Sentencia Penal Nº 6/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2007 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 6/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100127

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00006/2010

Rollo Núm. ................... 4/2007.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ..... 50/2005.-

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 50 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por delito de estafa, figurando como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares las mercantiles Cerámicas Vilar Alfaro S.L., Hispania Cerámica S.A., Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., Baldosín Boronat S.L. y Cerámica Sugreñes S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Cubero Garrido; contra Andrés , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Francisco y de Esperanza, de estado civil casado, nacido en Madrid, el 24 de febrero de 1.961, y vecino de Olías del Rey (Toledo), con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM001 , con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Días Feiras y defendido por el Letrado Sr. Vega Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249, y 250.3 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la fuera impuesta la pena de dos años de prisión, y multa de nueve meses con cuota de nueve euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a Cerámicas Vilar Alfaro S.L. en la cantidad de 18.016,82 euros; a Hispania Cerámica S.A., en la cantidad de 35.532,52 euros; a Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., en la cantidad de 125.728,90 euros; Baldosín Boronat S.L., en la cantidad de 57.492,36 euros y a Cerámica Sugreñes S.A., en la cantidad de 15.048,58 euros; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Cerámicas Vilar Alfaro S.L., Hispania Cerámica S.A., Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., Baldosín Boronat S.L. y Cerámica Sugreñes S.A., en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 250. 1, 3º y 6º y 7 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión, y multa de nueve meses con cuota de treinta euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a Cerámicas Vilar Alfaro S.L. en la cantidad de 18.016,82 euros; a Hispania Cerámica S.A., en la cantidad de 35.532,52 euros; a Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., en la cantidad de 125.728,90 euros; Baldosín Boronat S.L., en la cantidad de 57.492,36 euros y a Cerámica Sugreñes S.A., en la cantidad de 15.048,58 euros; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite solicitó la libre absolución.-

Hechos

Se declara probado que " Andrés , mayor de edad, en su calidad de administrador de la mercantil Tecocer S.L., dentro de la actividad que le era propia y durante varios años, venía manteniendo relaciones comerciales con varias mercantiles, y a lo que aquí importa, con Cerámicas Vilar Alfaro S.L., Hispania Cerámica S.A., Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., Baldosín Boronat S.L. y Cerámica Sugreñes S.A., quienes le suministraban mercaderías que en todos los casos fue abonando; hasta que en el período comprendido entre abril y septiembre de 2005, dejó impagados pedidos que le habían servido dichas mercantiles, por lo que producidos tales impagos se puso en contacto con aquellas e intentó renegociar la deuda, emitiendo para su pago distintos pagarás con vencimientos a varios meses; y a partir de ese momento, siguió efectuando pedidos a dichas empresas, que se los siguieron sirviendo mientras pagara al contado, en tanto su empresa iba perdiendo liquidez, de forma que cuando llegaron los vencimientos de aquellos pagarés, no fueron pagados, generado los siguientes descubiertos: a Cerámicas Vilar Alfaro S.L. en 18.016,82 euros; a Hispania Cerámica S.A., en 35.532,52 euros; a Hijos de Cipriano Castelló Alfonso S.L., en 125.728,90 euros; a Baldosín Boronat S.L., en 57.492,36 euros y a Cerámica Sugreñes S.A., en 15.048,58 euros. Tras estos impagos, la mercantil administrada por el acusado cerro de hecho en su actividad".-

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados no constituyen la infracción penal de estafa que ha sido objeto de acusación.

Conforme a conocida doctrina jurisprudencial, los elementos esenciales para que una determinada conducta integre un delito de estafa consisten en la existencia de un engaño precedente o concurrente, de tal naturaleza que sea bastante para la consecución de los fines propuestos por el agente; que tal actividad constitutiva de engaño produzca un error esencial en la víctima, y que sea determinante de un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; la existencia de un nexo causal entre el engaño y el referido acto dispositivo; y, finalmente, un el elemento subjetivo del injusto, constituido por el ánimo de lucro como motor de la conducta desplegada por el sujeto activo. Es más, en lo que se constriñe al requisito del engaño ha de ser (STS. 11.7.1991 ), necesariamente, antecedente, causante y bastante: "antecedente", por cuanto que tendría que preceder y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens; "causante", ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél; y "bastante", en cuanto suficiente para producir el efecto querido por el agente.-

Traída tan elemental doctrina al hecho enjuiciado, no concurren los relatados requisitos del ilícito de objeto de acusación. De la prueba practicada, y principalmente de la testifical de los dos representantes legales de las mercantiles que aparecen como perjudicados y que declararon en la vista, la conducta del acusado podría o ser incardinada en otro tipo de responsabilidad a dilucidar en otro orden jurisdiccional, pero no en el penal, en cuanto relataron la existencia de una relación de clientela durante varios años, en la que le suministraban mercaderías y éste las abonaba puntualmente; y en el marco de esa relación continuada efectuó una serie de pedidos, emitiéndose como en otras ocasiones los correspondientes recibos que se descontaron bancariamente, y llegados a su vencimiento, resultaron impagados, e inmediatamente el acusado deudor se puso en contacto con los acreedores, con los que renegoció la deuda, entregando en ese momento una serie de pagarés con vencimiento aplazado para hacerse cargo de todo lo debido, y en el tiempo intermedio generar activos suficientes para saldar su deuda; y ese ofrecimiento fue aceptado por los acreedores, los que acordaron que seguirían con las relaciones comerciales, siempre que los pedidos que efectuara fueran pagados al contado ("al retirar los materiales con el camión", señaló uno de los testigos). Esa nueva forma de actuar se vino ejecutando durante el término que medió entre la renegociación y el vencimiento de los pagarés, y llegado el mismo es cuando resultaron impagados.

De tal relato, que resulta de la prueba practicada en el plenario, en modo alguno puede inferirse la existencia de engaño, ni antecedente ni coetáneo, sino sólo la existencia de un negocio fallido, sea por mala administración del acusado al frente de su empresa, por quiebras de pagos en la misma con terceros a los que proveía de la mercancía adquirida a esas mercantiles, o bien por la mera crisis económica; pero en modo alguno puede sostenerse la existencia de ilícito y menos de un actuar doloso tendente a defraudar a sus acreedores, o que los pagarés sirvieran de medio para perpetrar el delito de estafa. Como tampoco, de la dinámica de la acción se evidencia la existencia de ilícito, en cuanto que la deuda primitiva se renegocia y los acreedores, que ya lo eran en ese momento, fueron conocedores a priori del impago y de sus causas, en cuanto renegociaron la deuda, y siguieron con las relaciones comerciales, aún ahora exigiendo el pago al contado, por lo que no pueden ser considerados como engañados a los efectos de la integración de la estafa objeto de acusación.-

SEGUNDO: Consecuencia de lo expuesto es que se deba dictar sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables, del acusado Andrés .-

TERCERO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Andrés del delito de que venía siendo acusado por las acusaciones pública y particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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