Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

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Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 23/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 08019370092011100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 23/2009

Diligencias Previas num. 4253/2008

Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 6

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres:

D.ª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José María Torras Coll

D. Fruitós Richarte i Travesset

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero del año dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 23/2009, procedente de Diligencias Previas num. 4253/2008 del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona, seguida por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, contra el acusado, Demetrio , nacido en Malí,el día 1 de enero de 1965,hijo de Adama y de Ama,vecino de Barcelona, domiciliado en la CALLE000 , NUM000 , el cual exhibió cédula de identidad de la República de Malí, carente de antecedentes penales, declarado insolvente por Auto de fecha 19 de enero de 2010,y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.Jesús Moreta y la letrada Dª. Mercedes Alvarez Arias, en defensa del expresado acusado.Asimismo compareció al acto del juicio oral,el Letrado Sr. Alex Zaragüeta Bagils,defensor del también acusado, Hugo que no asistió al acto del juicio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO .- En la fecha previamente señalada se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO . Al inicio de la sesión plenaria y ante la incomparecencia del también coacusado, Hugo , concedida que fue la palabra al Ministerio Fiscal interesó la celebración y prosecución del juicio respecto del acusado comparecido,Sr. Demetrio y en cuanto al acusado incomparecido solicitó la búsqueda y captura e ingreso en prisión del mismo al no haber sido hallado en el domicilio previamente designado al efecto para oír notificaciones y ser citado.

La Defensa letrada del acusado comparecido pedimentó la suspensión del juicio efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, mientras que el Abogado defensor del acusado incomparecido se opuso a la celebración del juicio oral por interesar la presencia de ambos acusados.

El Tribunal, previa deliberación, resolvió que no había lugar a la suspensión del juicio y acordó su prosecución, al no ofrecerse garantía alguna de que el acusado inasistente al juicio pueda ser hallado y ,mediante resolución aparte motivada se resolvió lo procedente con respecto a la solicitud de busca, captura e ingreso en prisión del acusado que no concurrió al llamamiento judicial, efectuándose por las defensas la oportuna ,respetuosa y formal protesta que se consignó en el acta del juicio.

T ERCERO .-El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como legal y penalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ,en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud,tipificado en el art. 368 del C.penal de 1995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el predicho acusado comparecido,Don. Demetrio , la pena de 4 años de prisión y multa de 50 euros, con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la sanción pecuniaria,y pago de costas; interesando asimismo el comiso de la sustancia y dinero intervenidos por aplicación de los arts. 374-1º y art. 127 del Código Penal y del art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida conforme al art. 367. 2 Ter de la L.E.Crim .

TERCERO.- La Defensa letrada del acusado, Sr. Demetrio , por su parte, elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables. Alternativamente, solicitó se le aplicase la eximente completa o incompleta o la atenuante analógica de adicción grave a las sustancias estupefacientes, conforme a los arts. 20.2 y art. 21.1 y 2 del Código Penal , con la repercusión penal minorativa correspondiente.

Hechos

UNICO.- Resulta probado y así se expresa y terminantemente se declara que el día 5 de septiembre del año 2009,siendo las 0,30 horas, Demetrio ,mayor de edad,en cuanto nacido el día en el año 1965,en Malí,carente de antecedentes penales,y en situación de residencia ilegal en territorio nacional,puesto de común acuerdo con otra persona no enjuiciada en este proceso,con el propósito de obtener un beneficio económico, se hallaba en la calle Escudellers de Barcelona, procediendo a la entrega al súbdito italiano , Pio ,el cual se hallaba de viaje turístico en Barcelona, de una bolsita que contenía la sustancia estupefaciente que previamente el acusado, Demetrio , había obtenido del otro sujeto no juzgado, quien la extrajo de la boca y que una vez se procedió a su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,22 gramos y un grado de pureza del 50,75%,y ello a cambio de la entrega de 20 euros que recibió Demetrio por parte del comprador italiano, siendo presenciada dicha transacción por miembros no uniformados de la policía autonómica, Mossos d'Esquadra que procedieron de inmediato a la detención del acusado y del otro sujeto no juzgado, siéndole ocupada a Demetrio la suma de 25 euros, distribuidos en un billete de 20 euros y otro de 5 euros, siendo el dinero intervenido producto de su ilícita actividad.

Fundamentos

PRIMERO-. Sobre la denegación de la suspensión del juicio.

Abundando en la fundamentación de la decisión adoptada,previa deliberación por el Tribunal,al inicio del plenario,al suscitarse por la defensa ,como cuestión previa ,la solicitud de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del otro coacusado en paradero desconocido, este Tribunal se reafirma en la improcedencia de dicha suspensión, por entender que resulta plenamente factible la celebración del juicio, sin necesidad de contar con la presencia del otro acusado, del que se desconoce dato alguno que posibilite su localización, por lo que ninguna garantía se ofrece de que sea hallado y, por ende, debe primar el derecho del acusado comparecido a ser enjuiciado, so pena de conculcar el derecho constitucional a un proceso público en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Por otro lado, la determinación de la Sala no acarrea indefensión alguna al acusado juzgado, y, después de celebrarse el juicio, tras la resultancia de la prueba practicada queda validada y reforzada la respuesta jurisdiccional adoptada, como se razonará.

SEGUNDO. -De la calificación jurídica de los hechos .

Los hechos descritos en el apartado factual son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de cocaína, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La tenencia del acusado de la dicha substancia; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito y d) la efectiva constatación de la distribución en venta de dicha sustancia.

En efecto , se dan los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, a saber:

a) la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias (elemento de tipo objetivo);

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1 CE ); y,

c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

En el presente caso, la acción antijurídica nuclear estriba en la venta de una papelina de cocaína por parte del acusado, quien recibió a cambio la cantidad de 20 euros del adquirente,a la sazón turista italiano en tránsito en Barcelona, al que proporcionó la sustancia,y, por tanto concurren todos y cada uno de los elementos dichos, habida cuenta que la venta de droga - en este caso cocaína- es el acto de tráfico por excelencia,sustancia a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter se sustancia gravemente dañosa para la salud,por todas,la STS de 15 de junio de 1999 y la STS de 24 de julio de 2000 .

TERCERO.- De la valoración de la prueba .

Cierto es ,como suele acontecer,en el ejercicio del legítimo derecho de defensa constitucionalmente reconocido que el acusado no reconoció los hechos imputados, arguyendo que estaba en aquél lugar porque venía de la playa y que andaba solo y que habló con la persona no juzgada en este juicio y que el individuo en cuestión entabló conversación con un turista italiano, negando que conversase con el italiano, pues afirmó que se limitó a saludar al dicho sujeto conocido cuando hizo acto de presencia la policía y le requirió la documentación para que se identificase.

Añadió el acusado ,en el curso del interrogatorio efectuado en el plenario negó la secuencia de los hechos expuesta por el Ministerio Público, pues inadmitió que el otro individuo sacase algo de la boca y se lo diera al acusado y éste lo entregase al italiano a cambio de recibir el dinero convenido por el intercambio.

Manifestó que en el cacheo o registro personal la policía actuante le intervino la documentación que portaba y cinco euros que llevaba en un monedero.

Su versión interesada y subjetiva,de descargo sobre los hechos,no puede ser aceptada,dado que confrontada con las restantes pruebas practicadas,resulta de la testifical,pericial y documental obrante en la causa,que los hechos discurrieron cual se consignan en el relato probatorio.

En efecto, todos los agentes de policía intervinientes, de forma covergente, conteste ,coherente , con firmeza y sin fisuras, depusieron que el aquí acusado contactó con un turista que resultó ser italiano,y que luego habló con otro sujeto de aspecto africano,el cual sacó una bolita de la boca y se la proporcionaron al turista y éste le entregó,a cambio,al acusado,un billete de 20 euros,acto seguido se separaron y los funcionarios policiales les siguieron e interceptaron, interviéndole al turista comprador la sustancia que todavía portaba en la mano y que dicho comprador verbalmente les reveló que había adquirido la sustancia a dos individuos africanos.

Las declaraciones testificales de los agentes de policía actuantes fueron plenas, concluyentes, coincidentes, rotundas, sin ápice ni asomo de sombra dubitativa en cuanto a la descripción de la secuencia de los hechos y la forma y modo de producirse la transacción.

Así,el funcionario de policía, Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 narró que formaba parte de un servicio no uniformado ,de un dispositivo de seguridad situado en la calle Escudellers de Barcelona y que efectuaban servicio policial no uniformado, observando la presencia del acusado que les infundió sospecha por lo que realizaron un seguimiento discreto del mismo y ,a muy poca distancia, pudieron observar perfectamente como el acusado contactaba con otro africano el cual extrajo de la boca una bola y se la entregaron al turista y éste le dio al acusado dinero.

El comprador de nacionalidad italiana se negó a declarar, sin embargo verbalizó a los agentes que la sustancia que le fue intervenida la había comprado a dos individuos africanos.

Por su parte, el Mosso d'Esquadra con identificación profesional nº NUM002 depuso en similar sentido incriminatorio, precisando que había luz, la calle se hallaba iluminada y que no había mucha gente ,dada la hora de los hechos y que vieron claramente como el sujeto no juzgado se sacaba de la boca una bolita blanca y que su compañero de policía fue quien se encargó de identificar al italiano.

Finalmente, el Mosso d'Esquadra con identificación profesional NUM003 ,atestiguó que se hallaba prestando servicio policial de paisano, es decir, no uniformado en la citada calle Escudellers de Barcelona, punto habitual de venta de sustancias estupefacientes ,que vieron al acusado Demetrio como contactaba con gente y que habló con el sujeto no juzgado y que Demetrio contactó con un turista italiano, le hizo una señal indicativa y el otro individuo ,de aspecto africano, extrajo de su boca una bola blanca que dió a Demetrio y éste la entregó al turista el cual le dió, a cambio, 20 euros.

Que siguieron al comprador ,al turista italiano,lo interceptaron y todavía llevaba aún en la mano la bola que resultó ser,tras el análisis practicado cocaína. Coincidió el testigo en que el turista se mostró remiso a colaborar,no quiso declarar,si bien verbalmente comentó que la sustancia la acababa de comprar a dos africanos.

No se ofrece motivo alguno para poner en duda la veracidad y credibilidad de los policías intervinientes,ya que ni siquiera conocían al acusado, ni ninguna actuación profesional anterior habían tenido con él.

Por lo demás,la sustancia intervenida, convenientemente analizada, según dictamen pericial , obrante a los folios 57 y 58 y 65 y 66 de la causa, efectuado por organismo oficial, esto es,Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser cocaína, con el peso, pureza y riqueza base consignadas en el factum de esta resolución.

Con respecto a la ausencia de ratificación del informe pericial toxicológico, el mismo proviene de un organismo oficial, totalmente imparcial y que ningún interés tiene en el procedimiento. Dicho informe pericial no ha sido cuestionado, ni impugnado en ningún momento por la defensa letrada del acusado, ni su resultado ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido.

Por todo ello, resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral, pues la defensa del acusado ni impugnó expresamente ni de manera fundada el dictamen pericial, para que fuera precisa la comparecencia del o de los facultativos que emitieron la pericia analítica de la sustancia aprehendida, por lo que el informe tiene pleno valor y virtualidad probatoria aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio, y se debe atender a esta pericia por su carácter imparcial,advnedida al plenario como pericia documentada.

En el caso que nos ocupa, la finalidad de distribución de la droga a terceros cabe inferirla de forma inequívoca e inconcusa del acto de intercambio presenciado por la fuerza actuante, ya descrito, así como por la incautación de la cocaína al turista comprador que acababa de adquirirla, a cambio de un billete de 20 euros, así como por la intervención del dinero en poder del sujeto no juzgado que actuó concertadamente con el acusado.

Por consiguiente, y contrariamente a lo sostenido por la defensa del acusado,al existir prueba de cargo válida,apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia, procede emitir un pronunciamiento condenatorio ,dado que más allá de una serie de sortilegios o circunloquios semánticos empleados por la defensa del inculpado que se contruyen artificiosa y forzadamente en torno al color del envoltorio y la bola de color blanco extraída de la boca del sujeto no juzgado, ni consta que formal y oportunamente se impugnase la cadena de custodia, ni tampoco se impugnó el informe pericial, ni se ha detectado contradicción alguna en el relato policial y ,aun siendo verdad que la jurisprudencia no dota de una suerte de presunción de veracidad las declaraciones emitidas por los funcionarios de policía, de las cuales la defensa predica una dispensa valorativa en clave probatoria parigual con el testimonio de cualquier otro ciudadano que acude en tal condición y calidad a un juicio, y siendo verdad como lo es que ,según la STS de 24 de junio de 2009 ,F.J. VIII "Es cierto que la afirmación que se desliza en el FJ 3º de la sentencia cuestionada, en el que se alude a una presunción de veracidad que avalaría el testimonio de los agentes de policía, no se sostiene desde la perspectiva de los valores constitucionales. El que la Administración Pública sirva con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE ), no introduce alteración alguna respecto de las reglas de valoración de la prueba testifical de los agentes de policía o cualquier otro funcionario público. De hecho, una apreciación probatoria lastrada por tan extravagante pauta valorativa, aproximaría la decisión judicial al espacio de la arbitrariedad, cuya proscripción también esta garantizada por el texto constitucional (art. 9.3 CE )" .

No es menos cierto que al Tribunal enjuiciador le merece credibilidad la declaración testifical de los Agentes policiales que declararon en el acto del juicio oral, desprendiéndose del acta del juicio que vieron con claridad la operación de tráfico de estupefaciente descrita en los hechos probados.

Tal y como ha reiterado, entre otras, la STS 93/2008, de 15 de febrero , la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional", recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre , "estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española".

CUARTO .- De la autoría.

Del precitado delito es autor el acusado, Demetrio , por su ejecución personal, voluntaria, material y directa -art. 28 del C. Penal - de la conducta sometida a reproche penal.

QUINTO.- De la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En efecto, en sus conclusiones definitivas, la defensa del acusado invocó la concurrencia de la eximente completa e incompleta de adicción grave a sustancias estupefacientes, así, como subsidiariamente la atenuante analógica de esa naturaleza y la de dilaciones indebidas, ésta como muy cualificada.

Este Tribunal no puede acoger ninguno de los dichos pedimentos, dado que más allá de su formularia petición, la defensa del acusado, sin duda condicionada decisivamente por la indiligente conducta o desidia o postura abdicativa de su patrocinado, no ha efectuado el más mínimo esfuerzo probatorio encaminado a demostrar la presencia y concurrencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cuya probanza,como es sabido,le incumbía

Por consiguiente, estando huera de contenido dicha alegación debe forzosamente decaer,pues el Tribunal no puede intuir,ni atisbar ni elucubrar hipótesis acerca de las ignotas razones en que la defensa pretende articular tal alegato con el propósito reduccionista penológico ante la absoluta orfandad probatoria que la sustente.

En efecto, si bien en el escrito de defensa, de conclusiones provisionales, la defensa del acusado, postuló como prueba anticipada la pericial médico forense a fin de que fuera examinado Don. Demetrio y emitiera informe sobre la afectación a la capacidad volitiva y cognitiva que le hubiese podido producir su adicción a sustancias tóxicas, es lo cierto que admitida y declara pertinente por el Tribunal, con tal cualidad ,dicha pericia médica, consta al folio 42 y concordes de las actuaciones, del Rollo de la causa ,que no se pudo realizar la exploración médica e informe pericial interesados porque el acusado, citado al efecto, no compareció a tal exploración médica.

Es más, al folio 48 de las actuaciones, obra escrito de la defensa y representación procesal del referido acusado por el que se pone de manifiesto al Tribunal que por indicación expresa Don. Demetrio se renuncia a la práctica de la prueba pericial médica solicitada y por proveído de fecha 8 de septiembre de 2010(folio 51 del Rollo), este Tribunal tuvo por renunciada la misma.

A mayores razones, cuando en instrucción el entonces imputado fue instruído convenientemente de sus derechos, asistido de mandinga, manifestó que no deseaba ser reconocido por el médico forense (folio 34) y en la declaración judicial en instrucción nada manifestó acerca de hábitos tóxicos ni adicciones a sustancias estupefacientes, ni consumos de drogas,(folio 35),ni ninguna prueba documental médica ni privada ni emitida por organismo público se ha traído al proceso con tal finalidad acreditativa.

SEXTO.- De la penalidad.

De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 y art. 72 del C.P ., al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hecho que influye necesariamente en la fijación de la pena, se considera que debe ser de tres años y tres meses de prisión, y multa de 50 euros, toda vez que no se aprecia una especial gravedad en los hechos que aconseje la imposición de una pena superior. De otra parte se atiende especialmente a la escasa cantidad de droga incautada, hecho ya señalado por la defensa del acusado y que esta Sala comparte, motivo por el que se impone la pena ya anunciada, que en este caso es proporcional al desvalor de la acción, estimándose la pena impuesta congruente y adecuada a la culpabilidad del acusado, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Penalidad ésta que se le impone dentro de la mitad inferior de la pena y muy próxima al mínimo temporal legal fijado en el precepto, por entender que su conducta, aun tributaria de reproche penal , reviste escasa importancia, dada la cantidad de droga que le fue aprehendida y dinero obtenido en la transacción ilícita de la sustancia estupefaciente ,y al carecer de antecedentes penales.

En cuanto a la pena de multa se establece en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. ( STS de 26 de septiembre de 2008 ).

En igual sentido, el Auto de 30 de octubre de 2008, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en el que se razona que: En el presente caso, en los hechos declarados probados se hace constar que la compradora de la heroína incautada, pagó 15 euros por ella. El Tribunal de instancia llega a esta conclusión, tal y como se expone en su argumentación jurídica, con la declaración de los Agentes actuantes y por el hecho de haberse incautado al acusado esos 15 euros, corroborando así la versión de la Policía.

Por tanto, si está acreditado el valor de la droga incautada, siendo así innecesario un informe pericial al respecto, lo cual es mutatis mutandis trasladable al supuesto enjuiciado, en el que el dinero entregado al acusado por el comprador de la sustancia heroína lo fue un billete de 20 euros.

SEPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de prisión provisional que el mismo hubiere sufrido, en su caso, por razón de la presente causa.

OCTAVO-. Del decomiso .

De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga y del dinero intervenido al acusado en cuanto es ganancia proveniente de ese ilegal comercio.

NOVENO .- De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, procederá condenarle también al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general, común y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Demetrio , ya circunstanciado, en concepto de autor ,criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50 EUROS , con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, así como al decomiso de la droga y del dinero que le fue intervenido y al pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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