Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 283/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 6/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00006/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 283/2009
SENTENCIA Nº 6/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de enero de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 190 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 283 de 2.009, por delitos de daños y contra la seguridad vial, siendo apelante Amador , representado por el Procurador Sr. Martínez Romasanta y defendido por el Letrado Sr. Vivas Hernández, y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Amador , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 del C.P ., no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año de prisión, y, como pena accesoria legal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y también como pena principal, la sanción privativa de derechos de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o posibilidad de obtenerlo por tiempo de tres años, y como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P ., concurriendo la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5º del C.P ., la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con aplicación del art. 53 del C.P ., en caso de impago o insolvencia, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida, que es del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22'45 horas del día 15 de junio de 2008 conducía el vehículo furgoneta matrícula ....-ZBV por la carretera de Madrid de Zaragoza, viajando en el interior tanto su esposa, como sus dos hijos de corta edad, haciéndolo de forma irregular, poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía.
Así, al salir de la gasolinera sita en la confluencia de la carretera de Madrid con la C/ Pilar Miró, lo hizo sin respetar la circulación referente del autobús urbano de la línea 36, matrícula Z-4131-BT, conducido por Mario , que circulaba por el carril derecho, obligando a dicho autobús a frenar y cambiarse bruscamente el carril izquierdo para evitar colisionar con la furgoneta, motivo por el que el conductor del autobús tocó el claxon.
Posteriormente, al volver el autobús al carril derecho para efectuar la parada señalizada junto a la calle Pilar Miró, el Sr. Amador paró a la par del autobús, increpando al conductor de éste, insultando a dicho conductor e impidiéndole salir de la parada. Una vez iniciada la marcha por ambos vehículos, circulando el autobús detrás de la furgoneta, el acusado frenó bruscamente su vehículo en dos ocasiones, obligando al conductor del autobús a realizar sendas frenadas, con riesgo evidente de colisión, cambiando, nuevamente de carril el conductor del autobús, para evitar el riesgo ocasionado por el acusado; cambiando igualmente de carril éste, el cual volvió a frenar bruscamente, alcanzando el autobús urbano a la furgoneta, el cual en esta ocasión ya no pudo evitar la colisión.
El Sr. Amador tras dicha colisión, estando ambos vehículos detenidos en el carril izquierdo, se dirigió hacia la parte anterior del autobús, propinando dos puñetazos en la luna parabrisas delantera, fracturando la misma; causando daños, tasados pericialmente en 601'88 euros que ya han sido indemnizados a su propietario, Tuzsa.
En el autobús viajaban doce pasajeros, dos de las cuales sufrieron golpes, y otros se protegieron con las manos, siendo al menos uno de ellos menor de edad."
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del condenado Amador , alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de enero del año 2010.
Hechos
Se aceptan los Hechos declarados probados por la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, como base argumental del recurso, error en la apreciación de la prueba y la correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia, invocando, en relación con ello, la insuficiencia de la prueba practicada en justificación de un pronunciamiento condenatorio por el delito de conducción temeraria, como el que contiene el fallo de la sentencia impugnada. Sin embargo, ante la valoración que la juez de instancia ha realizado del resultado de dicha prueba, estableciendo un enlace preciso y directo entre éste y la consecuencia que extrae del mismo, hay que entender plenamente justificado el pronunciamiento condenatorio de la referida sentencia.
En el caso concreto que se analiza, la mencionada Juez de instancia hace un explícito razonamiento a través del cual, partiendo del resultado de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, llega a la convicción sobre la conducción temeraria protagonizada por el acusado, esto es, respecto del hecho constitutivo de la infracción, habiendo comprobado esta Sala la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por dicha Juzgadora para formar su convicción, en cuanto a la apreciación de una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de aquel.
En definitiva, teniendo en cuenta que la Juez de instancia ha llegado a considerar acreditados los hechos en que se sustenta el fallo condenatorio, y que lo ha hecho tras la valoración que ha efectuado de las declaraciones testificales practicadas en el juicio, no cabe cuestionar en esta instancia tal apreciación, al responder la misma al resultado de una prueba directa, cual es la testifical, estando vetada en esta instancia la posibilidad de sustituir la valoración probatoria efectuada, pues, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, éste órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de tales pruebas, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Juez de instancia sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él ha presidido personalmente.
En relación con el supuesto analizado, el art. 380. 1 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que, constituyendo esta situación de concreto peligro el elemento esencial del tipo, se hace necesario exigir que se haya causado un riesgo patente y determinado para otras personas (en el supuesto analizado, para los ocupantes de los dos vehículos intervinientes), riesgo que fue apreciado por la Juzgadora de instancia al declarar probado que "dos de los doce pasajeros del autobús sufrieron golpes" como consecuencia de las frenadas bruscas protagonizadas por el acusado, aceptando así, como cierta, la versión unánime de los tres pasajeros que declararon como testigos en la vista oral.
En el presente caso, los citados pasajeros del autobús que depusieron como testigos relataron como el acusado se iba colocando en paralelo, insultando al conductor del autobús, para seguidamente situarse delante y frenar bruscamente en varias ocasiones, obligando a éste a hacer lo propio y poner en riesgo a los pasajeros, alguno de los cuales se golpeó con las barras y cristales interiores de dicho autobús, por lo que se considera que tal comportamiento fue suficientemente relevante como para entender que la conducción era temeraria y que se puso en concreto riesgo la integridad física de varias personas, considerando, por todo ello, que el pronunciamiento condenatorio recaído fue acertado y que debe, por tanto, ser confirmado.
SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria formulada por el recurrente para que se rebaje la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que se impuso por un período de tres años, ha de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa no concurrían circunstancias agravantes y el acusado carecía de antecedentes penales, sin que, además, se pueda afirmar con rigor que su comportamiento fuera generador de un riesgo especialmente grave, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 66. 1. 6ª del Código Penal , y dado que la insuficiente motivación de la sentencia únicamente se refiere al propio riesgo concreto que integra el tipo, sin valorar las circunstancias personales del acusado ni la gravedad del hecho, se considera excesiva la pena impuesta de tres años de privación del derecho a conducir y se estima como más adecuada la de un año y seis meses, al considerarla proporcionada a las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar parcialmente los motivos de impugnación formulados, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Romasanta, en representación de Amador , contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de P. A. nº 190 de 2.009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de rebajar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que fue impuesta por un período de tres años, a la de un año y seis meses, confirmando la meritada resolución en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
