados, y tras el interrogatorio de los inculpados y la práctica de las pruebas testifical y documental por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con la modificación en la conclusión primera que los inculpados se ocultaron el rostro para no ser identificados y en la conclusión cuarta que concurre la agravante de disfraz del art.22.2º del Código Penal en todos los acusados ; y por la defensa de los inculpados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de sus defendidos .Por estos últimos ,en su ultima palabra, no añadieron nada más de lo alegado por su letrado defensor. Y por la Ilma Sra. Presidenta se declaró concluso el acto y "Vistos" los autos para dictar sentencia.
DECIMO SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Daños Terroristas del art.574 en relación con los arts. 263, 264.4º,266.1º Y 2º Y 579.2 del Código Penal , del que responderán en concepto de autores materiales de los arts-27 Y 28. 1 del Código Penal los inculpados Daniel , Jorge , Teodulfo y Adriano , concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz para ocultar su identidad del art.22.2º del Código Penal solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de CINCO AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años. Costas por cuartas partes y comiso de los efectos del delito. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Markina en la cantidad de 37.719,5 euros por los desperfectos causados.
DECIMO TERCERO.-Por la defensa de los inculpados se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales considerando que sus defendidos no habian cometido delito alguno, solicitando la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de Daños terroristas de los arts.263 ,264 .1.4º y 266.1 y 2 en relación con art. 574 del Código Penal . El mencionado precepto 264 señala que " 1 . Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior( más de 400 Euros), si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 4º.Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal".Es indudable que tratándose de las dependencias del depósito municipal del Ayuntamiento de Markina ( Vizcaya) , son de uso público y debe quedar inmerso el hecho que se enjuicia en el mencionado precepto. Y el art.266 señala que " 1 .-Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. 2.-Será castigado con la pena de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264 en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior". Y el art. 574 señala que " Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571 serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior" .La cuantía de los daños fue de 37.719,5 Euros, según informe pericial, cantidad que supera con mucho el límite mínimo establecido para la falta, por lo que queda cuantificado como delito de Daños terroristas.
SEGUNDO.- Que del mencionado delito de daños terroristas venían acusados por el Ministerio Fiscal los procesados Daniel , Jorge , Teodulfo Y Adriano basado fundamentalmente en las declaraciones efectuadas por Daniel ante la policia en las que habia reconocido " pertenecer a un Talde Y que son cinco y que lo componen el detenido, Adriano , Jorge , Efrain y Joaquín y que en una o dos ocasiones ha participado con ellos Eugenia realizando labores de vigilancia. Que los motivos que les llevan a cometer los ataques de kale borroka coinciden con los fines y objetivos perseguidos y marcados por la izquierda abertzale ante decisiones políticas , judiciales y policiales.Y el modo en que operan los miembros del Talde en la comisión de las acciones es que el detenido suele ser avisado por Adriano y se reúnen en las inmediaciones del puente que se encuentra cerca del polideportivo y que una vez allí Adriano distribuye las funciones de cada uno de los actuantes y lo ejecutan. Que cada uno de ellos lleva su ropa y sus guantes y que una vez ejecutada la acción cada uno se va por su lado y que no suelen verse hasta el dia siguiente. Que entre las acciones de lucha callejera o kale borroka en las que ha participado en la localidad de Markina Xemein y en municipios cercanos de la comarca de LEA ARTIBAL además de los tres señaladas en la `primera declaración recuerda haber participado en marzo del 2006 en una acción que consistió en causarle daños a la máquina de limpieza municipal encargada de limpiar las pintadas que realizaban en las paredes y que el modo de comisión de esa acción fue que Adriano le comentó la intención de ejecutar la acción, que quedaron en el puente al que se refería anteriormente, se desplazan hasta el depósito municipal en el que se encuentra la máquina, saltan la pared, acceden al interior donde estaba la máquina , la empujan hasta el exterior . Adriano la rocía con la gasolina y a continuación es el mismo quien le prende fuego, Que después de calcinar la reseñada máquina se realizaron pintadas en el interior del depósito municipal de Markina con el siguiente contenido HERRIARENHITZAEZINDA IXILDU AUTORITYARISMO ARIKAÑA y que el autor de las mismas fue el detenido. Que la acción la cometieron con la cara tapada. Que en la comisión de la acción participaron Teodulfo , Adriano , Jorge y el detenido. Que Jorge y Teodulfo fueron los encargados de vigilar mientras el detenido y Adriano cometían la acción". Dicha declaración fue prestada en presencia del letrado del Turno de Oficio Sr. Cendoya Guerra que no puso objeción alguna a la misma, y ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia nº NUM005 y NUM006 que actuaban como Instructor y Secretario ,respectivamente ; dicha declaración no fue ratificada ante el Juzgado Instructor. Bien es cierto que dicho procesado se acogió al derecho de no contestar a las preguntas que le quiso hacer el Ministerio Fiscal y que fueron recogidas en la cinta grabada del Acta de la vista oral ; pero sí contestó a las preguntas que le formuló su letrado defensor en lasque vino a negar todas sus declaraciones anteriores señalando que habia sido detenido en Enero de 2008 y estando incomunicado tres dias en las dependencias policiales y que lo que declaró lo firmó tras pegarle, tirarle del pelo y amenazarle con acciones hacia su novia y hermano , negando expresamente que no entró en el Deposito municipal de Markina y no realizó las pintadas y que en la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en Bilbao y no en Markina en compañía de Isidora y con Sagrario . No han quedado probadas que las mencionadas declaraciones ante la policía por este acusado hubieran sido obtenidas mediante violencia o tortura por lo que en principio deben ser tenidas como válidas a los efectos de su valoración por el Tribunal. Al haber sido negadas dichas declaraciones por Daniel tanto ante el Juzgado Instructor como en el acto del juicio oral obliga a que se haga un estudio minucioso de las mismas en cuanto que se implica no sólo al declarante sino a los otros acusados .
TERCERO.- Sobre la manifestación de un coimputado la STS de 14 de Febrero de 2005 señalaba que " En cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia este Tribunal ha reiterado que si bien su valoración es legitima desde la perspectiva constitucional dado su carácter testimonial , carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo únicas no resultan minimamente corroboradas por otras pruebas. En efecto hemos dicho que la declaración de un coimputado es una prueba sospechosa (STC 68/2001 de 17 de Marzo FJ5 ) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado , a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que `puede callar parcial o totalmente en virtud de los derechos a no declarar contra si mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24. 2 de la constitución Española que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas STC 233/2002 de 9 de Diciembre FJ 3 y STC 17/2004 de 23 de Febrero FJ 3 ) .Dicha exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser necesariamente plena--- pues para llegar a tal conclusión este Tribunal tendría que efectuar una valoración global de la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales realizando una actividad que le está vedada--- sino que basta con que al menos sea mínima; y por otra, que no cabe establecer su alcance en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al analizar caso por caso". Esta tesis es reiterada por la STS de 23 de Noviembre de 2007 señalando que " debe evitarse la devaluación de la exigencia de corroboración porque, tal como reconoce la STC 10/2007 de 15 de enero FJ 3 ) estas ideas han de ser puestas en relación con la imposibilidad del Tribunal Constitucional de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basen su convicción , lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art.117.3 de la Constitución Española. Circunstancia que se dice, además fundamentada, tanto por la prohibición legal de que el Tribunal Constitucional entre a valorar los hechos del proceso ( art.44.1 b de la L.O .P.C.) como por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria". Por consiguiente al haber sido negada la participación en los hechos que se enjuician por todos los acusados era necesario para poder dictar una sentencia condenatoria contra los procesados en esta causa que existieran al menos una mínima corroboración por otras pruebas , circunstancia que no concurre en el caso presente pues examinada por la Sala toda la documental aportada así como la prueba practicada, pese a la dudosa credibilidad de la declaración testifical de familiares y amigos de los procesados, no existen elementos objetivos suficientes que vengan a corroborar aquellas iniciales declaraciones incriminatorias emitidas ante la policía, aunque no quedara demostrado que las mismas hubieran sido mediante amenaza o tortura como se alegaba por el citado procesado.Por ello, ante esa falta de corroboración, ha de dictarse sentencia absolutoria en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art.24 de la Constitución Española, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a dichos acusados absueltos, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a los procesados Daniel , Jorge , Teodulfo Y Adriano del delito de dañós terroristas de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y pecuniarias se hubieran adoptado respecto a los mismos.
Póngase en inmediata libertad al acusado Adriano librando el oportuno despacho.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
