Sentencia Penal Nº 6/2011...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 6/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 52001370072011100037

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Domicilio: -

Telf: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Fax: 952698922

Modelo: 952698932

N.I.G.: N54550

ROLLO: 52001 41 1 2007 0012653

Juzgado procedencia: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2011

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

RECURRENTE: JUICIO DE FALTAS 0000391 /2009

Procurador/a: Pascual

Letrado/a: CRISTINA PILAR COBREROS RICO

RECURRIDO/A: Juan Antonio

Procurador/a: MINISTERIO FISCAL, Romulo , Teodosio

Letrado/a: , FERNANDO LUIS CABO TUERO , FERNANDO LUIS CABO TUERO

Dª CLARA PEINADO HERREROS, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, CON SEDE PERMANTNE EN

MELILLA, HACE SABER: Que en esta Sección se siguen autos de Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 6/11, en los que se ha dictado sentencia, la que

copiada literalmente dice:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000006 /2011

SENTENCIA Nº 6

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En MELILLA, a tres de Marzo de 2011.

El Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA , Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, ha visto en grado de apelación el Expediente de Juicio de Faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción Uno de Melilla por falta de lesiones, bajo el número 391/09 , en virtud del Recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo por Pascual en su propio nombre y derecho y por sí mismo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Han sido partes apeladas Romulo y Teodosio , que han estado representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero y defendidos por el Letrado D. Alberto Requena Pou.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Marzo de 2.010, recayó en dicho Expediente la meritada sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. - Que el día 31 de diciembre de 2007, sobre las 11,40 horas, comparecieron en la Asesoría Intermel, si, Heraclio y Pascual , estos dos empleados de dicha empresa. En las dependencias de la Asesoría fueron atendidos por Teodosio , quien comunicó en ese momento a Pascual el despido del que era objeto por parte de la empresa, no teniendo aquél conocimiento previo alguno. Por ese motivo comenzó una discusión entre Pascual , situado ante la mesa de Teodosio , éste situado al otro lado de la misma mesa, y Romulo , quien quedaba a las espaldas de Pascual , junto con Heraclio . La discusión se elevó cada vez más de tono, encontrándose Pascual en estado de nerviosismo y exaltación, ante la notifica del despido. En un momento de dicha discusión, Pascual dio un puñetazo a Teodosio , quien cayó al suelo, pisando, al levantarse, el sillón de ruedas de su mesa, por lo que volvió a caer. Ante la agresión que acaba de ver, Romulo intentó separar y sujetar a Pascual , enfrentándose entonces Pascual a Romulo , al que agarró con violencia, cayendo ambos al suelo, debiendo ser separados, ante la impasividad de Heraclio , por otros empleados de la Asesoría. Segundo.- Que a consecuencia de de los hechos relatados los tres implicados resultaron con las siguientes lesiones:

- Teodosio : contusión a nivel cervical y dolor en región anterior del tobillo derecho, necesitando para sanar una sola asistencia médica, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, y catorce días de curación, diez de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

- Romulo : contusión en rodilla izquierda con dolor a la palpación, dolor cervical desplazado al hombro izquierdo (contractura de trapecio) y pequeñas excoriaciones en antebrazo izquierdo, necesitando para sanar una sola asistencia médica, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, y diecinueve días de curacón, siendo catorce de ello impeditivos para sus ocupaciones habituales, y el resto no impeditivos.

- Pascual : dolor lumbar por contusiones a nivel L3-L5, que aumenta con los movimientos de lateralización y anteflexión, y excoriación lineal en arco supraciliar izquierdo, para cuya recuperación necesitó una sola asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, así como quince dias de curación, siendo diez de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y cinco no impeditivos."

SEGUNDO.- Su Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo y Teodosio de la falta de lesiones de la que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de dos cuartas partes de las costas procesales de esta instancia, si las hubiere.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pascual de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales de esta instancia, si las hubiere.

QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Pascual , como autor responsable de DOS faltas de LESIONES, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , a DOS PENAS DE UN MES MULTA, a razón de TRES EUROS la cuota diaria, así como a indemnizar al Sr. Teodosio , la cantidad de quinientos ochenta (580) euros, y al Sr. Romulo , la suma de ochocientos (800) euros, con imposición de una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia, si las hubiere.

El cumplimiento de las penas de multa impuestas deberá efectuarse tras el requerimiento de pago que en ejecución de esta resolución se haga al condenado, y de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio su importe, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y sin perjuicio de la posibilidad de su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad."

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma el Recurso de Apelación aludido en el que fueron expuestas las alegaciones que el apelante estimò oportunas y aquí se dan por reproducidas.

Del expresado Recurso se confirió traslado a las demás partes, habiéndose opuesto al mismo los apelados referidos, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que también se dan aquí por reproducidas, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió al Recurso en su informe fecha el 2-2-2011, tras lo cual, se han elevado las actuaciones a este Tribunal para su resolución, en cuya Secretaria tuvieron entrada el 21-2-2011.

CUARTO.- Con esa misma fecha recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario de éste acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado Unipersonal para su resolución, conforme al turno previamente establecido y pasar al mismo las actuaciones a los efectos procedentes, el cual, el mismo día dictó providencia acordando quedaran las actuaciones para Sentencia sin necesidad de celebración de vista, habiéndome hecho entrega de los mismos a tal fin el día de hoy.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha alzado el apelante contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su Recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional o legal por inaplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tras realizar en su alegación primera una serie de consideraciones jurídicas acerca del significado de dicho principio constitucional y de los requisitos que son necesarios para su enervación, así como acerca de la aptitud de la prueba indiciaria para ello y de los requisitos que ha de reunir para que se la pueda dotar de naturaleza de prueba y cargo, viene a desarrollar en la segunda de sus alegaciones los motivos del recurso propiamente dichos, que, en resumidas cuentas, se pueden reducir a dos: a)que las versiones ofrecidas por los perjudicados y el testigo Sr. Heraclio son contradictorias, faltando en el testimonio de aquéllos los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva, lo que les priva del carácter de prueba de cargo, añadiendo que las lesiones que él sufrió son compatibles con la versión que dio de los hechos en el acto del juicio, hasta el punto que el Ministerio Fiscal no solicitó ninguna condena y b) porque no se ha justificado suficientemente por qué los testimonios adversos al suyo merecen una mayor credibilidad que el suyo, cuando aquéllos adolecen a su entender de los vicios antes reseñados. Por todo ello ha solicitado la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se la absuelva de las faltas por las que ha sido condenado y se condene a los apelados conforme a los pedimentos que realizó en el acto del juicio oral.

A este Recurso, como se ha dicho, se adhirió el Ministerio Fiscal, aunque sólo en el sentido de que se revoque la condena del apelante principal y se le absuelva libremente, conforme interesó en el acto del juicio.

Los apelados se han opuesto al Recurso de apelación principal y han solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Delimitados como quedan los objetos de estos Recursos, comenzamos su estudio por el primero que mediante el que tanto el apelante principal, como el Ministerio Fiscal, interesan su absolución, basándose en las alegaciones que antes se dijeron.

Habiéndose invocado el error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, conviene recordar la doctrina que en esta Sala se viene aplicando en el sin fin de recursos que se le vienen planteando basados en este mismo motivo. En este sentido venimos reiteradamente declarando que para que pueda ser apreciado el error en la valoración de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC 23-5.90).

Pues bien, desde la perspectiva de las enseñanzas que de esa doctrina se derivan en uso de las facultades que el efecto devolutivo de este Recurso confiere al Tribunal ad quem, se ha procedido a revisar el juicio de valoración llevado a cabo por el Juzgador de instancia y no se ha hallado en absoluto el error denunciado, pues las conclusiones a las que llegó aquél no son arbitrarias, ilógicas, ni contrarias a las normas de la experiencia ni de la ley, como seguidamente trata de razonarse.

El recurrente alega en primer término que el testimonio de Romulo carece de credibilidad subjetiva porque había citado al apelante para despedirlo, alegando distintos motivos para que lo hiciera, lo cual, a su entender, evidencia una de enemistad entre las partes.

Tal aseveración no puede compartirse, pues el dato de que lo hubieran hecho concurrir a la gestoría con distintos pretextos, cuando en realidad era para despedirle, no acredita en absoluto esa pretendida enemistad.

No ha probado el apelante esa pretendida añagaza para que acudiera a la gestoría.

Sí es cierto en cambio que trataban de despedirlo, lo que está admitido por los propios apelados. Ahora bien, de aquí no puede deducirse enemistad personal de Romulo hacia el apelante, pues desconocemos cómo fueron las relaciones personales de ambos en la empresa y del hecho en sí del despido no se puede afirmar que existiera enemistad personal, odio u otra causa abyecta, que, de existir, sólo podría predicarse respecto a Romulo , jamás respecto a Teodosio , que se limitaba a cumplir con sus obligaciones de empleado de la gestoría, sin que conste que con anterioridad conociera al hoy apelante.

Y otro tanto cabe decir respecto a esa pretendida falta de incredibilidad objetiva, pues el relato de ambos apelados no sólo es lógico y coherente, sino que además viene corroborado por el testimonio del Sr. Heraclio , testigo presencial de los hechos y cuya declaración no puede invalidarse por el hecho de que fuera subordinado de Romulo , alegación ésta carente de fundamento so pena de que se le imputara un delito de falso testimonio en causa criminal.

Por lo demás, el resto de las consideraciones que realiza en esta alegación, no dejan de ser una serie de aseveraciones de carácter personal, producto de la valoración que personalmente realiza de la prueba, lo que impide pueda prevalecer sobre la realizada por el Juez a quo, al carecer de la imparcialidad de que está revestida ésta.

En cuanto a esa pretendida falta de justificación de la opción que realice el Juez a quo para otorgar mayor credibilidad al testimonio de los hoy apelados, tampoco es de recibo. Basta una lectura imparcial y desapasionada de la sentencia para comprender fácilmente los motivos que han llevado al Juez de instancia a ello, motivando suficientemente su resolución en términos que compartimos.

Por lo que respecta al Recurso interpuesto por adhesión por el Ministerio Público, queda constatado con la argumentación precedente, dado que en su escueto informe se limita a calificar los términos del apelante principal ponderado y coincidentes con el criterio asumido por la Fiscalía en el acto del juicio al solicitar la absolución de aquél.

En base, pues, a cuanto antecede, no ha de prosperar este motivo del Recurso, lo que aboca inexcusablemente en la desestimación del segundo, atinente a la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de C.E ., por cuanto que esa mínima actividad probatoria de cargo que se exige para su enervación, se ha aportado con creces, con el testimonio de los hoy apelantes, el de Sr. Heraclio , los informes médicos-forenses sobre el alcance y entidad de las lesiones sufridas por cada interviniente y la documental.

TERCERO.- El apelante principal pretende también en su recurso la condena de los hoy apelados por las lesiones que sufrió, y cuya autoria les imputa.

El Tribunal Constitucional, ha elaborado una doctrina sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, que se contiene en la Sentencia de su Pleno nº 167/2.002, de 18 de septiembre , en la que, avanzando en la orientación iniciada en el Auto TC 220/1.999, de 20 de septiembre , proclama que esos principios han de ser engarzados con el derecho fundamental a obtener un proceso con todas las garantía, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, el cual a su vez ha de adaptarse a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4/11/1.950 y, más en concreto, a los del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del T.E.D.H.., ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 C.E. ( S.T.C 200/2002 de 28 de Octubre ). Esta doctrina ha sido también objeto de análisis, en la mas reciente S.T.C. 118/2.004, de 19 de Julio .

En una síntesis muy apretada, tal doctrina viene a mantener que se vulnera el derecho fundamental aludido a un proceso con todas las garantías legales cuando habiendo recaído una sentencia absolutoria en primera instancia, en base a las pruebas que en el acto del juicio se han practicado ante la Juez a quo, ahora, en segunda instancia, el Tribunal ad quem revocando a aquella, viene a condenar al acusado, basándose en una nueva valoración probatoria de pruebas personales no llevadas a cabo a presencia de este Órgano Judicial de Apelación.

Pues bien, aplicando esa doctrina al caso concreto aquí contemplado, resulta que habiéndose practicado por la Juez a quo una valoración exhaustiva y pormenorizada de las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio de Faltas, con estricta observancia de los principios rectores del mismo, como también de la documental aportada, ha de concluirse declarando la imposibilidad de revocar las absoluciones que vienen acordadas por el Juez de instancia, ante la falta de realización de las pruebas personales en esta segunda instancia.

CUARTO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada, han de ser impuestas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 L.E.Crim .

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el Recurso de apelación principal interpuesto por Pascual y el que lo ha sido por adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, recaída en el Expediente de Juicio de Faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción Uno de Melilla, bajo el número 391/09 , resolución ésta que se confirma íntegramente, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente, previniéndoles que no es susceptible de Recurso alguno, y en su momento, devuélvase el Expediente al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, para que así conste a los efectos que procedan y su unión a los autos, expido la presente en Melilla a tres de Marzo de dos mil once. Doy fe.

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