Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 204/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección 003
Rollo : 0000204 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000112 /2009
SENTENCIA NUM. 6/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de Enero de dos mil diez.
El Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 112/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm.204/09,seguido por lesiones imprudentes, figurando como denunciante Apolonio , asistido por el letrado Sr.Lozano Estopañán, y como denunciado Benjamín , asistido por la Letrada Sra. Martínez Sancho, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO: Que condeno a Benjamín , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve ya definida a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros, así como a que indemnice a Apolonio en DIEZ MIL DIEZ EUROS TREINTA Y UN CÉNTIMOS (10.010,31 euros), más la suma que quede acreditada en ejecución de sentencia por los gastos de intervención quirúrgica de artroscopia por su meniscopatía, cantidades de la que responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora MAPFRE, con imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:
"HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que hacia las diez menos cuarto de la noche del 31 de enero de 2.009 Benjamín conducía su Renault Laguna N-....-NV , asegurado en Mapfre, por la Avenida de América en sentido al Barrio de Torrero cuando, inmediatamente después de cruzar el puente sobre el Canal Imperial giró a mano izquierda para tomar la calle Tierno Galván no advirtiendo que, pese a haber una línea discontinua en el tramo según su sentido de circulación, le afectaba una señal que le obligaba a seguir recto. Con el giro que realizaba atravesaba los dos carriles del sentido descendente de Avenida América hacia Paseo de Cuellar de tal modo que el usuario del carril izquierdo, Apolonio , que conducía la motocicleta Aprilia ....-KZS , se vio sorprendido por tan inesperada invasión en su trayectoria a muy pocos metros de donde él estaba. Tuvo que realizar por ello una enérgica frenada y una maniobra evasiva para no chocar con el Renault del denunciado, pero no pudo impedir caer al suelo, arrastrándose la motocicleta varios metros por el suelo hasta golpear primero al Renault del denunciado y luego al Hyundai de otro usuario de la vía. Como consecuencia de la caída, Apolonio padeció contusión y erosión en ambas rodillas y en codo derecho, meniscopatía en rodilla derecha y bursitis en la misma rodilla, precisando hasta la estabilización 111 días, 90 de ellos con impedimento total para sus ocupaciones habituales, quedándole un perjuicio estético ligero por cicatriz hipercrómica y lesiones meniscales con sintomatología, restándole aún una intervención quirúrgica por su meniscopatía."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Apolonio .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 204/09 , pasando las actuaciones a éste órgano unipersonal para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Adquirida firmeza el auto de este Organo Unipersonal de fecha 26 de Noviembre de 2.009 que acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada en esta segunda instancia por la representación de D. Apolonio , procede el examen de las alegaciones del recurrente que vienen reducidas -una vez excluida la prueba testifical- a considerar se debe condenar al acusado Sr. Benjamín como autor responsable de una imprudencia grave del art. 621.1 y 4 del Código Penal , en lugar de la imprudencia leve por la que viene condenado en la sentencia de instancia.
La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS 25.2 y 7.6.83 ), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS 4.3.63 ); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS 17.4.63 ); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64 ), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS 8.3.66 ); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa (STS 27.11.82 )); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83 ), o como señala la STS de 3.2.84 , "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS 25.11.68 ), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS 16-11-72 ), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS 13.3.82 ), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS 13.2.84 )
En todo caso, como indica la STS num. 1550/2000, de 10 de octubre : "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrarreglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS num. 1133/2001, de 11 de junio expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos".
SEGUNDO.- Descendiendo al caso que nos ocupa nos encontramos con que de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de obligada observancia, el acusado realizó un giro a su mano izquierda no advirtiendo que le afectaba una señal que le obligaba a seguir recto -aunque existía una línea discontinua en ese tramo según su sentido de circulación- giro que propició la invasión del carril contrario por el que circulaba la motocicleta conducida por Apolonio .
Atendiendo en el presente supuesto a la importancia de los bienes jurídicos que se pusieron en peligro con la conducta del autor, y a la posibilidad concreta de que se produjera el resultado, entiende este Organo Unipersonal que estamos ante una imprudencia leve, a la vista del relato de hechos probados, pues no se omitió la mínima diligencia exigible, sino que fue un descuido propiciado por el hecho de que en otras ocasiones, ya bien el acusado o terceros, habían realizado dicha maniobra de giro a la izquierda, facilitada por la línea discontinua, sin consecuencias dañosas que consten.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza en fecha 9 de Julio de 2.009 la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
