Sentencia Penal Nº 6/2010...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 42/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100056

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:197

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2010

Rollo de Sala núm. 42/09

Procedimiento Abreviado núm 55/2009

Juzgado de Instrucción -3 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 6/2010

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

(Ponente)

D Matías Madrigal Martínez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 10 de Febrero de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 55/09-; Rollo de Sala núm. 42/09; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], seguida contra el acusado, D Jose Pedro ; natural de Puebla de la Reina (BADAJOZ) y vecino de Badajoz, con domicilio en la c/ Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra A; nacido el día 5/05/1961, hijo de SIXTO y de MANUELA; y titular del D.N.I nº NUM002 ; mayor de edad, con antecedentes penales, solvente Parcial; y en situación de Prisión Provisional por la presente causa, hasta su puesta en libertad el día 11/02/2010; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LAS NIEVES TORRES MATA; defendido por el letrado D. ANDRÉS MIGUEL MARÍN GARCÍA; contra DÑA Elisenda ; natural de Villafranca de los Barros (BADAJOZ) y vecina de Badajoz, mayor de edad, con domicilio en Plaza DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 ; nacida el día 29/05/1982, hija de ANTONIO y de MARÍA DEL CARMEN; y titular del D.N.I nº NUM005 ;, con antecedentes penales no computables, solvente parcial; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; defendida por el letrado D. ROMÁN FERNÁNDEZ VENEGAS; y por último contra D Fabio ; natural y vecino de Badajoz, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM006 - DIRECCION003 ; nacido el día 13/10/1964, hijo de MANUEL y de ROSARIO; y titular del D.N.I nº NUM002 ; mayor de edad, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES LÓPEZ IGLESIAS; defendido por el letrado D. JUAN CARLOS HERRERA PACHECO; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D ANTONIO LUENGO NIETO; por el delito de «Contra la salud pública.»

Antecedentes

PRIMERO.- Probado y así se declara, de plena conformidad de las partes que:

«Los acusados Jose Pedro , mayor de edad, con DNI NUM002 , condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 por delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión, y Elisenda , mayor de edad, con D.N.I NUM005 , con antecedentes penales no computables el día 23 de Octubre de 2008 en base a los hechos siguientes:

El citado día, sobre las 12:00 horas, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se procedió a efectuar diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la Plaza DIRECCION000 , NUM000 DIRECCION003 de Badajoz, domicilio de Jose Pedro , donde tras forzar la puerta de entrada que se hallaba asegurada para evitar la entrada de los agentes, sorprendieron en su interior a Elisenda , portando un cristal con sustancia que a los reactivos dio como resultado cocaína hacía la cocina de la vivienda donde al entrar los agentes habían arrojado el polvo blanco y trataban de lavar el cristal; igualmente Elisenda , arrojó al suelo un trozo de sustancia en roca de color blanco que trataba de esconder bajo los muebles.

En el resto de la vivienda se encontraban diversas personas en actitud de consumir sustancias estupefacientes el tras el registro de la vivienda se hallaron en dependencias de la misma, diversos materiales y útiles empleados para la elaboración de dosis ordenadas a la venta (rallador, recortes de bolsas de plástico papel de aluminio, botellas de amoniaco, etc...), así como heroína hasta un totalde 2,17 g (69,05 dosis) y cocaína hasta un total de 22,06 g(237 dosis), ambas sustancias recogidas en la Lista I y IV del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes y causan grave daño a la salud, y que tras analizarse por el instituto nacional de toxicología resultan:»

Muestras Peso Sustancia Pureza Peso final

M-1 11,80 g Cocaína 81,17% 10,05 g

M-1 a 1,81 g Cocaína 64,68% 1,17 g

M-2 8,45 g Cocaína 76,70% 6,48 g

M-3

2,17 g Monoacetilm.

Heroína

Acetilcodeína 0,56 %

30,06 %

1,75 % 0,01 g

0,65 g

0,04 g

Igualmente en la vivienda se habían adaptado determinadas dependencias para el consumo y en el salón se había dispuesto una mesa y un sillón junto a una de las ventanas para proceder a la venta de la droga.

La sustancia intervenida representa un valor de venta de 2985,47 ?. Al tiempo de comisión de estos hechos, Jose Pedro , debido a su dilatada drogadicción, tenía parcialmente limitadas sus capacidades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso penúltimo del CP , de dicho delito consideró responsable en concepto de autor (artículos 27 y 28 del CP ) al inculpado Jose Pedro y en concepto de cómplice a la inculpada Elisenda (artículo 29 del CP ).

Concurre en el inculpado Jose Pedro la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la agravante genérica de reincidencia (art. 22.8ª CP ) y una atenuante simple, por drogodependencia (art. 21.2ª del CP ).

Procede imponer al inculpado Jose Pedro la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 8.956,41 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del CP ), y a Elisenda , la pena privativa de libertad de dos años de prisión y multa de 8.956,41 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ).

Comiso de las drogas y sustancias intervenidas, así como útiles, dinero y efectos aprendidos (art. 127 CP ) a los que se dará el destino legal correspondiente, así como al pago de las costas.

Se retira la acusación que provisionalmente se venía sosteniendo contra el inculpado Fabio .

TERECRA.- Las defensas de los inculpados Jose Pedro y Elisenda , en igual trámite modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse íntegramente a las correlativas del Ministerio Fiscal, adhesión que ratificaron plenamente los inculpados presentes en dicho acto.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 368 y 250.1 del C.P consideró responsable en concepto de autor (artículos 27 y 28 del CP ) al inculpado Jose Pedro y en concepto de cómplice a la inculpada Elisenda (artículo 29 del CP ).

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»

Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 (Ar. 72), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511 ), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO: Concurre en el inculpado Jose Pedro la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la agravante genérica de reincidencia (art. 22.8ª CP ) y una atenuante simple, por drogodependencia (art. 21.2ª del CP ).

TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al inculpado Don Jose Pedro , como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 8.956,41 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días, inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Igualmente Debemos condenar y condenamos a la inculpada Doña Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes

penales, como criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en concepto de cómplice a la pena de dos años de prisión, multa de 8.956,41 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las drogas y sustancias intervenidas, así como de los útiles, dinero y efectos aprehendidos, salvo los que se acredite su pertenencia a terceros, a los que se dará el destino legal.

Aplíquese a los inculpados citados para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia parcial que dictó el Instructor y obran en las piezas separadas correspondientes.

Debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos objeto de las presentes actuaciones, con todo tipo de pronunciamientos favorables, al inculpado Don Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al haber retirado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora la acusación que provisionalmente venía manteniendo frente al mismo, decretándose de oficio la tercera parte de las costas procesales.

Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz...a 19 de Febrero de dos mil Diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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