Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 2/2011 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00006/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377
Fax: 976 298 686
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 39 2 2011 0300032
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000340 /2010
RECURRENTE: Demetrio , Gines , Manuel
Procurador/a: ARANTXA NOVOA MINGUEZ, ARANTXA NOVOA MINGUEZ , ARANTXA NOVOA MINGUEZ
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 6/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de Enero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 2/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 340/10, seguido por un delito de robo con fuerza.
Han sido parte:
Apelantes : Demetrio , Gines y Manuel representados por el Procurador Sr/a. Novoa Jiménez y defendidos por el Letrado Sr./a. Nieto Abellaned.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 10 de Noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a don Manuel , don Demetrio y don Gines como Autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º, 140 y 16 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándoles igualmente al pago de las costas por terceras e iguales partes.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDE NO a los tres acusados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la persona o entidad que haya tenido que afrontar los daños causados por estos hechos, y cuya identidad deberá ser facilitada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza , la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos causados por los acusados en el vallado de cierre del Punto Limpio sito en la Avda. Cesáreo Alierta de esta ciudad, más el interés legal oportuno.
Firme esta resolución , procédase al comiso y destrucción de los objetos intervenidos".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre la 21:45 horas del día 23 de octubre de 2010 los acusados Manuel , don Demetrio y don Gines , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo, con ánimo de injusto enriquecimiento y provistos de diversos útiles aptos para la depredación, tales como destornilladores, tenazas, cortacables, una navaja multiusos, una varilla metálica con gancho, una bolsa de deporte y unos carritos de compra, se trasladaron a un recinto vallado y debidamente cerrado que alberga un Punto Limpio, sito en la zaragozana Avenida de Cesáreo Alierta, y tras abrir un agujero cortando la valla penetraron en el interior con la intención de sustraer los objetos de valor que allí encontrasen, no pudiendo siquiera apoderarse de nada al ser poco después sorprendidos por Agentes de PN que se personaron en el lugar".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , Gines y Manuel
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 2/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida. PRIMERO .- Impugnan los recurrentes la sentencia del Juzgado de lo Penal por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando que los acusados se encontraban en el lugar fumándose un cigarro, no teniendo nada que ver con el intento de robo con fuerza.
La determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados lo ha sido en base a lo practicado en el acto del Juicio Oral y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del Juez de Instancia, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver ni escuchar sus declaraciones.
No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras).
El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ) pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/1997 ), fundamento jurídico cuarto y asimismo, SSTC 102/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano (artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ), pues contó con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado los hechos que recoge el "factum" de la Sentencia, pues hay que tener en consideración que los agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar en base a la información facilitada por una persona que no se identificó y que les puso de manifiesto que tres personas se encontraban en el interior del Punto Limpio, una vez llegaron al lugar rápidamente pues se encontraban cerca, se encontraron con que se había realizado un agujero en la verja y uno de los individuos salía del interior del Punto Limpio por dicho agujero, una vez habían dejado en el interior diversos efectos aptos para cortar la verja y transportar efectos, a la vez que uno de los acusados portaba unas tenazas y un destornillador. Por su parte, los acusados reconocieron en su primera declaración judicial que se conocían y se encontraban juntos allí.
Nos encontramos pues, con la verja rota, con que los tres acusados iban juntos, y con que uno de ellos traspasó la verja, portando efectos aptos para cortar el alambre, por lo que su versión de que solamente se estaban fumando un cigarro no parece ajustarse a la realidad.
Así las cosas, ciertamente se ha probado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que configuran el delito y la culpabilidad de los acusados, considerando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estar prestadas con las garantías procesales propias de tal acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; sin que resulte aplicable el principio "in dubio pro reo" que se invoca, aplicado por los órganos de la Justicia Penal, cuando surjan dudas serias y objetivas sobre la culpabilidad, las que no tuvo el Juzgador de instancia, como tampoco este órgano "ad quem". Por todo lo expuesto se desestima el recurso.
SEGUNDO .- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio , Gines y Manuel contra la Sentencia nº 360/10 de fecha 10 de Noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
