Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 227/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100065

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00006/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON

24089 37 2 2010 0301251

APELACION JUICIO DE FALTAS 0000227 /2010

JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

JUICIO DE FALTAS 0000144 /2010

Javier

FELIPE PÉREZ DEL VALLE

MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 227/2.010

Juicio de Faltas nº. 144/2.010

Juzg. Instrucc. Nº. 2 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIA Nº. 6/2.011

En la ciudad de León, a diez de enero de dos mil once.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en el Juicio de Faltas nº. 144/2.010 seguido por supuesta falta de Insultos a Agentes de la Autoridad, figurando como apelante Javier , defendido por el letrado Dº. Felipe Pérez del Valle, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 6-Mayo-2.010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de una falta de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de diez (10) euros, lo cual da un importe total de trescientos euros (300 €), con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impío de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, de quince días, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 12-Enero-2.011.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Con motivo de un servicio, para el que fueron comisionados por la Sala 091 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM003 , NUM004 y NUM005 , destinados en la Comisaría de San Andrés del Rabanedo (León), se personaron sobre las 14:30 horas del día 9 de febrero de 2010, en el colegio Público Antonio Valbuena, sito en C/ Cea, de San Andrés del Rabanedo (León), donde habían recibido aviso de que una profesora habrá sido agredida por uno de los padres, y, una vez identificados los intervinientes, y en el transcurso de la instrucción de las diligencias, Javier , mayor de edad, que es el padre de un alumno de dicho centro, comenzó a referirse a los profesores del centro diciendo que "ya me enteraré de quienes son para darles su merecido, sino lo entienden en español, lo vana a entender en alemán, inglés, francés y ruso...", y, en este momento, los agentes de policía le informan que de continuar con esa actitud sería denunciado por tales hechos, ante lo cual Javier comienza a arremeter contra los policías diciéndoles"... me cago en tu puta madre, tu te vas a enterar...", abalanzándose contra el agente NUM000 , con el puño cerrado, la mano en alta, pero sin llegar a agredirle".

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Javier interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad- art. 634 C.P- interesando, como motivo principal , su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que se funda en la alegación de infracción de la presunción de inocencia- art. 24.2 C.E -

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia".

En definitiva, como recuerda la S.T.S. de 30-Abril-2.002 , a estos efectos "no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia".

La presunción de inocencia no ha sido infringida en la sentencia apelada por no darse una vulneración de vacío o insuficiencia probatoria, contando el juzgador con elementos de prueba sobre los que fundar su convicción consistentes en los testimonios de los dos funcionarios de policía (nº. NUM001 y NUM002 ) que intervinieron en los hechos.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

En la apreciación de tales testimonios no apreciamos nosotros el error valorativo denunciado que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

En efecto, el juzgador a quo, explica en términos razonados y razonables los motivos por los que concede crédito a los testimonios de los dos agentes de Policía, que relatan en términos inequívocos la actitud despectiva, agresiva e irrespetuosa del apelante, y no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del denunciado, apreciación que se emite en base a la apreciación directa de los testimonios, con la ventaja de la inmediación de que nosotros carecemos y que ha de ser condenado en la alzada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se impugna la pena impuesta- 30 días multa con una cuota diaria de 10 €- que se considera desproporcionada.

El motivo debe asimismo perecer pues en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia apelada se motiva suficientemente la pena impuesta, individualización que se realiza en atención a la gravedad del incidente provocado por el apelante y su capacidad económica derivada de su condición de autónomo con abogado de su designación, no resultando desproporcionada la cuota de 10 € fijada en la sentencia apelada.

CUARTO.- Procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Javier contra la sentencia de fecha 6-Mayo-2.010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en el Juicio de Faltas nº. 144/2.010, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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