Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 152/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
APELACIÓN PENAL
Rollo nº152/10
Juicio de Faltas nº238/10
Jdo. 1ª. Insta. e Instr. nº2 de Tomelloso
SENTENCIA Nº6
En CIUDAD REAL a veinte de Enero de dos mil once
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº238/10 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante D. Feliciano , defendido por el Letrado D. Antonio García Castellanos y como apelados D. Miguel y D. Jose Pablo , representados por la procuradora D. Carmen Baeza Díaz Portales, y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 28 de agosto de 2010, el Juzgado de Instrucción número 2 de Tomelloso dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El 16 de agosto de 2010 Miguel , haciendo uso de su régimen de visitas fue a casa de su exsuegro a recoger a su hija cuando este le pidió el pago de un préstamo con este motivo tuvieron un intercambio de palabras y Feliciano entro a la vivienda saliendo con un palo, en dicho momento comenzaron ambos a agredirse mutuamente causándose las lesiones que figuran en sendos informes forenses, interviniendo Jose Pablo , padre de Miguel en dicha agresión de manera activa". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" "Que debo condenar y condeno a D. Miguel y Jose Pablo como autores de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a una pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros al día, haciendo un total de 600 euros cada uno de ellos y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario de Herrera pudiendo cumplirse por localización permanente y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Feliciano en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas.
D. Feliciano como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a una pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros al día, haciendo un total de 600 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de prisión en caso de impago a cumplir en Centro Penitenciario de Herrera pudiendo cumplirse por localización permanente y a que indemnice a Miguel en la cantidad de 80 euros por las lesiones sufridas.
Con expresa imposición de costas por mitad para ambas".
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Feliciano que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba, así como muestra su disconformidad al no acceder el Juzgador de Instancia a la solicitud del dictado de una medida de alejamiento.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente como único motivo de impugnación que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto del mismo, puesto que actuó en legitima defensa de la agresión que sufrió por parte del los codenunciados.
Declara la sentencia dictada tras el juicio oral la existencia de una situación de acometimiento mutuo probado de ambas contendientes, la existencia de un actuar doloso -en cuanto libre y voluntariamente aceptado-, y la existencia de sendas faltas de lesiones. El recurrente analiza todas y cada una de las declaraciones para llegar a la conclusión valorativa que a su interés procesal importa, con desconocimiento de que es al Juez a quo que conforme al art. 741, LECR ., se le concede facultad soberana en ese extremo; pero desde luego sin atacar directamente el hecho probada, sin designar donde se encuentra la concreta equivocación y llevando a cabo una exégesis interesada de lo ocurrido, para pedir la absolución de sus patrocinadas y la condena de la contraria, llevando la impugnación a la atipicidad del hecho, a la existencia de una situación de defensa, posterior a un ataque ilegítimo, a no ser el hecho constitutivo de falta.
Descediendo al caso concreto no puede hablarse de situación de defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada ( STS. .12.90 ; 16.2 y 3.4.92 ; 12.2 y 23.11.93 , etc.), y la sentencia parte de un lado de un incidente dialéctico, y del hecho verbal y previa discusión -también mutua- ambas pasan al ataque personal, que produce un forcejo con un resultado lesivo. De modo que las lesiones que presentaban una y otra son compatibles con el pronunciamiento condenatorio del Juzgador de Instancia, y en lo que afecta a la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones, entiende la Sala, con la sentencia recurrida, que en este extremo se ratifica, que de lo actuado - investigación sumarial y prueba practicada en el acto del juicio-, existe prueba suficiente para entender plenamente acreditado por prueba directa que existió un acometimiento mutuo con ánimo de menoscabar la integridad personal de la otra parte, con desigual resultado lesivo, pero en cualquier caso no constitutivo de delito, por lo que debe declararse que la Juez a quo hizo un uso ponderado del art. 741, LECR ., al valorar la prueba y que lo hizo con acierto, por lo que en tal extremo, a que se refieren el recurso, no procede efectuar rectificación alguna de la sentencia.
SEGUNDO .- Respecto a la solicitud en esta segunda instancia que se reconsidere el pronunciamiento relativo a la orden de alejamiento entre los implicados, la Sala comparte expresamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, en relación a que deben ser los implicados los adecuen su conducta a las normas generales de convivencia, excluyendo episodios agresivos como el que nos ocupa, que desgraciadamente tuvo que presenciar la menor Elia. Es evidente que esta debe sentir un clima de normalidad entre sus abuelos y el progenitor no custodio. Resultaría cuando menos frustrante para la menor, que además de presenciar un hecho como el que ha sido objeto de enjuiciamiento, tenga que ser una tercera persona la que recoja y entregue a la misma para el cumplimiento del régimen de visitas concedido al progenitor. Por lo que entendemos innecesaria por el momento la orden de alejamiento, insistiendo que en el supuesto de que sobreviniesen episodios semejantes al que nos ocupa, en su caso se adopten otro tipo de medidas.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. Dos de Tomelloso, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Maria Jesús Alarcón Barcos, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
