Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1066/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.1-09/005385
Rollo penal abreviado 1066/2010 - IR
Atestado nº./ Atestatu zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRÁFICO DE DROGAS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Unidad Procesal de Apoyo Directo de 1ªInstancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Zuzeneko Laguntza emateko Lehen Auzialdi
eta Instrukzioko 1 zk.ko Unitate Prozesala
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 52/2009
Contra Samuel y Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea : BEATRIZ LEZAUN ABAD y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a / Abokatua : JOSE MANUEL ERRAZQUIN JAUREGUI y ANA ISABEL LOPEZ CASARRUBIOS
SENTENCIA Nº 6/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de enero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1066/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 52/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Samuel , con documento de identidad francés nº NUM000 , nacido en Francia el día 13/01/1985, hijo de Peio y de Millocq, representado por la Procuradora Dª Beatriz Lezaun y defendido por el Letrado D. José Manuel Errazquin Jauregui y contra Pedro Enrique , con pasaporte español nº NUM001 , nacido el 15/04/1990 en Marruecos, hijo de Juan y de Khadija; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Elena Martínez.
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI, al encontrase de baja laboral la inicialmente desginada como ponente Sra. BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
De dichos delitos son responsables en concepto de autores los acusados, (arts. 27 y 28 del C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena, a cada acusado, de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 18.000 euros y la imposición de las costas procesales.
Procede el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos.
La pena de prisión de Pedro Enrique , deberá ser sustituida en sentencia por la expulsión del territorio nacional, conforme al art. 89 del Código Penal , en el caso de que el mismo estuviera irregular en terriotiro nacional.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 1ª: Procede añadir: ...los 19,78 gramos de cocaína, con una riqueza del 15,23% estaban destinados al consumo propio de los acusados...
* Conclusión 2ª: Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud pública.
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena a cada uno de los acusados de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN. Multa de 12.000 euros con un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.
Se elimina el párrafo segundo de esta conclusión, relativo a la expulsión de Pedro Enrique .
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Los Letrados de las defensas, solicitaron, en el acto de la vista oral, la suspensión de la condena, no oponiéndose el Ministerio Fiscal. El Tribunal acordó la suspensión, por un plazo de dos años, de la ejecución de la pena de prisión impuesta, supeditando la vigencia de la inejecución al cumplimiento de los siguientes requisitos: la condición de no delinquir durante el plazo de suspensión.
Hechos
Los acusados Samuel , nacido el 13/01/1985, sin antecedentes penales computables y Pedro Enrique , nacido en Marruecos el 15/04/1990, de nacionalidad española, sin antecedes penales, ambos en libertad por esta causa, sobre las 19:00 horas del día 24/07/2009 fueron sorprendidos en actitud sospechosa por agentes de la Ertzaintza cuando se encontraban en el interior de un vehículo en la plaza San Juan de la localidad de Irún, vehículo del cual descendieron para dirigirse al bar Mari, situado en la calle Legia de la citada localidad, donde estuvieron conversando con una tercera persona no identificada. Tras unos momentos, el acusado Pedro Enrique abandonó el local para volver poco después, portando una bolsa de plástica blanca. Seguidamente ambos acusados salieron del bar con la citada bolsa, que ahora portaba el acusado Samuel , siendo interceptados por los agentes cuando se disponían a subir al vehículo.
Al inspeccionar la bolsa, los agentes descubrieron que en su interior había una caja de cartón que contenía diez tabletas con un total de 994,73 gramos de haschís destinado a su distribución y una bolsita de plástico en cuyo interior había 19,78 gramos de cocaína con una riqueza del 15,23% destinada al consumo propio de los acusados.
Dichas sustancias tenían una valoración en el mercado ilícito de 6.014,25 euros. Los acusados poseían dichas sutancias con la intención de transmitirlas ilegalmente a terceros y obtener así un ilícito beneficio. Asimismo, en el registro efectuado a Pedro Enrique , se le incautaron 330 euros en billetes de distintos tamaños procedentes de su ilegal actividad.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión
De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión impuesta a la condenada dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.
A saber:
-Los condenados han delinquido por primera vez.
-La pena impueta no es superior a dos años.
De conformidad con el art. 80.2 C.P ., el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en dos años. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de una regla jurídica:
- que los penados no delincan durante el plazo de suspensión (artículo 83.1 CP );
TERCERO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Samuel y a Pedro Enrique , como autores de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12.000 EUROS, con un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.
Procede el comiso de la droga y dinero intervenidos.
SEGUNDO.- SE SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de prisión impuesta a los acusados, quedando condicionada dicha suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado.
TERCERO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

