Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 495/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00006/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo de Apelación nº 495/2010
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
J. Rápido nº 659/09
DUD 358/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
SENTENCIA Nº 6/11
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ
En Madrid, a trece de enero de dos mil once.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 659/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Alberto , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 20 horas del pasado 7 de diciembre cuando el acusado, Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba caminando por la calle Bravo Murillo de esta capital se encontró con su pareja sentimental, Micaela , que iba con las dos hijas de ambos comenzando a discutir y en el curso de tal discusión aquél le dijo a ésta te voy a dar una paliza que te voy a quitar los dientes".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES previsto y penado en el art. 171.4° y 5°, del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA (50) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Micaela A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICLIO, LUGAR DE TRABAJO O DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alberto que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 495/2010, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima se acogió a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 7 de diciembre de 2009 sobre las 20 horas en la calle Bravo Murillo de esta capital y en el transcurso de una discusión con su pareja profirió frases intimidatorias contra ésta diciéndole que la iba a dar un paliza y a quitarle todos los dientes .
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración del testigo Esteban al relatarse por éste cómo escuchó insultarse acusado y víctima y que el hombre dijo a la mujer que le iba a dar un paliza y quitarle los dientes, testimonio sobre el que no existe razón alguna para dudar de su veracidad y sin que frente el mismo puedan prosperar las argumentaciones del recurrente en el sentido de que por la denunciante ,cuyas declaraciones en el transcurso de la instrucción en absoluto pueden ser tenidas en cuenta por haberse acogido, como se ha hecho constar a la dispensa de declarar contra su pareja del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme vine estableciendo la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , citando la de 27 de enero de 2009 ), no se dijo en su declaración ante la policía sino haber sido insultada por el acusado sin hacer mención a las frases intimidatorias que se atribuyen al mismo, cuando el testigo imparcial ha venido manteniendo durante todo el procedimiento su declaración de forma uniforme y cuando las referidas frases se consignan en el atestado que dio origen a las actuaciones al recogerse por la policía el relato llevado a cabo por la perjudicada.
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Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastante el testimonio reseñado para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al fundamentar su convicción la Magistrada no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, habiendo, pues de ratificarse el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Discrepa, además, el recurrente de la inaplicación de la circunstancia eximente o atenuante de intoxicación etílica propugnando su estimación en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). ".
Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que solo se ha contado con la declaración del acusado al manifestarse por éste que había bebido unas tres horas antes de los hechos unos tres litros de vino no habiéndose acreditado por prueba alguna ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, no existiendo, tampoco informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que esta procedimiento se contrae, pues el apelante renunció a su derecho a ser reconocido por el médico forense , según consta al folio 37 de las diligencias, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir, con todo lo expuesto, a desestimación de las pretensiones del recurrente.
TERCERO: Se alega también por la parte recurrente su discrepancia con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del el artículo 171.4 del Código Penal , aduciendo que las frases pronunciadas por el acusado carecerían de entidad penal para ser tipificadas de tal manera por haber sido proferidas en una situación de acaloramiento en el transcurso de una discusión de pareja alegato que no ha de ser acogido.
Así es: establece el meritado precepto que "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años ".
En el caso que nos ocupa y ,como se recoge en el relato fáctico de la resolución recurrida , el acusado se dirigió a su compañera sentimental diciéndole, que la iba a dar una paliza, y le iba a quitar los dientes extremos que ,desde luego, se integran en el tipo penal anteriormente enunciado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 establece que : "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/98 de 17.6 ).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo 8 de febrero de 2007 ha venido a señalar que "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).
En el Código Penal de 1973, con la modificación introducida por la LO 3/1989 , se establece una diferencia bien perfilada entre el delito y la falta de amenazas, ya que la tipificación delictiva se reserva para las amenazas de un mal constitutivo de delito y para la amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, mientras que la calificación de falta se reserva para la amenaza verbal y no condicional de mal no constitutivo de delito, del art. 585.3º del CP , y para los supuestos muy concretos y especiales, de amenaza en el calor de la ira, sin propósito serio, de un mal constitutivo de delito del art. 585.2º y de exhibición de armas del art. 585.1º .
En el Código Penal de 1995 , tras tipificarse el delito de amenazas en función de la condicionalidad de las mismas, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta "los que de modo leve amenacen a otro con amas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña... salvo que el hecho sea constitutivo de delito", con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males menores, sin imposición de condición.
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6-3-1985 , 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. ".
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A la vista de la doctrina expuesta, ha de ratificarse la calificación jurídica de los hechos como un delito de amenazas en el ámbito familiar y concretamente de violencia de género, pues si bien precisamente las circunstancias en que se profirieron por el acusado las frases intimidatorias, esto es, en el de una acalorada discusión con su pareja las mismas degradarían a falta las referidas expresiones, ( no constituyendo un delito del artículo 169 del Código Penal ), al haber sido dirigidas las tan citadas frases por parte del acusado a su compañera sentimental, tales hechos no pueden por menos que integrar el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal , pues las concretas expresiones proferidas por el acusado contra su pareja de que la iba a dar una paliza y que le iba a quitar los dientes poseen un contenido evidentemente intimidatorio y aunque se manifieste en el recurso que el acusado carece de antecedentes penales y que la víctima no teme al acusado y por ello no se solicitó por la misma se dictase orden de protección a su favor, como se reseña en la jurisprudencia anteriormente referida, tales circunstancias no impiden la aplicación del tipo penal por el que se condena al recurrente, cuando basta con proferir la frase intimidatoria y que esta llegue a su destinatario para que se vean cumplimentados los elementos integrantes del tipo penal por el que al acusado se condena en este procedimiento, habiendo de concluirse ,pues, que en el caso presente acusado concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos del referido injusto que se ha lesionado ,por ello, indudablemente el bien jurídico protegido por el precepto infringido y que procede ,por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia .
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
R.P. 495/2010
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
