Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
18/01/2011

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 128/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100013

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:21

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 001200

N.I.G.: 36038 51 2 2009 7000985

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2010 -P.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2009

RECURRENTE: Pascual , Valeriano

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, SUSANA TOMAS ABAL

Letrado/a: FERNANDO SILLA CONEJERO-RAFAEL PEREZ FALCON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Enero de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Pedro A. López López, y Susana Tomás Abal, bajo la dirección de los Letrados Fernando Silla Conejero y Rafael Pérez Falcón en representación de Pascual Y Valeriano , respectivamente, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 121 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Pontevedra; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 12 días de localización permanente, imponiéndose la prohibición de aproximarse a Valeriano , cualquiera que sea el lugar en que éste se encuentre, a menos de 300 metros y por un tiempo de seis meses, así como al abono de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Valeriano en la suma de 2.206,35 euros por los días impeditivos, 1.250,82 euros por la secuela restante, 8.120,38 euros por los desperfectos en el vehículo y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de estancia del vehículo siniestrado en el taller desde la fecha de los hechos hasta el día 8.9.2006.

Que debo absolver y absuelvo a Pascual del delito de lesiones previsto y penado en el Art. 148.1 en relación con el Art. 147 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, y que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos, se señaló día para deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Pascual impugna la sentencia porque entiende que existe prescripción de la falta y error en la apreciación de la prueba que debe llevar a un pronunciamiento absolutorio.

El recurrente acusador particular Valeriano impugna la sentencia por entender que los hechos son constitutivos de delito del artículo 147.1 y 148 del Código Penal por el que se debe condenar al acusado con el pago de la totalidad del perjuicio peticionado por la estancia en el taller.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se descarta la prescripción de la falta que alega el recurrente acusado porque durante todo el tiempo vino ejercitándose la acción penal por delito de lesiones agravadas y por tanto el que en la sentencia se degrade a falta no implica que se compute el plazo de prescripción desde antes, lo que constituye doctrina consolidada, SSTS 3-10-1997 , 15-3-1999 , 28-4-2006 , 1-10-2008 ,entre otras.

TERCERO.- El Tribunal examina la prueba practicada y aprecia que la prueba existe, es lícita y suficiente, pues así resulta de la valoración que hace la juzgadora de instancia que presenció directamente la práctica de aquella y que resulta de los razonamientos de la sentencia recurrida y del visionado del soporte de la grabación del juicio.

Efectivamente se estima que la colisión se produjo no por un accidente de tráfico sino por la embestida del acusado Pascual con el vehículo B.M.W al vehículo Mercedes que conducía Valeriano , pues no se basa solamente en la sola declaración de éste último negada por el primero, ni puede atribuirse a un motivo espurio de Valeriano , pues a pesar de que median malas relaciones entre ambos -que Valeriano entiende que no existe ninguna en sentido coloquial-se aprecia que la versión de Valeriano es contundente desde la denuncia hasta el acto del juicio donde contestó a las preguntas que le fueron formuladas incluso con insistencia sobre la circulación de Pascual el dia de los hechos y sobre la posición que podría ocupar respecto del Mercedes y que Valeriano respondió con firmeza, de modo que su versión resulta creible y desde luego no aparece como fruto de la invención, pero es que además se cuenta con la versión de los testigos guardia civiles que introdujeron el atestado en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción y que explicaron por activa y por pasiva la embestida fronto lateral del acusado al vehículo Mercedes, descartando porque no se produjo raspado, que la colisión pudiera deberse a un accidente de tráfico, y esta versión de los agentes que coincide con la del perjudicado es la que el juzgado estima creible y así se considera en esta alzada, y por demás, fue introducida en el acto del juicio la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción que permite corroborar lo antes dicho.

En consecuencia el acto del acusado es ilícito doloso y resta por tanto su calificación y, al respecto, se aprecia que la médico forense que declaró en el acto del juicio fue muy precisa, pues informó que el tratamiento fué de analgesía con reposo y rehabilitación y por tanto paliativo del dolor y añadió que no era imprescindible desde el punto de vista médico, de modo que en el presente caso se aprecia que se aplica correctamente la falta dolosa de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y no el delito como pretende el acusador particular, y por lo que se comentó anteriormente sobre la embestida es claro que se rechaza la falta de lesiones imprudentes.

En consecuencia se desestiman sobre estos extremos el recurso del acusado que niega el ilícito penal doloso aunque admite el culposo y el recurso del acusador particular que pretende el delito doloso de lesiones agravado.

CUARTO.- El acusado es tributario de una patología de larga duración y en este sentido se estima acertada la modificación en conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal acogida por la juzgadora de instancia en la sentencia consistente en aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , pues lo que hace al considerar que el acusado tenía sus facultades superiores parcialmente anuladas es adecuar el relato de hechos a las circunstancias personales con base en los informes médicos, si bien no puede ascender a la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal porque no existe prueba concreta de que el acusado actuara bajo un brote cuando realizó la actividad que se enjuicia.

QUINTO.- En lo que respecta a las responsabilidades civiles ,se estima correcta y ajustada la valoración que se hace con arreglo al baremo puramente orientativo de las lesiones y secuela, porque una cosa es que el tratamiento no sea imprescindible y otra que se hayan producido lesiones que constan en el informe médico forense, por lo que se mantienen las cantidades fijadas.

En cuanto al vehículo Mercedes, efectivamente resulta indiscutible que el vehículo tuvo daños y que el acusado no tiene intención de repararlo y que lo que quiere es venderlo, y por tanto no se comparte el criterio de indemnización por los desperfectos por tal motivo y se estima más correcto que se determine el importe del valor del vehículo en ejecución de sentencia.

En lo que respecta a los gastos de estancia en el taller se está de acuerdo con la sentencia apelada que moderadamente fija desde la fecha del siniestro hasta 8-9-2006, pues deben abonarse al taller durante el tiempo de la reparación o desde que presupuestado se decide no hacerlo.

En consecuencia se desestima la petición de la acusación particular sobre el incremento por estancias del vehículo en el taller y se estima parcialmente la del acusado sobre la valoración del vehículo en periodo de ejecución de sentencia.

SEXTO.- Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación del acusado y se desestima el recurso de apelación de la acusación particular y se declaran de oficio las costas de esta alzada, pues no se sigue el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación de la acusación particular y se estima en parte el recurso de apelación del acusado y se revoca en parte la sentencia dictada el 16 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 121/2009 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 128/2010 y en consecuencia se condena al acusado Pascual como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida,con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica a la pena de cinco dias de localización permanente y se acuerda que se determine en periodo procesal de ejecución de sentencia el valor del vehículo Mercedes matrícula DU .... DR y se confirman en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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