Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
13/01/2011

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 7/2011 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100024

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:55

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00006/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2008 0001921

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2010

RECURRENTE: Balbino , Fabio , Lorenzo , Simón

Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA, JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI , ANTONIO RONCERO AGUILA , MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a: DIEGO PACHECO AVILES, ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ , DIEGO PACHECO AVILES , MONTAÑA DIAZ SANABRIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 7/2011

AUTOS Nº 252/2010

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS

DE CÁCERES

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En Cáceres, a trece de enero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Fabio y otros, se dictó Sentencia de fecha 18/10/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- 1.- En fechas no determinadas, pero comprendidas entre los días 16 y 27 de marzo del año 2008, los acusados Balbino , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan; Lorenzo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y Fabio , puestos de previo y común acuerdo, y movidos todos ellos por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, procedieron a realizar los siguientes hechos: 1°.-Entre los días 16 y 27 de marzo, los tres acusados anteriormente citados fueron juntos al inmueble sito en la calle Suspiros número 1 de la localidad de Torre de Santa María, propiedad del perjudicado Eulogio , accediendo a su interior saltando el muro de piedra que lo rodeaba, cuya altura se elevaba hasta el tejado de la vivienda que se halla en su interior, la cual se encontraba deshabitada, y posteriormente, se deslizaron desde el tejado hasta el interior de un patio, colocando una escalera. Una vez dentro sustrajeron de los dos cobertizos anexos al patio y del interior del edificio, al que accedieron a través de una ventana de un cuarto de baño que se encontraba abierta, los siguientes efectos: cuatro cestas de mimbre con tapadera, doce sin tapadera, dos cestos, una garrafa de vino, 43 piezas variadas de vajilla, varios muebles en miniatura, una cesta, 33 colecciones de libros, algunas hasta con 6 volúmenes, dos castañuelas, una tenaza, un atizador, dos palas, un perchero, una tinaja de barro, otra de cobre y un regulador de gas posteriormente recuperados por su propietario y pericialmente valorados en 1071 euros, así como una radio, una máquina de coser antigua y una mantelería de lino no recuperada y pericialmente valorada en 75 euros. 2°.- La noche del 17 de marzo, en horas no determinadas, el acusado Fabio se dirigió a la calle Sol de la localidad de Torre de Santa María, en cuyo número 33 se halla una finca rodeada en su perímetro por un muro de piedra de un metro de altura sobre el que se sitúa una verja metálica con alambrada de altura similar, y en la que se encuentra un almacén propiedad de Víctor . El acusado saltó la verja metálica y una vez dentro de la finca, entró en uno de los habitáculos desprovisto de ningún tipo de cierre, de donde sustrajo los siguientes efectos: una motosierra de la marca STIHL, dos llaves inglesas, siete bulones y cinco tinajas de barro pericialmente valorados en 495 euros. La motosierra, valorada en 210 euros, fue recuperada por el propietario. 30.. El día 18 de marzo de 2008, en horas no determinadas, el acusado Fabio accedió al interior del inmueble sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Torre de Santa María, propiedad de Caridad , saltando el muro que rodea la finca, de una altura aproximada de tres metros, y una vez dentro, forzando la puerta metálica de la cochera desviándola de su riel, sustrajo de su interior un grupo electrógeno VANGUARD de 5,5 HP pericialmente valorado en 195 euros, el cual fue luego recuperado por su propietaria. Le acompañaba el también acusado Simón , quien tras observarle acceder saltando el muro, le ayudó a sacar el objeto de la finca y lo transportó en su vehículo hasta la nave de su propiedad, donde fue finalmente localizado. El día 24 de marzo de 2008, en horas no determinadas, del patio interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de Torre de Santa María, propiedad de Antonia , accionando el pomo de una puerta de verja que carece de cualquier tipo de cerradura ni candado, por una parte Balbino , y por otra, Fabio , sustrajeron, uno cada una, las dos bicicletas que allí se encontraban, una ORBEA blanca y azul y otra de la marca TOP BIKE, pericialmente valoradas en 220 euros, de las cuales la primera fue recuperada por su propietaria, al haber sido localizada en la nave de Simón , a quien le había sido entregada por Balbino . Entre los días 26 y 27 de marzo, el acusado Fabio entró en el patio del inmueble sito en la calle DIRECCION001 número NUM002 de la localidad de Torre de Santa María, propiedad de Carlos María , cuya puerta se hallaba abierta y carente de cualquier tipo de cierre, sustrayendo de su interior una motosierra de la marca STIHL modelo 23, pericialmente valorada en 225 euros, que no ha sido recuperada. 6°.- Entre los días 16 y 27 de marzo, el acusado Fabio , se dirigió al inmueble sito en la calle DIRECCION002 número NUM003 de Torre de Santa María, del que es, entre otros, heredera legal, Ángeles , y accedió a su interior trepando e introduciéndose a través de una ventana ubicada por encima de la puerta de entrada, de la que previamente arrancó uno de sus barrotes, sustrayendo de su interior tres tinajas de barro pericialmente valoradas en 90 euros, y de las cuales ha recuperado dos la propietaria. Le acompañaba el también acusado Simón , quien tras observarle acceder al inmueble, transportó en su vehículo las tinajas hasta la nave de su propiedad. II.- Una vez sustraídos los efectos anteriormente reseñados, los acusados se dirigían a la nave de Simón , mayor de edad, condenado en virtud de Sentencia firme de 28 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en el Procedimiento Abreviado 284/2005 , a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, el cual movido de análogo propósito de enriquecimiento ilícito y conociendo su procedencia ilícita tanto por la forma en que se le entregaban los objetos como por el carácter clandestino de la transacción, les compraba los referidos efectos hasta que los hechos fueron advertidos por los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron dichos objetos, haciendo entrega de los mismos a sus propietarios que los reconocieron como suyos. Los perjudicados Ángeles y Caridad no han reclamado. El acusado Lorenzo , padece esquizofrenia y consumo de sustancias tóxicas desde el año 2006, indicando el Médico; Forense que en relación a la enfermedad mental, "este cuadro clínico se encuentra estabilizado en los últimos años, sin requerir ingresos psiquiátricos ni modificaciones significativas en su tratamiento' no apreciando en la exploración que dicha enfermedad mental "tenga una repercusión significativa en sus facultades cogniti vas y volitivas, conociendo el informado el alcance de los hechos". Por lo que se refiere al consumo de droga, ha dictaminado el Forense que sí puede incidir en sus facultades "a la hora de comisión de hechos que vayan encaminados a procurarse la obtención de la misma". Siendo condenatoria la presente resolución, procederá imponer a los acusados por cuartas partes, las costas de esta instancia. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los acusados por los delitos y faltas ya definidos, en los siguientes términos: A Balbino , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de hurto, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de SEIS EUROS, y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . A Lorenzo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación 'con el art. 20.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Fabio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero valorando todas aquellas otras que están presentes en los hechos, conforme al art. 66.1.6° del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta continuada de hurto, la pena será de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria SEIS EUROS y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . A Simón , como cómplice de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Codigo Penal , a la pena de UN ANO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por su parte, y como autor de un delito continuado de receptación, la pena será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria. Finalmente, y en concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal , vendrán obligados los acusados a indemnizar a los periudicados por los objetos sustraídos y no recuperados, lo que se concretará del siguiente modo: Balbino , Lorenzo y Fabio , conjunta y solidariamente indemnizarán a Eulogio en la cuantía de 75 euros; Fabio indemnizará a Víctor en 285 euros, a Antonia en 100 euros y a Carlos María en 225 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes. De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen a los acusados, por cuartas partes, las costas causadas en el presente procedimiento.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representaciónes de D. Balbino , Fabio , Lorenzo y Simón , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día diez de enero de dos mil once.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Primero.- Varios son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El primero de ellos se mantiene por Simón al considerar que se ha cometido una infracción de preceptos legales al considerarlo cómplice de unos delitos de robo con fuerza en las cosas y como autor de un delito continuado de receptación.

Pues bien, por lo que se refiere al primero de estos ilícitos dice la parte errar el juzgador de instancia porque esta persona desconocía que en la vivienda donde estaba entrando el otro imputado no fuera de su propiedad, alega que el mismo le dijo que era de su madre, pero que no tenía llave y por eso no le extrañó que entrase por una ventana. Dejando a un lado que desde luego no es algo normal que se entre en una vivienda por una ventana, y menos aún para sacar ciertos objetos que ninguna prisa o necesidad hay de ello, no puede por menos que llamar la atención que este apelante no fue con el otro imputado sólo en esta ocasión, con esa forma tan peculiar de entrar en la vivienda, sino que también lo había acompañado en otra ocasión donde también tuvo que acceder al inmueble que pretendía suyo, saltando una importante vaya por su altura para sacar un objeto tan pesado que requirió de la ayuda efectiva de este apelante. Y desde luego en dos ocasiones, aún es menos creíble que considerase que ambos inmuebles eran de esa persona y en todos tenía que entrar en forma tan anómala, para después extraer objetos que casualmente también se vendían a este apelante.

De la prueba practicada, más allá de estas consideraciones, se cuenta también con el testimonio de alguno de los otros inculpados, y más en concreto de Simón donde especifican que Fabio , el chatarrero, el ahora apelante conocía que esos objetos para cuya sustracción acudió a ayudarle salían de inmuebles que no eran de su propiedad.

Y siendo esa la prueba, la calificación jurídica es correcta, aún admitiendo la más favorable al reo como ha hecho el juez "a quo" al considerar a este partícipe como cómplice y no autor de los hechos.

Segundo .- Por lo que se refiere al delito de receptación debemos concluir en el mismo sentido que consta en la sentencia de instancia, esto es, que el apelante sabía que esos objetos que estaba comprando a los otros imputados provenían de sustracciones efectuadas a otras personas. A más de haber participado en dos de ellas, como se acaba de confirmar, la proliferación de objetos, de las más diversas especies, llevados por los tres acusados a su nave, y con la frecuencia que en los días a que se refiere la sentencia se producían, no puede sino llevar a prever que provienen de esas aprehensiones ilegales, lo que es suficiente, como viene razonado en la sentencia de instancia, para dar por probado el requisito del conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos.

Tercero .- Después de estas consideraciones podemos afirmar, como se ha ido especificando, que no hay vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni error de valoración de prueba que era el otro motivo de apelación, por lo que la sentencia en este particular debe ser confirmada.

Cuarto .- El otro recurso se interpone por Lorenzo al entender que la eximente incompleta que el juzgador ha considerado lo debe ser como completa. En autos consta un informe forense sobre este particular, el cual no puede ser más claro y contundente, en el sentido de que la patología que sufre este apelante no le anula sus facultades cognoscitivas ni volitivas, y solamente resultan parcialmente afectadas si se relaciona con un consumo de droga. Ni siquiera hay prueba contundente en autos de ese consumo en la fecha de comisión de los hechos ni la intensidad del mismo, pero aún así, se ha estimado esta circunstancia como eximente incompleta, pero desde luego de lo que no hay la más mínima prueba es de que esa enfermedad haya afectado la imputabilidad del sujeto, ni que en este tiempo, varios días y horas, en esos momentos de comisión de los hechos, estuviera ante tal grado de intoxicación o de abstención como para que las tuviera anuladas totalmente. Piénsese que nos encontramos ante acciones con un cierto planeamiento de buscar los lugares, esperar las horas solitarias de la noche y ejecutar los hechos, algunos de ellos requeridos de una cierta facilidad física al tener que saltar paredes de cierta altura.

Quinto .- Los otros recursos son los interpuestos por Balbino y Fabio , y referidos ambos a la no estimación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la drogadicción que ambos padecen.

Ciertamente hay pruebas en autos de que ambos son consumidores habituales de sustancias tóxicas, ahora bien, para que esta circunstancia tenga relevancia penal conforme al art 21.2 CP es necesario que la adicción sea grave, y que el delito se haya cometido por ese motivo únicamente; y ni una cosa ni la otra consta en autos, ni la gravedad de esa toxicomanía ni el grado de adicción, ni la antigüedad en el consumo, y menos que todos estos ilícitos contra la propiedad vinieran movidos por ese único motivo y no por un afán de lucro fácil y rápido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a los apelantes por partes iguales.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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