Última revisión
22/01/2010
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 21/2005 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 28079220042010100007
Núm. Ecli: ES:AN:2010:1104
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Teléfono: 91.397.32.78
Fax: 91.397.32.77
ROLLO DE SALA Nº21/05
SUMARIO Nº43/04
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
S E N T E N C I A Nº6/2010
En Madrid, a veintidós de enero de 2010.
Visto en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario Ordinario por delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito y delito de estafa.
Han sido partes en el procedimiento presente:
- Como acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la Ilma. Sra. Dª. Dolores Delgado García.
- Como acusada: La procesada Marí Trini , nacida el 5 de noviembre 1978, hija de Dimitru y de María, de nacionalidad rumana, con documento de identificación de su país nº NUM000 , en situación de prisión provisional desde el 2 de septiembre 2009, representada por la procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos y defendida por el letrado D. Fernando Martín Muñiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz se incoaron las Diligencias Previas nº2764/2003 por Auto de 21 de julio de 2003 en virtud de recepción de Atestado de la Ertzaintza participando la detención de Benedicto y de Jacinta el día 18 de julio de 2003 Vitoria por presuntos delitos de Falsificación de Moneda, Estafa y Falsificación de Documento Oficial al manifestar que eran ambos de nacionalidad rumana y presentar como identificativos cartas de identidad belga, a nombre de Ignacio nacido en Bruselas el 10 de abril de 1973 y Ricardo nacida en Bruselas el 6 de septiembre de 1976, con sus fotografías, que son falsas, ocupándoseles, además, diversas tarjetas de crédito a nombre de otras personas.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en el Juzgado Central de Instrucción nº2, se dictó la providencia de 25 de mayo de 2004 por la que se acordó pasaran al Ministerio Fiscal para informe. Por auto de 22 de octubre de 2004 se transformaron las actuaciones en Sumario Ordinario, y por auto de 26 de octubre de 2004 se declararon procesados Benedicto , Jacinta y Marí Trini , librándose orden de detención internacional respecto a esta última por encontrase en paradero desconocido.
Los referidos Benedicto , Jacinta fueron condenados por sentencia dictada por esta Sección Cuarta, declarada firme por auto de 23 de marzo de 2006 , a la pena de dos años de prisión con sus correspondientes penas accesorias legales por el delito de falsificación de moneda, y nueve meses de prisión, con sus penas accesorias legales por el delito continuado de estafa.
TERCERO.- La procesada que ahora nos ocupa, Marí Trini , tras haber sido entregada por las Autoridades de su país a las Autoridades españolas, en cumplimiento de Orden Internacional de Detención y Entrega, librada el 3 de noviembre 2004, y puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº2, se le recibió declaración indagatoria el tres de septiembre 2009 , declarándose para ella concluso el Sumario por auto de 15 de octubre 2009 , y remitiéndose el mismo a esta Sección Cuarta para el enjuiciamiento de esta persona.
CUARTO.- Las actuaciones se recibieron en la Secretaría de esta Sección el 22 de octubre 2009, acordándose ese mismo día dar traslado de la causa a las partes, a fin de que evacuaran el trámite de instrucción, trámite que ultimaron el 24 de noviembre 2009.
Al día siguiente se dictó auto, mediante el cual se confirmaba el auto de conclusión del Sumario, procediéndose a la apertura del juicio oral para Marí Trini , dándose nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Público para el trámite de calificación provisional.
Dicho Ministerio Fiscal consideró que los hechos atribuidos a la procesada eran constitutivos de las siguientes figuras delictivas:
a) Un delito de falsificación de moneda, previsto y penado en los artículos 386 párrafo 2º y 387 del Código Penal .
b) Un delito continuado de estafa, castigado en los artículos 248 y 249 , en relación con el artículo 74, del Código Penal .
Y considerando autora responsable de los mismos a la procesada Marí Trini , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó para la misma la imposición de las penas siguientes:
- Por el delito de falsificación de moneda, cuatro años de prisión.
- Por el delito continuado de estafa, dos años de prisión.
Ambas con sus correspondientes penas accesorias legales, y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de Marí Trini , evacuando el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, manteniendo que dicha persona no había cometido delito alguno, y solicitando consecuentemente la libre absolución de la misma, y ello mediante escrito presentado el 17 de diciembre 2009.
QUINTO.- Por auto de fecha 7 de enero 2010 ase admitieron las pruebas propuestas por las partes procesales, y para la celebración del oportuno juicio oral, se señaló el siguiente día 20 de enero 2010.
Dicho acto se celebró, y en su transcurso el Ministerio Público, al final del mismo, modificó la conclusión nº5 que en su día plasmó en el escrito oportuno, referida a las pretensiones punitivas, solicitando para la procesada enjuiciada las penas siguientes:
- Por el delito de falsificación de moneda, la pena de dos años de prisión, con sus accesorias legales.
- Por el delito continuado de estafa, nueve meses de prisión, también con sus penas accesorias legales.
Debía también hacer efectivas el importe de las costas procesales, en la proporción que le correspondiera.
La procesada se mostró conforme (con anterioridad a la modificación operada) con los hechos que se le atribuían, y su letrado finalmente, también prestó su plena anuencia con los hechos y con las nuevas penas instadas por la acusación pública, quedando el juicio concluido y visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las figuras delictivas siguientes:
a) Delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto y penado en los artículos 386, párrafo 2º y 387 del Código Penal .
b) Delito continuado de estafa, castigado en los artículos 248 y 249 , en relación con el artículo 74 del Código Penal .
Del relato fáctico plasmado en la narración histórica de esta resolución, se evidencia sin lugar a duda alguna la existencia, en el caso que analizamos, de todos y cada uno de los requisitos típicos de dichas infracciones punibles, tan consabidos que resulta innecesario traer aquí citas jurisprudenciales que avalen la realidad de la perpetración de las figuras punibles definidas.
SEGUNDO.- De tales delitos es autora material, criminalmente responsable la procesada Marí Trini , por la participación directa y material que tuvo en los mismos.
Las pruebas en las que nos basamos para fundamentar debidamente esta sentencia, no se circunscriben al reconocimiento total, absoluto y sin fisura de los hechos que en el acto del plenario vertió la procesada, admitiendo sin cortapisas de tipo alguno la participación que en los mismos tuvo, de la forma y manera descrita por el Ministerio Fiscal.
Estamos en el ámbito de un procedimiento seguido por los trámites de Sumario Ordinario -no por los que rigen el Procedimiento Abreviado- por lo que el simple reconocimiento y asunción de los hechos delictivos por la presunta participante en los mismos -circunstancia esta unida a la conformidad de la acusada con las penas solicitadas para ella por las partes acusadoras, de consuno, por supuesto, con el parecer de los Sr. letrado que defiende sus intereses- obligue al Tribunal a dictar sentencia en los términos interesados por las partes procesales, sin poder penetrar en el acerbo probatorio que pudiera emanar de las actuaciones sumariales, sin más alternativas porque en el plenario todas las partes renuncien a la práctica de las pruebas propuestas en sus escritos de conclusiones provisionales a llevar a efecto en juicio.
Eso no es así, y como no lo es, y nuestro Tribunal Supremo viene reiterando, una y otra vez, es que las declaraciones autoinculpatorios de los acusados no constituyen, por si solas, prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del que todos somos poseedores, precisando que para lograr tal fin se ha de contar con datos objetivos, de corroboración externa, que avalen la realidad de los hechos admitidos por los propios acusados.
Si aparecen o no, de eso dependerá la condena o la absolución de las personas sometidas a enjuiciamiento.
Pero que de forma ineludible tenemos que analizar las pruebas sumariales -otra posibilidad no tenemos- nos parece incuestionable.
TERCERO.- Las pruebas que corroboran la credibilidad de la declaración de la acusada que realizó en el acto del plenario de manera indubitada, limpia y sincera según nuestra percepción, a pesar de todos esos atributos no puede conducirnos, por sí solo a su condena.
Pero analizando el contenido de las actuaciones sumariales, hallamos material probatorio, por nadie puesto en tela de juicio, que corroboran plenamente el reconocimiento de los hechos, y de su participación en los mismos de Marí Trini .
Y así, tenemos:
a) - DECLARACIONES DE LA COPROCESADA YA CONDENADA, Jacinta , obrantes a los folios 59 a 65 de las actuaciones (declaración policial); folios 172 y 173 en los que se documenta su declaración judicial, en la que se afirma y ratifica en sus manifestaciones en sede judicial, aclarando y ampliando determinados extremos; y folios 520 y 521, en los que aparece su declaración indagatoria, en la que, admitiendo los hechos, muestra su arrepentimiento.
En dichas declaraciones, la ya condenada explica de forma pormenorizada el modus operandi del grupo, detallando el papel relevante que en el mismo ostentaba la procesada, reconociéndola como tal, manifestando que ésta utilizaba la falsa identidad de " Rosalia ".
b) - DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, MIEMBROS DE LA POLICÍA AUTÓNOMA VASCA, con números profesionales NUM004 , NUM005 y NUM006 , personas que intervinieron en el registro del vehículo Nissan, matrícula NUM007 , y declararon con anterioridad al acto del plenario.
Concretamente los ertzainas con carnet profesional NUM004 y NUM005 que, como dijimos, participaron en el acta de entrada y registro llevada a efecto en el vehículo que aparece a los folios 151-152 el acta que lo documenta, prestaron declaración en fase sumarial, testificando al respecto que en ese concreto vehículo, apareció y se incautó lo que allí se halló, vehículo que, además se utilizó por el grupo para desplazarse a los diversos centros comerciales.
Pues bien, en dicho vehículo Nissan, matrícula NUM007 , los ertzainas actuantes ocuparon el contrato de alquiler del repetido vehículo a nombre de la persona que enjuiciamos, Marí Trini , así como fotocopia de su documentación auténtica.
Las pruebas comentadas refuerzan poderosamente la veracidad del reconocimiento de los hechos delictivos y la participación en los mismos de la procesada, lo que nos conduce a su condena en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas a todo responsable de delito o falta por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Marí Trini , como autora responsable de un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
De igual forma, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la referida Marí Trini , como autora responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena.
En virtud de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal , las referidas penas se sustituyen por la expulsión de la condenada del territorio nacional, que deberá llevarse a efecto a la mayor brevedad posible.
La condenada no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena, con expreso apercibimiento de que, si incumpliera dicha prohibición, será devuelta a su país por la Autoridad gubernativa, empezando a computarse el plazo de nuevo de prohibición de entrada en su integridad, y podrá incurrir en delito de desobediencia.
Marí Trini deberá hacer efectivas 1/3 de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no pueden interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, salvo que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente expresada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO estanco celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
