Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 196/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RJ 196/10

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 60/10

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 2 DE COLMENAR VIEJO

MAGISTRADOIlustrísimo Señor

Don JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/10

En Madrid, a once de enero de dos mil once

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2.010, en Juicio de Faltas número 60/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 1 de marzo de 2.010 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 60/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos , como probados: Son hechos probados y así se declaran que el 22 de febrero de 2.010 Marta se encontraba en el supermercado Ahorramas de Colmenar Viejo( Madrid) acompañada de Zaida y de su hija menor, cuando Dolores se le acercó por detrás y la tiró del pelo. Posteriormente Marta se dio la vuelta y Dolores le dio una patada en la pierna y varios golpes en la cara. A consecuencia de la agresión Marta sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar diez días, de los cuales tres fueron impeditivos para sus quehaceres habituales.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dolores como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS y a que indemnice a Marta en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Euros (650 euros).

Aplíquese lo dispuesto en el artículo 53 del CP en caso de impago de la multa impuesta.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leticia de la falta de lesiones que se la imputa.

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Dolores .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se celebró vista, que tuvo lugar el 25/11/2.010, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sección ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2.010, en Juicio de Faltas número 60/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo .

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales que han generado indefensión en tanto porque no se ha acogido la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, que habría de haberse apreciado, porque no habría de existir dolo en la conducta de la recurrente y porque se ha producido error en la valoración de la prueba porque no se ha tenido en cuenta el informe relativo a las lesiones causadas por Marta concluyendo por decir que habría de carecer de fundamento la mención que se contiene la sentencia a Leticia .

SEGUNDO.- El desenvolvimiento de la vista celebrada habría de condicionar el resultado del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, notificada a la Letrado de la defensa, ahora recurrente, la sentencia documentada en los f. 26 y siguientes de la causa, ése habría de tratarse del documento que hubiera de configurarse como la resolución eficaz que derivara del resultado del acto de celebrado reduciéndose, de ese modo, el objeto del procedimiento a una única falta de lesiones, que es la que se combate.

Planteadas las cosas del modo que se acaba de exponer, no habría de proceder- en principio y a salvo de lo que luego se dirá en relación con el art. 638 del Código Penal - la atenuante mencionada de arrebato u obcecación -art 21.3 C.P .- que se alega porque, habida cuenta de su estructura, requisitos y elementos- que exige la existencia de un estímulo consistente en un comportamiento de la víctima que hubiera de funcionar como desencadenante de la reacción explosiva, desmesurada, en que consiste el propio arrebato- no habría de haber habido un comportamiento de la víctima que hubiera venido a cumplir la función antes mencionada- puesto que simplemente se cometió el hecho por coincidir en determinado establecimiento recurrente y apelada.-

Ahora bien, no obstante lo que se acaba de exponer, el artículo 638 del Código Penal permite la individualización de la pena sin necesidad de atenerse a las reglas para la individualización correspondientes al delito y, en la inteligencia de que existía una profundo desencuentro entre la recurrente y la apelada- que venía desde antiguo y que tenía innegables notas personales- no habría de haber motivo para no acoger la minoración de la responsabilidad criminal que se pretende a través de la estimación de la circunstancia mencionada porque su existencia es razonable ya que va de la mano de la lógica dicha circunstancia con la forma de ocurrir los hechos y con las relaciones existentes entre las partes, eminentemente personales y salpicadas de conflictos graves- prueba de lo cual habría de ser la prueba documental aportada por la recurrente con motivo de la interposición del recurso-. Tal hecho, en la inteligencia de acogerse como muy cualificada - porque la denunciada habría de haber sido la perjudicada de las relaciones que tuvieron la denunciada y el marido de la denunciante- determina, pues, la estimación de dicha atenuante con la magnitud antes descrita - por tal situación y por las vicisitudes derivadas de la relación que acabaron en un procedimiento en el que se detuvo al marido de la denunciada- lo que lleva a la reducción en un grado de la pena y a la individualización de la misma en la de quince días de multa con una cuota diaria de dos (2) euros.

Por lo que se refiere al segundo motivo, relativo a la inexistencia de dolo, no ha lugar el recurso porque, caracterizada dicha forma de actuar por los dos elementos de conocimiento y voluntad, el resultado se produjo por la actuación realizada por la recurrente, que sabía lo que hacía y que quería hacerlo- prueba de que no es un hecho fortuito es la misma alegación realizada por la que se pretende apreciar una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación en la que, acaso, podría existir una menor culpabilidad pero que supone una actuación consciente y voluntaria respecto del fin perseguido-.

Y en relación con el tercer motivo, no ha lugar el recurso. Con reconocer a la recurrente la parte de razón que habría de asistirle- porque tal extremo hubo de poner de manifiesto un acometimiento recíproco del que hubo de ser sujeto paciente la propia recurrente- el mismo no habría de propiciar el resultado absolutorio que se pretende porque la presencia de lesiones en la recurrente no habría de impedir la existencia de lesiones en la apelada. Por otro lado, no es procedente la parte de inculpación para la apelada que se insinúa porque ni ha sido objeto del proceso la hipotética responsabilidad en la que podría haber incurrido Marta , a la que nadie ha acusado, por lo que, por razón del principio acusatorio, no puede ser condenada. En cuanto a la legítima defensa a la que también se hace mención no ha lugar porque no hubo ninguna previa agresión ilegítima - así se desprende de la declaración de la denunciada que comenzó su versión afirmando que coincidió con la denunciante, y le agarró del pelo no negando haberle propinado una patada, y de las declaraciones de la denunciante y testigo que afirmaron que hubo hasta dos acometimientos- que hubiera de funcionar como reacción- configurándose como causa de justificación-del comportamiento enjuiciado.

No se discute, pues, la posibilidad de que en la recurrente hubiera podido haber acabado con lesiones por consecuencia del desarrollo de los hechos pero tal extremo que, acaso, podría ser el fundamento de una minoración de la responsabilidad criminal que se le imputa, no habría de modificar el contenido de la sentencia condenatoria que se combate.

No se discute el hecho de que pudiera haber entrado dentro de la lógica pensar que si las lesiones se produjeron como consecuencia de un forcejeo hubieran de haber sido condenadas las dos o absueltas las dos "... puesto que, de no ser así, se causaría una grave indefensión a la parte condenada..." Sin embargo, no es de recibo tal planteamiento porque, examinado el acto del juicio, no se solicitó la condena de la recurrente. Es posible, acaso, que las lesiones que se le apreciaron pudieron haber sido causadas por su contraria pero para que tal extremo se hubiera proyectado en una responsabilidad criminal de esta última hubiera sido necesario el hecho de habérsele acusado, cosa- ya se ha dicho- que no ocurrió.

Cierto, por último, que en la mención contenida en la sentencia documentada a Leticia ha de considerarse como un error pero, en la medida en que nadie ha promovido ningún incidente de nulidad y tal extremo no afecta a la responsabilidad de la recurrente, se opta por mantener dicho pronunciamiento tal y como se expresó la sentencia en su momento dictada

En las condiciones expuestas, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Dolores mediante escrito planteado por la letrada señora Martín A. Rivas, contra la sentencia de 1 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de los de Colmenar Viejo, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas número 60/2010, que condenó a la antes mencionada Dolores , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Marta en la cifra de 650 €- y que absolvió a Leticia de la falta que se le imputaba- de modo que revoco la mencionada resolución en el sentido de individualizar la pena susceptible de imponerse a la recurrente en la de quince días de multa con una cuota diaria de dos (2) euros confirmando en todo lo demás la presente resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado Don JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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