Sentencia Penal Nº 6/2011...il de 2011

Última revisión
12/04/2011

Sentencia Penal Nº 6/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 50/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 46250310012011100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:33

Núm. Roj: STSJ CV 33/2011

Resumen:
La sentencia del TSJ, tras declarar probado que el día 24-3-2010, el acusado, Diputado en Les Corts, exhibió en la sesión parlamentaria y en el curso de una intervención propia, un informe policial declarado secreto en las Diligencias Previas 1/2009 del TSJ de Madrid, y que, requerido judicialmente por dos veces para que aportara el documento exhibido, no atendió estos requerimientos, ni entregó el documento en cuestión, sin que conste el paradero del mismo, manifestando el acusado que desconoce quién se lo hizo llegar y que perdió interés en el documento cuando pudo acceder al mismo en soporte informático, desde que adquirió la condición de parte en aquellas Diligencias, absuelve al acusado del delito de encubrimiento del art. 451.2º del CP que le imputaba la acusación popular. Declarado el sobreseimiento libre por el delito de revelación de secretos y centrada la instrucción sólo en el delito de encubrimiento en su modalidad de favorecimiento real, que no exige el conocimiento o identificación del autor del delito encubierto, sino que basta la percepción por el encubridor de la existencia de hechos delictivos, sobre cuyos efectos o instrumentos realice conductas de ocultamiento o destrucción, con la finalidad de impedir su descubrimiento, el tribunal declara improbada esta finalidad y la de ocultación de la identidad de los autores de la revelación de secretos en la falta de aportación del documento exhibido por el acusado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2010-0000067

ROLLO PENAL DE SALA Nº 50/2010

D. Previas nº 4/2010

S E N T E N C I A N º 6/2011

Presidenta Excma. Sra:

Doña Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don José Flors Maties

Don Juan Climent Barberá

En la ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Diligencias Previas 4 de 2010, seguida por encubrimiento contra D. Leonardo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , hijo de Angel y de Primitiva, nacido en Madrid, el día 13 de abril de 1952, y con domicilio en Alicante, AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 , Diputado a Les Corts Valencianes, sin antecedentes penales.

Han sido partes el Ministerio Fiscal que comparece en la persona del Teniente Fiscal Ilmo. Sr. D. Gonzalo López Ebri, la acusación popular de D. Santiago , D. Silvio , D. Valentín , Dª. Valle , D. Jose Pedro y D. Carlos Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendidos por el Letrado D. Jorge Ignacio Carbó Rodríguez, y el acusado D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el Letrado Don Virgilio Latorre Latorre, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 5 de abril de 2011, se celebró ante este tribunal el juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas de declaración del acusado, testifical y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista.

SEGUNDO.- Por la parte de la acusación popular se aportó en el acto de vista los documentos de su personación, en día anterior al de la vista , en el juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid en las Diligencias Previas abiertas en el mismo para la averiguación del delito de revelación de secretos referido al informe policial exhibido por el acusado, documento a cuya incorporación no se opusieron las demás partes y que se resolvió en el mismo acto de la vista incorporar a esta causa, como prueba documental.

TERCERO.- Asimismo por la parte de defensa del acusado se plantearon, como cuestiones previas de nulidad, las referidas a tres extremos, sobre los que ya ha habido pronunciamiento de este tribunal, que son la inviolabilidad parlamentaria , la competencia del Instructor en la determinación de los hechos que dieron lugar a la imputación finalmente formulada y el requerimiento de aportación del documento exhibido y la conexión de antijuridicidad de ello, cuestiones estas para las que pidió se resolviera en el acto, en resolución separada o en la propia sentencia. Por el Ministerio Fiscal se planteó acerca de ello que , sin entrar en el fondo de lo alegado, desde el punto de vista procesal no se trata de verdaderas cuestiones previas, pues considera que lo planteado viene a reiterar lo ya resuelto en apelación y en definitiva a instar una revisión en vía de cuestiones previas de lo ya resuelto en los recursos de apelación planteados. La parte de la acusación popular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en este punto.

CUARTO.- La parte de la acusación popular de D. Santiago y otros, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos , concretados en la inutilización u ocultación de un informe policial declarado secreto con la finalidad de impedir el descubrimiento del delito de revelación de secretos y sus autores, documento éste que el acusado, conocedor del origen delictivo del mismo, exhibió el 24 de marzo de 2010 en sesión parlamentaria de Les Corts valencianas, como constitutivos del delito de encubrimiento del artículo 451.2º del Código Penal . Acusó como criminalmente responsable del dicho delito de encubrimiento, en concepto de autor directo del mismo y conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , a D. Leonardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los artículos 21 y 22 del Código Penal, y solicitó que se le condenara a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo públicos de 2 años y 9 meses y multa de 17 meses y 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal y, por remisión del mismo, a lo establecido en el artículo 466.2 con relación al primer párrafo del artículo 417, ambos del Código Penal, con una cuota diaria fijada inicialmente en 50 euros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal , sin perjuicio de su cuantificación definitiva en función de la situación económica del acusado, sin responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos objeto del juicio no eran constitutivos de delito alguno, y solicitó la libre absolución del Acusado D. Leonardo .

QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas , solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que su conducta no es constitutiva de delito alguno, y la imposición de costas a la parte de la acusación popular.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a las demás consideraciones jurídicas acerca de este juicio se ha de tratar de las cuestiones previas planteadas por las partes a su instancia al inicio de la vista del mismo, siendo de señalar, en primer lugar, que la aportación del documento de personación de la acusación popular en las Diligencias Previas abiertas en el juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid para la averiguación del delito de revelación de secretos referido al informe policial exhibido por el acusado, a lo que no se opusieron las demás partes, fue resuelta por el tribunal en el mismo acto de la vista en el sentido de incorporar el dicho documento a esta causa como prueba documental.

En segundo lugar y también en este trámite de cuestiones previas se plantearon por la defensa del acusado, como cuestiones previas de nulidad, las referidas a la inviolabilidad parlamentaria del acusado , la carencia de competencia del instructor sobre la determinación de los hechos que dieron lugar a la imputación por encubrimiento y el requerimiento de aportación del documento exhibido , así como la conexión de antijuridicidad de ello, a lo que se opusieron las demás partes por considerar que no se trata de cuestiones previas y ya han sido planteadas y resueltas en vía de recursos de apelación previos a este juicio oral, en el caso de la acusación popular además porque considera que no concurren la inviolabilidad parlamentaria alegada , ni que el instructor careciera de competencia acerca del título de imputación para este juicio oral, y se da la necesaria conexión de antijuridicidad.

Estas alegaciones de nulidad planteadas en este trámite de cuestiones previas por la defensa son de desestimar en todo caso, habida cuenta que ya han sido planteadas y resueltas por el tribunal en los dos autos referidos de 24 de marzo de 2011, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del instructor, cuyos pronunciamientos son de reiterar aquí, desestimación esta que se funda y concreta sustancialmente en síntesis:

a) Respecto de la concurrencia o no de la inviolabilidad parlamentaria en la conducta del acusado, por cuanto, habiéndose acordado en su momento el sobreseimiento libre de la causa por el delito de revelación de secretos en cuanto al hecho de la exhibición del documento , por considerar atípica tal conducta, carece de objeto cualquier declaración respecto de la inviolabilidad de un comportamiento que no resulta delictivo. Si la conducta de exhibición del documento, sobre la que versan en definitiva los alegatos de la defensa acerca de la inviolabilidad parlamentaria, deviene atípica, la figura de la inviolabilidad ya no resulta aplicable a la misma , sin que el delito de encubrimiento, por el que ahora se le juzga, resulte amparable en tal privilegio parlamentario, pues los hechos delictivos que lo determinan en su caso -la no aportación del documento exhibido- se producen al margen de un acto parlamentario.

b) Respecto de la falta de título competencial del instructor para la imputación por encubrimiento, por cuanto tal calificación ya venía planteada como alternativa en la querella mediante la que se personó la acusación popular, y ésta fue admitida por el instructor que fue facultado expresamente por la Sala para ello , todo ello en los términos expresados en ambos autos de 24 de marzo de 2011.

c) Respecto de la de conexión de antijuridicidad entre el primer y el segundo de los requerimientos judiciales de aportación del documento exhibido es de desestimar asimismo, por cuanto,si bien el primero de los requerimientos se hace en el contexto de la instrucción por el delito de revelación de secretos y por tanto la no aportación del documento es encuadrable en el ámbito del derecho de defensa del acusado en punto a no incriminarse a sí mismo, el segundo se produce ya declarado el sobreseimiento libre por el delito de revelación de secretos y en el ámbito de la instrucción sólo por el delito de encubrimiento , sin merma ninguna para su Derecho de defensa y sin conexión causal directa con ningún acto ilícito precedente, todo ello en los términos de los fundamentos y pronunciamientos al respecto del auto de 24 de marzo de 2011, que son de reiterar aquí.

SEGUNDO.- Para la calificación jurídica de los hechos objeto del presente juicio se ha de partir de que el delito de encubrimiento por el que se acusa en el presente caso se contiene en el artículo 451.2º del Código Penal que establece que incurre en el mismo: "...el que , con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: ...2.º) Ocultando , alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito , para impedir su descubrimiento".

El delito de encubrimiento en su delimitación genérica se inserta en la figura del favorecimiento que integra las conductas constitutivas de amparo al hecho delictivo y a sus autores , desvinculada de las figuras en ocasiones liminares de autoría y complicidad, y que se diversifica en el texto legal vigente en tres modalidades básicas del tipo genérico, dos de ellas - las de los números 1 y 3 del artículo 451 del Código Penal- bajo la figura del favorecimiento personal, esto es en conductas directamente referidas al autor del delito objeto de encubrimiento, y la otra -la del número 2 del dicho artículo 451 del Código Penal - que constituye lo que la doctrina ha denominado un supuesto de favorecimiento real, es decir desvinculado de la autoría concreta del delito objeto de encubrimiento.

La modalidad del tipo por el que se formula la acusación en el caso que nos ocupa abarca las conductas de quienes con posterioridad a la comisión de un delito sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervenga ocultando , alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito , con el objeto de impedir el descubrimiento del mismo, lo que lleva a la configuración del delito de encubrimiento como un delito de actividad y no de resultado.

El delito de encubrimiento además se ha venido configurando en la jurisprudencia y la doctrina , aun cuando venga referido al favorecimiento de otro delito , como un delito autónomo del delito encubierto, y que por tanto no requiere condena firme por el delito encubierto , ni tampoco la existencia de un proceso previo sobre el delito a que venga referido el encubrimiento, en especial en lo que se refiere a la modalidad del tipo de favorecimiento real , sin que el que el delito encubierto sea de los llamados delitos especiales o de propia mano , es decir aquellos que sólo pueden cometer determinadas personas, como es el caso del de revelación de secretos, desvirtúe esta autonomía del delito de encubrimiento , aun cuando no se conozca el autor del delito encubierto y éste no haya sido objeto de investigación o persecución, por cuanto precisamente esta modalidad delictiva de favorecimiento real sanciona las conductas impeditivas del descubrimiento del propio delito encubierto y el que no se haya constatado la comisión del delito especial encubierto , precisamente por no constar que su autor pertenezca al circulo de los únicos sujetos que pueden cometerlo, no obsta el carácter autónomo del encubrimiento.

Así resulta que este tipo penal específico de encubrimiento, atendido su carácter de favorecimiento real y a diferencia de los tipos de favorecimiento personal, no exige el conocimiento o identificación del autor del delito encubierto, sino que es bastante la percepción por el encubridor de la existencia de hechos delictivos , sobre cuyo cuerpo, efectos o instrumentos venga en realizar conductas de ocultamiento , alteración o destrucción, con la finalidad de impedir su descubrimiento.

TERCERO.- En el presente caso , un ejemplar del informe obrante en las actuaciones procesales declaradas secretas llegó a poder del acusado y ello comporta que alguna persona debió realizar un acto subsumible en alguna de las figuras delictivas del delito de revelación de secretos del artículo 466 o del 417 del Código Penal, exhibiendo el acusado dicho documento en una sesión parlamentaria y tomando conocimiento de tal carácter secreto en todo caso antes de que fuera requerido judicialmente para su aportación , y cuanto menos al acceder a la condición de parte en las Diligencias Previas a las que estaba incorporado , sin que resulte acreditada la participación del acusado en la revelación de secretos, delito este por el que se ha sobreseído la causa.

Tal documento constituye objeto material del delito de revelación de secretos y la falta de aportación del mismo tal vez podría ser reveladora de una actividad de ocultación del dicho objeto material, si así se acreditara con los oportunos medios de prueba, sin que conste si se ha alterado o destruido, ni tampoco se haya acreditado que tenga o carezca tal documento de idoneidad para el descubrimiento de dicho delito de revelación de secretos o de su autor o autores, autoría esta cuyo conocimiento por el acusado no ha resultado acreditada de la prueba practicada.

CUARTO.- La configuración del tipo penal de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal, por el que se acusa, exige que la conducta de ocultación, alteración o destrucción del cuerpo , efectos o instrumento del delito lo sea " para impedir su descubrimiento " .

Esta exigencia del tipo penal es un elemento subjetivo del mismo y comporta que la finalidad de la conducta de ocultación alteración o destrucción del objeto material del delito sea precisamente el impedir el descubriendo del delito encubierto, lo que constituye -como tal- un elemento del tipo del encubrimiento por favorecimiento real de carácter finalista e inserto en el campo de los elementos subjetivos del mismo y por tanto, más allá de la necesaria realización dolosa de las conductas que constituyen los elementos objetivos del tipo, cuales son la ocultación, alteración o destrucción del cuerpo, efectos o instrumentos del delito.

La acusación popular considera que la no entrega del documento constituye ocultación y esta lo es para impedir el descubrimiento del delito lo que ha basado en la estimación por la misma de que la finalidad perseguida por el acusado al ocultar el documento exhibido, por la vía de no aportarlo cuando fue requerido para ello en punto a la averiguación específica del delito de encubrimiento, era la de impedir el descubrimiento del delito de revelación de secretos y consecuentemente de sus autores, lo que viene a justificarse en las indagaciones del acusado acerca del modo en que se controla la llegada de sobres a Les Corts , antes de su primera declaración y la propia explicación de la no aportación mantenida por este.

Como se desprende de la relación de los hechos probados, tal estimación de la acusación no ha resultado acreditada, pues se trata de una hipótesis razonada, pero no la única posible a la vista de la prueba practicada , de la que no se desprende la imposibilidad ni la inconsistencia de la justificación dada por el acusado a la no aportación del dicho documento, consistente en que una vez constituido en parte en las diligencias previas en que obra tal informe y teniendo acceso informático al mismo se desentendió del documento sin que haya podido encontrar el dicho documento exhibido. Si bien es cierto que en algunos supuestos la finalidad de la ocultación viene a mostrar y hacer patente en sí misma la finalidad de impedir el descubrimiento del delito atendidas las circunstancias y la obviedad del hecho delictivo objeto de encubrimiento, cual sería el caso de la ocultación de un cadáver, en otros casos como el presente en el que el delito objeto de encubrimiento reviste especiales caracteres, tal finalidad de encubrimiento del mismo no viene determinada por la no aportación o por la manifestada perdida de disponibilidad del documento objeto material del delito.

En consecuencia, la explicación ofrecida por el acusado no permite afirmar que fuera precisamente el impedimento del descubrimiento del delito de revelación de secretos la finalidad perseguida por acusado, pues es también razonable la explicación dada de la pérdida del interés por el documento exhibido atendidas las circunstancias relatadas y el tiempo trascurrido desde la exhibición hasta el requerimiento de aportación, y no hay elementos probatorios que permitan afirmar la concreta finalidad de impedir el descubrimiento del delito que el tipo penal por el que se acusa exige.

En definitiva lo que acontece es que ambas versiones acerca de la concurrencia -en el caso de la acusación- o no -en el caso de la defensa y del Ministerio Fiscal- del elemento subjetivo del tipo de la finalidad de impedir el descubrimiento del delito vienen razonadas y son hipótesis sostenibles, si bien no se han acreditado en la prueba practicada más allá de toda duda razonable y el términos bastantes para quebrar la presunción de inocencia , por lo que el tribunal, ante esas dos hipótesis posibles , no puede optar por la más desfavorable , sino en todo caso por la que resulte más acorde con el principio "pro reo".

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas, al ser absolutorio el pronunciamiento que procede proferir y no apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular temeridad ni mala fe que determinen su imposición a dicha parte, sin que a ello obste la improcedencia de la pena pedida en sus conclusiones definitivas por la acusación popular respecto de la calificación delictiva pedida.

Vistos, además de los citados, los artículos 1, 12 a 17, 27 a 30, 33 , 45, 50 a 54, 58, 61 a 63, 70 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consideración a lo expuesto,

Fallo

Absolvemos a D. Leonardo del delito de encubrimiento del que se le acusaba por la parte de la acusación popular, y declaramos de oficio las costas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes, instruyéndoles de que contra la presente Sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes , en los términos y de conformidad con lo establecido en los artículos 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en el caso de la acusación popular, del depósito de 50 euros correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana. Doy fe.

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