Sentencia Penal Nº 6/2011...io de 2011

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10/06/2011

Sentencia Penal Nº 6/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 15030310012011100024

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2011:5264

Núm. Roj: STSJ GAL 5264/2011

Resumen:
ASESINATO.- Atenuante de arrepentimiento.- La revelación ha de ser veraz respecto de lo que el destinatario desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien acepta lo ya sabido, reconoce lo averiguado y se anticipa a lo inevitable. Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria, por delito de asesinato, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña.La Sala declara que no puede compartir el alegato del recurrente en lo que hace a la no apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento, rectius confesión, del artículo 21.4ª CP .Baste aquí con apuntar que la versión que ofrece el acusado, lógica y ajustada a Derecho desde una perspectiva defensiva, tiende a su exculpación, a distorsionar o desfigurar la realidad mediante la ocultación de lo que pueda perjudicarle y la exposición de lo favorable, supuesta la inevitabilidad del descubrimiento de la autoría, a la vista del modo y lugar en el que sucedieron los hechos, y que según notoria jurisprudencia, la revelación ha de ser veraz respecto de lo que el destinatario desconoce y no puede confundirse con la posición de quien acepta lo ya sabido, reconoce lo averiguado y se anticipa a lo inevitable.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NúmERO 6

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, diez de junio de dos mil once.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A

Coruña (rollo número 5/2010), partiendo de la causa que con el número 2 de 2010 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de

Carballo por el delito de asesinato contra el acusado Vidal . Son partes en este recurso, como apelante

dicho acusado, representado por el procurador don Alejandro López Núñez y asistido por el letrado don José Ramón Sierra

Sánchez y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suanzes Pérez, y la Administración

General del Estado, en cuyo nombre y representación comparece el Abogado del Estado Ilmo. Sr. Don Luis Suárez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La Sentencia dictada con fecha veinte de diciembre de dos mil diez por la Ilmo. Sr. magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la sección Primera de la audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

Vidal de 77 años de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme en fecha 27/05/1997 por un delito contra la seguridad del tráfico , había estado casado con María Virtudes, de 74 años de edad, pero en una fecha imprecisa de la década de los años 80 del pasado siglo se divorciaron en Francia, después de haber tenido once hijos , de los cuales viven ocho llamados Herminia, Edmundo, Noelia, Gaspar, Julián, Vanesa, Apolonia y Olegario, todos ellos mayores de edad e independientes personal y económicamente, constando que las relaciones de Vidal y María Virtudes casi siempre fueron tensas y enfrentadas , tanto durante el matrimonio como ulteriormente, pese a lo cual , María Virtudes acogía a Vidal en su domicilio en el lugar de Piñeiro- DIRECCION000 NUM000 NUM001 en término de Coristanco.

En hora no precisada con exactitud pero estimada como comprendida entre las 13 y las 14 horas del día 7 de agosto de 2009 María Virtudes y Vidal estaban solos en el domicilio que compartían y discutieron en el dormitorio que utilizaba María Virtudes, hasta que en un momento dado de esa discusión Vidal empuñó un mazo metálico con una empuñadura larga de madera, golpeó con él a María Virtudes tirándola al suelo y, una vez postrada de ese modo, Vidal la golpeó con la misma maza repetidas veces causándole heridas en cuero cabelludo, región occipito-temporal derecha , labio inferior, región submentoniana derecha, mama derecha, tercio superior de región para-esternal derecha y múltiples facturas costales localizadas en hemitórax izquierdo, de la 1ª a la 8ª costilla con fractura doble en los arcos 4º y 5º y fracturas costales anteriores y laterales derechas, fractura doble del 1º y 2º arco costal , fractura de 3º y 4º arco costal, triple fractura de 5º arco costal y fractura anterior de 6º y 7º arco costal, así como traumas viscerales localizados en aurícula derecha, hígado y pulmones que ocasionaron un shock hipovolémico que determinó el fallecimiento de la mujer.

Inmediatamente, al comprobar que la mujer estaba inmóvil, Vidal le metió en la boca unas llaves del domicilio al tiempo que decía: "toma aquí tes as túas chaves para que me pechela porta".

Vidal relató después lo ocurrido al taxista que contrató para viajar hasta A Coruña y después , ya en la ciudad, requirió la atención de una patrulla policial a los que indicó que se entregaba por haber matado a su mujer.

2. El Jurado también declaró probado, aunque el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente lo omite en su Sentencia, el apartado E2 del objeto del veredicto, según el cual al utilizar Vidal una maza de peso considerable dispuso de una ventaja extraordinaria para realizar una agresión, ventaja que aprovechó conscientemente.

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:

Que , de acuerdo con el veredicto pronunciado por el Jurado, debo condenar y condeno a Vidal , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco en calidad de agravante y de la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento inmediato de los hechos y extraordinaria facilitación de la investigación a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Edmundo, Noelia, Gaspar, Vanesa y Apolonia en la suma de 20.000 euros a cada uno, a Herminia y a Epifanio en la suma de 15.000 euros a cada uno y a Olegario en la suma de 8.888,88 euros, así como al pago de las costas procesales , incluidas las causadas por las acusaciones particulares.

TERCERO: La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia.

CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso , la que tuvo lugar el pasado día 25 de mayo con la concurrencia de las partes.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación del acusado y condenado dice reducirse a un único motivo, amparado en el artículo 846 bis c) apartado b) LECr ., si bien el recurrente vincula el enunciado del motivo, a saber, la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena , a "error en la valoración de la prueba", y además se sirve de ese único motivo para invocar una pluralidad de infracciones: para empezar, la del artículo 139 CP, "debiendo aplicarse" el artículo 138 CP ; para seguir, la del artículo 20.4º CP, "eximente completa de legítima defensa", y en su defecto, la del artículo 21.1ª CP en relación al 20.4º CP; para continuar, la del artículo 21.3ª CP , atenuante de arrebato u obcecación; y para acabar la indebida aplicación del artículo 21.4ª CP, atenuante de "arrepentimiento", así como la del artículo 23 CP, agravante de parentesco.

Y con ser criticable semejante acumulación de supuestas infracciones, es más decisivo por lo que hace a la suerte del recurso que éste, en su conjunto, se desvía muy intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso invitándonos a que realicemos una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa; valoración que como es sobradamente conocido "corresponde de manera exclusiva y excluyente al tribunala quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr . , que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación" (por todas, SSTSJG 5/2007 , de 18 de octubre, 3/2003, de 26 de mayo , y STS 225/2000, de 21 de febrero ).

Pretende la recurrente, así pues, y de aquí el fracaso del recurso, que realicemos una nueva y completa valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios de la causa, o mejor, que asumamos la que ella misma lleva a cabo en detalle. Habremos , por tanto , de insistir en lo reiteradamente expuesto por esta Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 1/2010, de 19 de enero, y 3/2009, de 20 de mayo ), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano un motivo en que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva de la recurrente, lo que de por sí es inadmisible , y sobre todo cuando no se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo, sino el que resultaría del denominado "informe pericial de la Brigada Provincial de la Policía Científica" y a ello a los efectos de sostener una dinámica propia de los hechos sucedidos que, como reconoce el mismo apelante, "no es la que se relata en la sentencia como hechos considerados probados", y sí la que él narra (el acusado habría intentado defenderse del ataque de la víctima, portadora de un cuchillo, y nunca indefensa ni desprevenida). Pero el caso es, y de aquí el particular fracaso de las dos primeras infracciones denunciadas , que la versión del acusado o, si se quiere, sus declaraciones no son susceptibles de valoración por esta Sala y la que efectuaron los jurados ni por asomo es tachada de vulneradora de la lógica o de las enseñanzas de la experiencia; y por lo que hace al precitado informe, en el que se contiene el de inspección ocular, es de señalar que lo único que constata es que, efectivamente, un cuchillo de grandes dimensiones fue encontrado al lado del cuerpo de la víctima, hecho que nadie ha negado y que -por lo que importa- es evidente que por sí solo dista de consentir llegar a la conclusión interesada por el apelante, mientras que el propio Jurado tuvo la oportunidad de manifestarse acerca de ese pretendido previo ataque de la víctima , lo que excluyó por completo (proposición E4 del objeto del veredicto). Es más: el susodicho informe al que se acoge el recurrente ni formal ni materialmente puede ser concebido como pericia, si por tal entendemos, según tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la STSJG 2/2011 , de 4 de marzo, el "análisis para el que es preciso poseer conocimientos científicos o artísticos, de acuerdo con el artículo 456 LECr . La función policial es más amplia y así en sus tareas de averiguación de los delitos debe practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito para ponerlos a disposición judicial como se determina en los artículos 282 y siguientes LECr . en relación con lo establecido en los artículos 443 y 445 LOPJ así como en los artículos 1, 4 y 28 del real decreto regulador de la policía judicial, a través de cuyos agentes el juez lleva a cabo la recogida de las armas, efectos e instrumentos del delito, tal y como previenen los artículos 334 y siguientes LECr . En consecuencia , junto con pericias consistentes en los análisis científicos efectuados, la policía judicial en su atestado nos ofrece también información puramente descriptiva para cuya obtención no son necesarios conocimientos científicos, sino que basta con poseer oficio y experiencia para observar, describir y fotografiar el lugar en que se encuentra el cadáver y sus alrededores con los objetos que allí se encuentran, para recogerlos y proceder a su identificación". El atEstado policial, en fin , "en aquello que no es pericia, ratificado en juicio con todas las garantías se convierte y se nos presenta formalmente como prueba testifical" inapta a los efectos que nos ocupan, y por eso es por lo que "quienes deponen en juicio sobre estos particulares son inspectores de policía o agentes que no exhiben título o graduación científica alguna, como es normal".

La versión del recurrente (agresión inicial e ilegítima de la víctima) es pura conjetura carente por completo de apoyatura fáctica y por lo mismo lo es la pretendida ausencia de alevosía sorpresiva, elemento del tipo penal de asesinato ex artículo 139.1ª CP plenamente acreditado en elfactum de la Sentencia impugnada. El jurado, no se olvide , declara probado que víctima y acusado "discutieron" en el dormitorio que ella utilizaba (hecho 6º del objeto del veredicto) y que en un momento dado de esa discusión el acusado "empuñó un mazo metálico con una empuñadura larga de madera y golpeó con él" a la víctima "tirándola al suelo" (hecho 7º del objeto del veredicto) así como que "una vez" que María Virtudes -la víctima- "estaba postrada en el suelo", Vidal -el acusado- "la golpeó con la misma maza repetidas veces" (hecho 8º del objeto del veredicto), y como destaca el Ministerio Fiscal, es claro que el Jurado ha contemplado una situación objetiva en la que de manera voluntaria se aprovecha la situación de desventaja en la que queda la víctima para una vez eliminada cualquier posibilidad de defensa llevar a cabo su actuación, sin que la existencia de esa discusión constituya un óbice de la conducta alevosa si es que tras la misma sobreviene un cambio cualitativo en la situación que no puede ser esperado por la víctima: como destaca el Magistrado-Presidente, "si, tras una discusión entre personas que conviven tras una inenarrable serie de horrores en el ámbito doméstico, lo que convertía en usual toda clase de abusos y en casi nimios los de carácter verbal, uno de los implicados utiliza un arma peligrosa y terrible para golpear sin misericordia , sin cuartel y sin dejar ni un resquicio a la posibilidad de defensa o evitación del ataque, está obrando alevosamente en los términos de los arts. 22.1 y 139 del C. Penal, pues esa conducta tiene un encaje perfecto en la definición legal de la alevosía pese a que, como ocurre con toda definición legal, ha sido matizada en términos no pocas veces bizantinos, eludiendo la diafanidad de los términos legales y la comprensión casi inmediata de situaciones de esa índole que pueden ser percibidas sin dificultad, incluso por personas legas en derecho, como ha ocurrido en este caso con las señoras y los señores del Jurado. Así pues la calificación de asesinato es correcta , con independencia de que , de forma también impecable, el Jurado haya rechazado la existencia de ensañamiento al haberse realizado una conducta extraña y burdamente ofensiva con relación al cadáver de la mujer que tan cruelmente había sido muerta por el acusado" (se refiere al hecho, 12º del objeto del veredicto, declarado probado y conforme al que Vidal, al comprobar que la mujer estaba inmóvil, le metió en la boca unas llaves del domicilio al tiempo que decía "toma aquí tés as túas chaves para que me péchela porta", "toma aquí tienes tus llaves para que me cierres la puerta"). Y no insistiremos, para acabar por ahora, en que la acreditación de alevosía y en concreto la inexistencia de agresión ilegítima por parte de María Virtudes conduce al fracaso de la alegada eximente , completa o incompleta, de legítima defensa ex artículos 20.4ª y 21.1ª CP .

SEGUNDO:1. Mal puede sostenerse la indebida aplicación ex artículo 21.3ª CP de la atenuante de arrebato u obcecación al margen delfactum al que hemos de estar, y menos, si cabe, cuando se hace depender , de nuevo, de la pura conjetura (" Vidal -narra por su cuenta el apelante- ante el convencimiento de que una vez que fuese alcanzado por María Virtudes no podría defenderse ... se adelanta al ataque y presa de pánico, coge lo primero que encuentra a su alcance y primero golpea únicamente con afán defensivo a María Virtudes y seguidamente ante la persistencia de ella, le propina uno o dos golpes más ..."). Bastará , por lo demás, con tener en cuenta los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder apreciar la atenuante en cuestión , y en primer lugar la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la acción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que una persona media reaccionaría con normalidad, así como las propias reacciones que no guardan proporción con el estímulo o causa, bastará, decíamos, con tener esto en cuenta para desatender de plano la invocada personalidad supuestamente celotípica del acusado como determinante de su pretendida actuación pasional de arrebato u obcecación "ante el temor de ser agredido por María Virtudes " (parecidamente , STSJG 8/2010, de 23 de noviembre ).

2. No podemos compartir el alegato del recurrente en lo que hace a la no apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento, rectius confesión, del artículo 21.4ª CP . Baste aquí con apuntar que la versión que ofrece el acusado, lógica y ajustada a Derecho desde una perspectiva defensiva , tiende a su exculpación , a distorsionar o desfigurar la realidad mediante la ocultación de lo que pueda perjudicarle y la exposición de lo favorable, supuesta la inevitabilidad del descubrimiento de la autoría, a la vista del modo y lugar en el que sucedieron los hechos, y que según notoria jurisprudencia, de la que nos hicimos eco en la precitada STSJG 2/2011 , de 4 de marzo, y antes ya en la STSJG 5/2008, de 12 de junio, la revelación ha de ser veraz respecto de lo que el destinatario desconoce y no puede confundirse con la posición de quien acepta lo ya sabido, reconoce lo averiguado y se anticipa a lo inevitable.

3. Tampoco ofrece serio margen a la discusión cuestionar la aplicación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP . Poco más podemos añadir a lo expuesto por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado , como no sea enfatizar el carácter objetivo de la circunstancia y la ausencia de alguno de los límites que pudiesen conducir a su no apreciación (v.gr., inexistencia a lo largo del tiempo de convivencia).

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240 LECr .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Vidal contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2010 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la sección Primera de la audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 5 de 2010 ). Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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