Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 157/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 01059370022010100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/016698
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 157/2009-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 672/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 (Vitoria)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Indalecio
Apelado/Apelatua:POLICIA LOCAL DE VITORIA N. NUM001 y POLICIA LOCAL DE VITORIA N. NUM002
Abogado/Abokatua:. FELIPE VICARIO
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día trece de enero de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/10
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 157/09, dimanante del Juicio de Faltas nº 672/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por una falta contra el orden público y vejaciones , promovido por D. Indalecio dirigido y representado por sí mismo frente a la sentencia dictada en fecha 07.10.09 ; siendo parte apelada
los POLICIASMUNICIPALES con los números profesionales NUM002 y NUM001 dirigidos y representados por el Letrado D. Felipe Vicario y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debe condenar y condeno a Indalecio como autor material de una falta de falta de respeto a la autoridad, prevista en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, a razón 6 euros por cada uno de dichos diías (120 euros), condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a los AGENTES NUM001 y NUM002 DE LA POLICIA LOCAL DE VITORIA de la falta de la que venían sido acusados, declarando de oficio las costas con respecto a dicha falta".
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Indalecio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 05.11.09 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones presentandos por la representación de los Policías Municipales escrito de oposición al recurso planteado de contrario; oponiéndose el MINISTERIO FISCAL, mediante el informe evacuado con fecha 19.11.09, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.12.09 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa se cruzaron las denuncias de D. Indalecio y de los agentes de la Policía Local con números profesionales NUM001 y NUM002 , resultando del juicio la condena de aquél como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad y la absolución de éstos. Recurre en apelación el condenado con una doble petición, idéntica a la planteada ante el Juzgado, a saber, su propia absolución y la condena de los policías. Examinada la causa, se aprecia que las principales pruebas, las determinantes de la absolución o no de unos y otros, son de las llamadas personales, pruebas necesitadas de inmediación judicial, circunstancia fundamental para la decisión sobre el recurso.
Las pruebas que han formado la convicción de la juzgadora "a quo", practicadas en el acto de la vista, son de las que exigen la inmediación judicial para su práctica. La inmediación supone que las pruebas se desarrollan en presencia del Juez, quien percibe de manera directa y sensorial la práctica, el contenido de lo que dicen, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Esto no puede ser valorado ni revisado por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Sólo el análisis racional de la misma, las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia expresa la sentencia impugnada, pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior, comprobando si dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia (vid. S.TS. 20 - septiembre - 2000 ).
La Juez de instancia oyó a las partes y ha encontrado razones para otorgar mayor credibilidad a uno de los relatos contradictorios. El tribunal de apelación no ha contado con los beneficios de la inmediación judicial. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Esta misma Audiencia Provincial de Alava, en Sentencia de la Sección 2ª de 8 de julio de 1999 , razonaba que "por lo que hace a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél.".
En definitiva, la juzgadora ha creído a los agentes de la Policía Local y no al recurrente y la cuestión de la credibilidad de los testigos y acusados, al depender sustancialmente de la inmediación judicial, en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SS.TS 22-septiembre-1992 , 30-marzo-1993 o 7-octubre-2002 , entre otras), como esta Audiencia ha reiterado en numerosas ocasiones (v.gr.: S.AP. Alava, Secc.2ª, 8-mayo-2008). Esto es, el juicio de credibilidad de los deponentes no puede ser sustituido por la subjetiva valoración de una de las partes, por muy convincente que resulte, lo que impide la absolución interesada en el recurso.
SEGUNDO.- Según la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), exige que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de acusados, testigos o peritos en las que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de tales acusados, testigos o peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (esta doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones, entre las más recientes en las SSTC 43/2005, de 28 de febrero, FJ 1 ; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; y 78/2005, de 4 de abril , FJ 2).
Concretamente esta última señala que el Tribunal Constitucional " ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del
art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo
art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, redactado por la
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, de 13 de marzo de 2006 , nº 75/2006,rec. 4390/2003, BOE 92/2006, de 18 abril 2006 señala que "...la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las más recientes SSTC 178/2005, de 4 de julio , 272/2005, de 24 de octubre y 307/2005, de 12 de diciembre ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Nos encontramos en este supuesto, pues son pruebas necesitadas de inmediación para su práctica las que pondera el recurrente para tratar de justificar el invocado error de valoración probatoria; son pruebas que el Tribunal no ha presenciado, por lo que me está vedado efectuar un nuevo juicio sobre la credibilidad de los deponentes y la verosimilitud de lo que relatan unos y otros, pues, si me excediéra de los límites apuntados, infringiría los derechos de los acusados a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia si de este modo les condenara.
En definitiva, quien no ha presenciado la práctica de la prueba no puede dictar condena.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia nº 505, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada en el juicio de faltas nº 672/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y condeno al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
