Sentencia Penal Nº 6/2010...ro de 2010

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22/02/2010

Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 1/2007 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 08019381002010100011

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 1/2007

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí

ACUSADOS: Pio , Juan Luis , Celso , Hugo y Ricardo

Magistrado Presidente:

JOSE GRAU GASSO

SENTENCIA 6/10

Barcelona, a veintidós de febrero del dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 1/2007,

procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí, seguida por delito de Asesinato, contra Pio ,

con NIE nº NUM000 , natural de Guayas (Ecuador), hijo de Franklin y de Rosita, cuya solvencia no consta, en situación de

libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por la Letrada Dña. Barbara

Galdos; Juan Luis , con pasaporte nº NUM001 , natural de Los Rios (Ecuador), nacido en fecha 14 de

abril del año 1976, hijo de Flunpio y de María, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por

la Procuradora Dña. Marta Trillas Morera y defendido por el Letrado D. Santiago Ventallo Surralles; Celso ,

con pasaporte nº NUM002 , natural de Quito (Ecuador), nacido el día 10 de febrero del año 1986, hijo de Elia, cuya solvencia no

consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Santiago Cordoba Schwaneberg y defendido por

el Letrado D. Josep Boada Batalla; Hugo , con NIE nº NUM003 , natural de Guayaquil

(Ecuador), nacido el día 24 de enero del año 1984, hijo de Valdo Tomás y de Patricia Leonor, cuya solvencia no consta, en

libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado

Josep Boada Batalla; Ricardo , con pasaporte nº NUM002 , natural de Manaus (Brasil), nacido el día 9 de

marzo del año 1986, hijo de José Carlos y de Glelda Shosen, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,

representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado D. Pere Molina Bosch; siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Rafael y Pedro Jesús , ambos representados

por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y defendidos por el Letrado D. Juan Felix Franquesa Torres

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 1º y 3º del Código Penal , considerando responsables del mismo, en concepto de autores conforme al artículo 28 del Código Penal , a Pio , Juan Luis , Celso , Hugo y Ricardo , interesando que se les condenara a las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rafael y Pedro Jesús en la suma de ciento cincuenta mil euros.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 1º y 3º del Código Penal en relación con el art. 140 del mismo cuerpo legal, considerando responsables del mismo, en concepto de autores conforme al artículo 28 del Código Penal , a Pio , Juan Luis , Celso , Hugo y Ricardo , interesando que se les condenara a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rafael y Pedro Jesús en la suma de cuatrocientos mil quinientos siete euros.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados negaron los hechos imputados a estos por el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO.- Tras la lectura del veredicto, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a Pio , Celso , Hugo y Ricardo de las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rafael y Pedro Jesús en la suma de ciento cincuenta mil euros.

La Acusación Particular interesó la imposición a Pio , Celso , Hugo y Ricardo de las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a indemnizar a Rafael y Pedro Jesús en la suma de cuatrocientos mil quinientos siete euros.

La defensa de Pio , Celso , Hugo y Ricardo interesó para estos la pena mínima.

La defensa de Juan Luis solicitó que se dictara sentencia absolviendo a su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.- El Magistrado-Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.

Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral. Concretamente, el Jurado ha declarado probado el primer hecho del objeto del veredicto en base a la declaración prestada por los testigos protegidos, los cuales manifestaron que la agresión a la víctima se prolongo incluso cuando Santiago le asestó con una navaja u objeto punzante las veinte puñaladas que le causaron la muerte. Asimismo, en base al informe forense y al informe de toxicología llegaron a la conclusión de que la víctima se encontraba embriagada en el momento de ocurrir los hechos y que la misma sufrió múltiples heridas causadas con una navaja u objeto punzante y que una varias de las heridas en el cuello le seccionaron la artería carótida causándole la muerte.

Por otra parte, el Jurado analizó caso por caso la posible participación en los hechos de cada uno de los acusados y, valorando las declaraciones prestadas por los propios acusados (en este o en otros procedimientos penales seguidos contra ellos) en el acto del juicio y las testificales de personas que pertenecían al mismo grupo de personas pero que no tuvieron intervención en la agresión (fundamentalmente el grupo de chicas que acompañaban a los acusados), llegando a la conclusión de que todos los acusados menos Juan Luis se encontraban situados dentro del grupo de personas que rodearon a la victima y comenzaron a darle golpes y patadas que se prolongaron incluso cuando uno de ellos comenzó a clavarle veinte puñaladas.

El Jurado también ha considerado probado que las múltiples lesiones sufridas por la víctima, aumentaron deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima, deduciendo dicha circunstancia de la pericial de los Médicos Forenses, de las fotografías del fallecido incorporadas a las actuaciones y de la declaración prestada por los testigos protegidos, los cuales, a pesar de encontrarse a una distancia superior a los veinte metros, se percataron claramente de la brutalidad de la agresión.

El Jurado también llegó a la conclusión de que la víctima, ante el ataque conjunto de los agresores vio claramente disminuida su capacidad para defenderse, destacando como dicha circunstancia viene claramente corroborada por el informe forense en el que se deja constancia de la inexistencia de heridas defensivas en el cuerpo de la víctima. A mayor abundamiento, el Jurado consideró probado, en base a las declaraciones prestadas por los testigos protegidos que los agresores inmovilizaron a la víctima sujetándole algunas partes del cuerpo y se aprovecharon de su situación de embriaguez.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , calificación que no resulta problemática porque en el relato de hechos probados se contienen todos y cada unos de los elementos del tipo penal, pudiendo formularse el juicio de tipicidad sin especial complejidad.

En efecto, convergen en el caso los siguientes elementos: a) una acción agresiva conjunta de varias personas en el transcurso de la cual uno de los agresores apuñala a la víctima con una navaja u objeto punzante, cuya acción es objetiva y conocidamente idónea para causar la muerte de un ser humano; b) el resultado material de muerte del sujeto pasivo; c) una relación de causalidad naturalística entre aquella acción y este resultado, que permite afirmar incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción, ya que aquél se produjo a causa de las heridas que le causó el agresor; y por último, d) los agresores actuaron con consciencia y voluntad (dolo de muerte), cuestión que analizaremos con mas profundidad en el siguiente fundamento jurídico.

Por otra parte, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurren dos de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal , concretamente las circunstancias de ensañamiento (definida en el propio Código Penal como "aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido") y alevosía. Esta última circunstancia agravante también viene definida en el art. 22 del Código Penal cuando dispone que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

TERCERO.- Personas criminalmente responsables.- De dicho delito son responsables como coautores los acusados Pio , Celso , Hugo y Ricardo conforme al artículo 28, párrafo 1º CP , por haber realizado personalmente, a conciencia y con voluntad de realizarlos, los hechos que se declaran probados, los cuales, como se ha razonado, son subsumibles en el tipo de delito de asesinato.

En este sentido es necesario hacer alguna referencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre el principio de personalidad de las penas, que impide nadie pueda responder de las acciones cometidas por otra persona, y la relación del mismo los supuestos de coautoría, es decir, con aquellos casos en los que, de conformidad con el art. 28 del Código Penal , realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Así, la reciente sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero del año 2009 recuerda que "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -ss 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86,24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este (ss. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido. Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las ss. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Por otra parte, en supuestos que guardan una cierta semejanza con el presente el Tribunal Supremo (por todas la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2009 ) ha sido especialmente contundente afirmando que "con la sentencia de esta Sala 811/2008 de 2 de Diciembre , los hechos a los que llegó el Jurado se pueden inscribir en lo que la Sociología denomina "masa de acoso". Esto es la acción concertada de varias personas que actúan con el propósito común de atacar a una persona determinada, definida como objetivo a abatir, y así fue en efecto. La víctima es la meta, no hay peligro porque la superioridad de la masa es total. Como el verdugo es la masa, a cualquier persona que probadamente forme parte de la masa y actúa como parte integrante del ataque --o evitando la ayuda de otras personas a la víctima-- se le puede atribuir el resultado causado. Hay un codominio del hecho, no porque ejecuten todos personalmente los hechos del tipo, sino porque tal hecho es desarrollado y controlado por todos los integrantes. Que pueda haber intervinientes no identificados ni borra ni disminuye la responsabilidad de los identificados".

En el caso enjuiciado por el Jurado todos los acusados, en unión de otras personas, rodearon a la víctima y comenzaron a golpearla y cuando uno de los integrantes del grupo sacó una navaja u objeto punzante y asestó a la víctima las veinte puñaladas, el resto de integrantes del grupo siguió golpeando y dando patadas a la víctima, por lo que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar a cada uno de los acusados responsables, como autores, del delito de asesinato objeto del presente procedimiento.

Por el contrario, no ha quedado probada la participación de Juan Luis en los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Penalidad.- Al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de dos de las circunstancias agravantes previstas en el art. 139 del Código Penal , deben imponerse las penas previstas en el art. 140 del mismo cuerpo legal, en el que se establece una pena de veinte a veinticinco años de prisión y no concurriendo otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal , estimando que en los acusados en este procedimiento no concurren especiales razones que justifiquen la imposición de una pena superior a la de veinte años de prisión, ya que la misma se estima proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de los acusados. Asimismo, es procedente imponer a cada uno de ellos la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 54 del CP ).

SEXTO.- Responsabilidad civil.- Conforme a lo dispuesto en el art. 109.1 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

Es evidente que no resulta posible poner un precio a la vida humana, porque no lo tiene y tampoco al daño moral y secuelas psicológicas de todos los afectados por los hechos a los que se contrae la presente causa, de ahí las dificultades que supone la fijación de una indemnización. No obstante ello, estimamos oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para el año 2009, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta el dolor sufrido por familiares directos de la víctima.

Este también es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005 , reunida para unificación de criterios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial , regulador de los Órganos de Gobierno de Tribunales, en el que además se estableció que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo (STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados y que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyas reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada, pero que nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Atendiendo a los criterios antes mencionados es procedente fijar una indemnización en favor de Rafael y Pedro Jesús (padres de la víctima) de ochenta mil euros, que representa aproximadamente la indemnización fijada en el Baremo antes mencionado incrementada en un 10%.

SÉPTIMO.- Costas Procesales.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente condenar a Pio , Celso , Hugo y Ricardo al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:

1. Condenar Pio , Celso , Hugo y Ricardo como autores responsables de un delito de asesinato, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2. Absolver a Juan Luis .

3. Condenar a Pio , Celso , Hugo y Ricardo a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Rafael y Pedro Jesús (padres de la víctima) en la cantidad de ochenta mil euros.

4. Condenar a Pio , Celso , Hugo y Ricardo al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio las restantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta es la sentencia que, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el Magistrado Presidente en audiencia pública. Doy fe.

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