Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 32/2010 de 09 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100013


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. EUGENIA CABELLO DÍAZ (Ponente)

D./Da. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2011.

Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000032/2010 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 7 de Arrecife, por el presunto delito de salud pública , contra D. Julio , hijo de Jorge y de María Luisa, con D.N.I. NUM000 , nacido en Teguise el día 29 de junio de 1964, con instrucción, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta, no habiendo estado privado de libertad por esta causa y contra Dna. Maribel , hijo de Jorge y de María Luisa, con D.N.I. NUM001 , nacida en Arrecife el día 10 de febrero de 1966, con intrucción, sin antecedentes penales cuya solvencia no consta, no habiendo estado privada de libertad por esta causa, siendo ambos acusado represenados por la Procuradora de los Tribunales Dna. MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ y defendido por la Letrada Dna. IRMA FERRER PENATE en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y actuando como Ponente Iltma. Magistrada Dna. EUGENIA CABELLO DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2011 ha tenido lugar en la Sala de audiencias de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de A) un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y penado en los arts. 319, apartados 1 y 3 ; B) un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en los arts. 325,1 ; 326,a) Y 338 del CP de 1995; y subsidiariamente, un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el art. 330 del Código Penal ; y de C) un delito relativo a la protección de la FLORA Y FAUNA, previsto y penado en los arts. 334, apartados 1 y 2, y 338 (realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de especies amenazadas), estimando responsables de los mismo, en concepto de coautores a los acusados a tenor de los dispuesto en los artx. 27 y 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusiera la penas por el delito del apartado A) TRES ANOS DE PRISIÓN, VEINTICUATRO MESES DE MULTA, a razón de 10 euros cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago y previa declaración de insolvencia, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN RELACIONADA CON EL TRANSPORTE, PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN, EXTRACCIÓN O TRITURACIÓN DE ARIDOS POR TIEMPO DE 3 ANOS, y las costas. Por el delito del apartado B) SEIS ANOS DE PRISIÓN, TREINTA MESS DE MULTA, a razón de 10 euros cuota/día, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN RELACIONADA CON EL TRANSPORTE, PROMOCIÓN, CONSTRUCCIÓN, EXTRACCIÓN O TRITURACIÓN DE ARIDOS POR TIEMPO DE 4 ANOS, y las costas. Subsidiariamente, CUATRO ANOS DE PRISIÓN, VEINTICUATRO MESES DE MULTA, a razón de 10 euros cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago y previa declaración de insolvencia, y las costas. Por el delito del apartado C) TRES ANOS DE PRISIÓN y las costas.

Del mismo modo, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 319, apartado 3 ; 327;129, apartado a), y 339; todos ellos del Código Penal interesaba, la DEMOLICIÓN de lo indebidamente construido o instalado en la zona, y la CLAUSURA DEFINITIVA DE LA EMPRESA de los acusados. Además en concepto de Responsabilidad Civil, los acusados deberían costear las medidas encaminadas a la restauración del equilibrio ecológico perturbado que deban ser adoptadas, previo plan presentado a tal efecto por los Servicios de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, a determinar en el trámite de ejecución se sentencia. De dichas responsabilidades respondería subsidiariamente la entidad "Transportes Pedro Barba, S.L." conforme a lo dispuesto en el art. 120-4o del Código Penal .

TERCERO.- La defensa de los acusados en su escrto de calificación provisional solicitó la libre absolución de los defendidos.

CUARTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en la conclusión primera dirigiendo la acusación sólo contra Don Julio en los términos resenados en el escrito aportadao por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

En la conclusión segunda calificando los hechos sólo como constitutivos de un delito relativo a la protección de la FLORA Y FAUNA, previsto y penado en los arts. 334, apartado 1y 2, y 338 (realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de especies amenazadas),

Y en la conclusión quinta, procede imponer al acusado la pena de VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE MULTA, a razón de 8 euros cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago y previa declaración de insolvencia y a las costas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE CAZAR Y PESCAR POR EL TIEMPO DE 4 ANOS y a la responsabilidad civil, debiendo el acusado costear las medidas encaminadas a la restauración del dano producido a la flora y fauna perturbada, en concreto, como especies en peligro de extinción se encontrarían, la hubara canaria ("Chlamydotis undulata") y el halcón de berbería ("Falco Peregrinus pelegrinoides"), como especies de vulnerables estaría el petrel de Burwel ("Bulweria Bulwerii"); y como especies de interés especial estarían el bisbita caminero ("Anthus Berthelotii"); la pardela cenicienta ("Calonectris diomedea"), el alcaudón real ("Lanius excubitor"), el camachuelo trompetero ("Rhodopechys githagineus"), o la curruca tomillera ("Sylvia conspicillata") que deban ser adoptadas, previo plan presentado a tal efecto por los Servicios de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia. De dichas cantidades respondería subsidiariamente la entidad "Transportes Pedro Barba, S.L.", conforme a lo dispuesto en el art. 120-4o del Código Penal . Ante este cambio de calificación el acusado y su Letrado defensor mostraron su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, quedando visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Desde fecha no del todo determinada, pero que se puede situar, al menos, en el periodo de tiempo comprendido durante los anos 2001 a 2006, la entidad denominada "Transportes Pedro Barba, S.L.", con domicilio social en la calle Barlovento, 72, de la localidad de Caleta de Sebo, en la Isla de la Graciosa, término municipal de Teguise, cuyos administrador solidario y quien ejercía la dirección real y efectiva de la citada mercantirio y quien ejercía la dirección real y efectiva de la citada mercantil es el acusado, don Julio , con DNI no NUM000 , nacido el 29-6-1964, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ha venido desarrollando una actividad consistente en el tratamiento de áridos ubicada en la zona conocida como Punta del Bajío, en la isla de La Graciosa, afectando a una zona de unos 20.000 metros cuadrados.

Dicha actividad se ha venido desarrollando en una zona clasificada como ZEPA (Zona Especial de Protección de Aves, número ES000040, y como LIC (Lugar de Interés Comunitario, número ES7010045, incluidas, por tanto, en la Red Natura 2000, por aplicación de las Directivas de la Unión Europea 79/409 y 92/43, repectivamente.

Con su acción, la entidad denunciada, a través del acusado verdadero representante legal, ha provocado la progresiva ralentización del crecimiento vegetativo de las especies de flora de la zona, y una incidencia negativa sobre algunos tipos de hábitats objeto de protección como los denominados "acantilados con vegetación de las costas macaronesianas", "matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos" y "vegetación vivaz de las dunas fijas, comunidades sufruticosas mediterráneas y cátabro atlánticas". Del mismo modo, se han causado indudables molestias (por ruidos y polvos) a las aves de la zona, lo que habría dificultado su reproducción o migración. Algunas de estas aves se encuentran incluidas en los Anexos correspondientes del Decreto 151/2001 de 23 de Julio , por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias. En concreto, como especies en peligro de extinción se encontrarían la hubara canaria ("Chlamydotis undulata") y el halcón de berbería ("Falco Peregrinus pelegrinoides"); como especies vulnerables estaría el petrel de Burwel ("Bulweria Bulwerii"); y como especies de interés especial estarían el bisbita caminero ("Anthus berthelotii"), la pardela cenicienta ("Calonectris diomedea"), el alcaudón real ("Lanius excubitor"), el camachuelo trompetero ("Rhodopechys githagineus"), o la curruca tomillera ("Sylvia conspicillata").

Fundamentos

PRIMERO.- Dada la precedente conformidad procede sin más dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado por la acusación y expresamente aceptado, de conformidad con lo prevenido en el art. 787 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma hecha por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , al estimarse totalmente ajustada a derecho y a lo que resulta de las actuaciones tanto la calificación hecha, de un delito relativo a la protección de la FLORA Y FAUNA, previsto y penado en los arts. 334, apartado 1y 2, y 338 (realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de especies amenazadas), como la participación del acusando en la comisión de los mismos (art.28 )

SEGUNDO.- Tal y como ha senalado el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 1a de 28 de mayo de 1.992 ) el principio acusatorio forma parte de las garantías substanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Espanola; implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas -acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso acusatorio.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio "forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Espanola" ( STC 83/82 ), y, además que "debe mantenerse en cada una de las instancias de todos los procesos penales ( STC 83/83 ), y que, asimismo, en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" ( STC 11/92 ). En consecuencia, el Tribunal Constitucional declara lesionado el derecho de defensa cuando exista una condena sin acusación penal previa.

En el caso de autos, no habiendo sostenido en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal la acusación respecto de la acusada dona Maribel , procede decretar la libre absolución de ésta.

TERCERO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Penal , procede imponer el pago de las mismas al acusado condenado, declarando de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) las causadas a instancia de la acusada absuelta.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dona Maribel de los delitos contra el medio ambiente por los que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas a su instancia.

Que, de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos al acusado don Julio , como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la protección de la FLORA Y FAUNA, previsto y penado en los arts. 334, apartado 1y 2, y 338 (realización de actividades que impidan o dificulten la reproducción o migración de especies amenazadas), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de VEINTICUATRO MESES Y UN DÍA DE MULTA, a razón de 8 euros cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago y previa declaración de insolvencia, así como al pago de las costas procesales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE CAZAR Y PESCAR POR EL TIEMPO DE 4 ANOS.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá costear las medidas encaminadas a la restauración del dano producido a la flora y fauna perturbada, en concreto, como especies en peligro de extinción se encontrarían, la hubara canaria ("Chlamydotis undulata") y el halcón de berbería ("Falco Peregrinus pelegrinoides"), como especies de vulnerables estaría el petrel de Burwel ("Bulweria Bulwerii"); y como especies de interés especial estarían el bisbita caminero ("Anthus Berthelotii"); la pardela cenicienta ("Calonectris diomedea"), el alcaudón real ("Lanius excubitor"), el camachuelo trompetero ("Rhodopechys githagineus"), o la curruca tomillera ("Sylvia conspicillata") que deban ser adoptadas, previo plan presentado a tal efecto por los Servicios de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia. De dichas cantidades respondería subsidiariamente la entidad "Transportes Pedro Barba, S.L.", conforme a lo dispuesto en el art. 120-4o del Código Penal .

Se impone al citado acusado el pago de la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso al declararse su firmeza en el acto del juicio oral.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrada que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

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