Sentencia Penal Nº 6/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 1/2010 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100144


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 1/2010

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 290/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE MÁLAGA

Apelante:. Eugenio

Abogado:.D. JOSE SERRANO SERRANO

Procurador:.D. JESUS OLMEDO CHELI

SENTENCIA NÚM. 6/10

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a 4 de enero de 2010

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 1/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en Juicio Oral 290/08, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Eugenio , representado por el/la Procurador/a D/ña. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el/la letrado/a D/ña JOSE SERRANO SERRANO, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 9 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 27 de julio de 2009 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, sobre las 21,26 horas del día 12 de septiembre de 2007, Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Kadett, matricula LI-....-IN , propiedad de Eloisa , asegurado en la Cia. Mapfre, S.A., por la calle Almería de Málaga, y al llegar a la confluencia con la carretera de Olías realizó una maniobra de giro prohibido a la izquierda, sin observar que por la calle Almería y en sentido contrario circulaba el ciclomotor Piaggio Zip, matricula F-....-FLL , conducido correctamente por su propietario Jose Ramón , llevando como ocupante a Anibal , quien al serle cortada la trayectoria no pudo evitar la colisión contra el turismo.

Como consecuencia de lo anterior, Jose Ramón sufrió fractura tercio distal medial izquierdo, traumatismo facial con perdida de piezas dentarias, heridas en mentón izquierdo, antebrazo izquierdo y zona pélvica, precisando hospitalización para tratamiento quirúrgico, e invistiendo en curar 180 días, todos ellos con impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, de los cuales 10 lo han sido de estancia hospitalaria, y le han quedado como secuelas rotura de 3 molares y osteosintesis en antebrazo izquierdo, además de cicatrices en dicha zona y en el mentón.

Anibal sufrió erosiones superficiales en ambas rodillas, heridas contusas en mano derecha, erosiones en codo derecho y heridas contusas en mano y muñeca izquierda y dorso antebrazo izquierdo, precisando sutura de heridas, tardando en curar 10 días, 3 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas múltiples cicatrices que le causan perjuicio estético ligero.

El ciclomotor resultó con daños que no han sido tasados.

Jose Ramón y Anibal han sido íntegramente indemnizados por la aseguradora Mapfre, S.A., y han renunciado al ejercicio de cualquier tipo de acciones."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Eugenio , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Eugenio , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, en cuanto a las consecuencias que debe comportar la renuncia efectuada por los denunciantes en fecha 25 de marzo de 2009 (folio 208).

Efectivamente, el art. 621 del CP , en el que se sancionan las lesiones por imprudencia leve, contiene un apartado núm. 6 en el que se señala que todas estas faltas "sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal". Se trata, por tanto, en el sentido más estricto, de infracciones penales semipúblicas, esto es, que requieren, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado, sin la cual no puede iniciarse la persecución penal; pero no por ello se han convertido en faltas privadas, sujetas a la plena y libre disponibilidad de las partes, sino que una vez que se ha cumplido este requisito de la denuncia, la falta puede ser perfectamente perseguible de oficio, a iniciativa del Ministerio Fiscal.

Ciertamente, este esquema, en principio simple, quedó enturbiado con la reforma del art. 969 de la LECrim, en la cual se introdujo un párrafo 2º en este artículo que, señala que el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en que, "en atención al interés público", los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la denuncia del perjudicado sea requisito previo de perseguibilidad. Este precepto no establece, sin embargo, que este tipo de faltas pudieran ser perseguibles de oficio, una vez cumplido el requisito de perseguibilidad y tampoco prohibía, como a veces parece haberse entendido, la asistencia del Ministerio Fiscal y con ello la persecución pública.

Como consecuencia, en este caso, en que los perjudicados Jose Ramón y Anibal (representado por su padre) interpusieron la correspondiente denuncia (folios 5 y ss) quedó cumplido el requisito legal del art. 621.6 y con ello abierta la acción incluso pública para la acusación, que ejerció el Ministerio Fiscal por dos delitos de imprudencia con resultado de lesiones.

Cierto es que, antes del juicio, se realizó una comparecencia por los perjudicados en fecha 25 de marzo de 2009 (folio 208) en la que afirmaban que había sido debidamente indemnizados y que por ello formulaban expresa renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle contra el denunciado ahora apelante. También es cierto que a menudo se ha entendido que la renuncia extinguía en estos casos la responsabilidad penal. Pero un análisis riguroso de las normas legales aplicables no permite sostener una conclusión semejante. Lo que dice el párrafo 3º del art. 639 del CP es que en este tipo de faltas el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta. Claro está que en la generalidad de los supuestos en que el procedimiento se sigue como juicio de faltas, la renuncia del perjudicado, unida a la inasistencia del Ministerio Fiscal al juicio, determinará la inexistencia de acción penal acusatoria y con ella la absolución, o incluso el sobreseimiento previo a la celebración del juicio si el Ministerio Fiscal no tuviera intervención, pero, en puridad, no por extinción de la acción por la renuncia sino simplemente porque sin acusación no podría haber condena.

En suma, teniendo en cuenta todo ello, parece evidente que la mera renuncia al ejercicio de acciones no puede hacerse equivalente al perdón regulado en el art. 130,4º del C.P . y que el requisito de perseguibilidad persistía cuando se celebró el juicio, cuando el Ministerio Fiscal acusó por dos delitos de imprudencia, ya que en ningún momento se había producido el perdón expreso de los perjudicados, habiendo resuelto el juez a quo condenar , no por delito, sino por mera falta de imprudencia con resultado de lesiones; siendo por todo ello por lo que es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo de confirmarse la resolución recurrida; debiendo entenderse todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la posibilidad que quedaba abierta de que, antes de iniciarse la ejecución, y de conformidad con lo establecido en el citado art. 130,4º , en relación con el párrafo 3º del art. 639, ambos, del CP , los inicialmente denunciantes pudieran, si así lo estimaran oportuno, otorgar tal perdón expreso, con los efectos extintivos de la pena que se recogen en estos preceptos y que entonces sí se producirían.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en Juicio Oral 290/08 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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