Última revisión
07/03/2011
Sentencia Penal Nº 6/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6/2011
Núm. Cendoj: 28079310012011100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:14478
Núm. Roj: STSJ M 14478/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 18/2010
Recurrentes: Pedro Jesús
Recurrido : Ministerio Fiscal y la Comunidad de Madrid
SENTENCIA Nº 6/2011
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid, a siete de marzo del dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Tardón Olmos, designada en la sección Vigésimo-Séptima de la audiencia Provincial de Madrid, dictó el 26 de Julio de 2010 Sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"El acusado , Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el día 11 de noviembre de 1970, de nacionalidad argelina y con residencia legal en España, con NIE NUM002, en la mañana del día 19 de febrero de 2007 se encontraba con su compañera sentimental, Zulima , nacida el día 15 de septiembre de 1972, en Nicaragua, y con residencia legal en España, con NIE NUM003 en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM004, de Madrid, produciéndose una discusión entre ambos, en el curso de la cual , y guiado del propósito de acabar con su vida , cogió un cuchillo con el que asestó a Zulima diversas puñaladas en la cara, el cuello, el hemitórax izquierdo, el dorso y en ambas extremidades, hasta un total de 37, que acabaron con su vida.
La mayoría de estas puñaladas fueron dadas por Pedro Jesús cuando Zulima agonizaba, y no eran necesarias para acabar con su vida , teniendo como única intención, el de causarla a ella un sufrimiento desmedido.
Pedro Jesús y Zulima mantenían una relación sentimental análoga a la conyugal, teniendo tres hijos menores en común, Serafin, Miguel Ángel y Daniel , de 11, 10 y 5 años , respectivamente, que se encontraban bajo la tutela de la comunidad de Madrid, en el momento en que se produjeron los hechos".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como autor responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia de PARENTESCO, con efectos agravatorios, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio , incluidas las de la acusación particular , y a que indemnice a los tres hijos menores de Zulima, Serafin, Miguel Ángel y Daniel en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000?) a cada uno de ellos, por la muerte de su madre".
TERCERO.- Notificada la misma , interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Pedro Jesús .
CUARTO.- Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 9 de febrero de 2011, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación , si bien, al discrepar el magistrado ponente inicialmente designado -el Ilmo. Sr. , Don José Manuel Suárez Robledano- con la decisión mayoritaria, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declinó la redacción de la resolución, anunciando la formulación de voto particular, por lo que, en aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Sala, le correspondió tal redacción al Presidente del Tribunal.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del apelante impugna, en primer término, al amparo del artículo 846 bis c), la Sentencia apelada en cuanto califica como asesinato los hechos enjuiciados por concurrir la circunstancia de ensañamiento. Considera el recurrente que no existe prueba suficiente de la concurrencia de esta agravante, por lo que no se ha desvirtuado respecto de ella el derecho a la presunción de inocencia, y que tampoco se ha motivado lógica y suficientemente la aplicación de esta circunstancia.
En relación con la circunstancia de ensañamiento , el veredicto del Tribunal del Jurado, transcrito en la Sentencia apelada, basa la concurrencia de ensañamiento en la muerte causada por el acusado sustentando su convicción, en primer lugar, "en el informe pericial forense, y, más concretamente , en las manifestaciones efectuadas en el juicio oral por los Dres. D. Jose Daniel y Dña. Elisa , en las cuales , refiriéndose al conjunto de las heridas causadas por arma blanca a la víctima se afirma que si quitamos las dos que penetran, las otras no han afectado a órganos vitales y por tanto no han puesto en riesgo la vida. Por otra parte, señalan que en el mismo informe y en las conclusiones del informe médico que obra en las diligencias de la instrucción, se concluye que, sin lugar a dudas, la víctima se defendió, y que las heridas producidas en las manos son típicas de defensa ante ataques de arma blanca, y cómo , al ser preguntado el equipo forense sobre el orden en el que se producen los diferentes grupos de heridas de arma blanca causadas a la víctima, los médicos forenses citados explican que no se puede establecer la secuencia con absoluta precisión, no obstante lo cual, según razonan, el sentido común lleva a inferir a los miembros del Jurado que las heridas de defensa no pueden ser posteriores a las que son mortales por necesidad, siendo más probable que la mayoría de las puñaladas no mortales y los cortes de defensa en las manos fueran anteriores y/o compatibles con las que terminaron siendo fatalmente mortales , lo que evidencia que la víctima percibió el excesivo sufrimiento, puesto que se encontraba aún con vida cuando recibió las numerosas acometidas que le efectúa el acusado. Estima el Jurado demostrado que el acusado propinó a la víctima más puñaladas, cortes y heridas de las objetivamente necesarias para causar la muerte, y, por ello, entiende que el sujeto que las causaba eligió un método y un arma especialmente doloroso y cruel como es un cuchillo, y que, además, cuando se utiliza en 37 ocasiones , entienden que el número de cuchilladas inferidas es mayor del que resulta estrictamente necesario para acabar con la vida de la víctima. Y estiman que el acusado actuó con especial crueldad, que patentizan no solo en el dolor físico que producen esas 37 puñaladas , más otras lesiones que también le inflige (luxación en el codo, contusión fuerte en el mentón con perforación del labio Superior por la dentadura, contusión en el occipital izquierdo y otros cortes y heridas , todas ellas documentadas), sino también por la angustia y el sufrimiento psíquico que ocasiona el agresor al persistir en el ataque de forma consciente y deliberada mientras la sangre y el estado cada vez débil de la víctima se hacía manifiesto ante él.
Y finalmente la Sentencia apelada señala, en relación al elemento subjetivo que el Tribunal del Jurado refirió que el acusado perseguía , precisamente, al acuchillar a la víctima del modo en que lo hizo, aumentar consciente y deliberadamente el sufrimiento de la víctima , razonando que los informes de los psiquiatras y psicólogos que intervienen en la vista oral aportan reiteradamente la información de que el sujeto acusado no tiene alteradas sus facultades cognitivas ni volitivas, siendo , en consecuencia, el sujeto consciente del sufrimiento que causaba a la víctima así como de la conciencia que la propia víctima tenía de dicho dolor. Y señalan que, adicionalmente, han tenido en cuenta las actuaciones previas por las denuncias presentadas por Zulima contra el acusado, en las que decía que éste la amenazaba reiteradas veces con expresiones como "te voy a acuchillar ... " " ... Te voy a desfigurar la cara ... ".
Partiendo de esos argumentos del veredicto no puede aceptarse, sin embargo, que los hechos declarados probados en ese veredicto permitan deducir la concurrencia de la agravante de ensañamiento.
Definido el ensañamiento en nuestro Código Penal como aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (nº 3º del art. 139 ) o aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (circunstancia agravante 5ª del art. 22), el ensañamiento en esos dos preceptos , como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Julio del 2010 (Recurso: 11026/2009, Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) " hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado , buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Ambos preceptos coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al decir causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Y otro subjetivo , consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues , que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima , o bien que perciba su causación y , aceptándola, continúe con esa forma de ejecución. La jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la agravante cuando no consta que el ataque devastador realizado por el autor tuviera otra finalidad que causar la rápida muerte del agredido ( STS nº 912/2009 ); en el caso de varios disparos realizados en breve espacio de tiempo entendiendo que pudiera atribuirse exclusivamente al aseguramiento de la rápida producción del resultado letal, ( STS nº 758/2007 )."
En parecidos términos, la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de STS, Penal sección 1 del 16 de Junio del 2010 (Recurso: 11118/2009 Ponente: Manuel Marchena Gómez), precisa que la naturaleza de esta agravante"no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es , la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona. Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste , por decirlo de alguna manera "... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento". También en la S.T.S. 1232/2006 , 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica , innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico". En apoyo a ese criterio, la misma Sentencia señala que la ST.S. 713/2008, 13 de noviembre rechazó la concurrencia de la agravante de ensañamiento en un caso en el que la acción enjuiciada "era la de un acusado que, portando un martillo tipo "encofrador", asestó repetidos golpes, hasta un total de quince , en la región frontal, región nasal, región malar izquierda, región de la sien izquierda y región parietal izquierda de la víctima , ataque que no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración". Y por eso la misma Sentencia advierte que "el carácter desmedido de la violencia, por más que ésta pueda calificarse, en su genuina significación gramatical , como desproporcionada, falta de medida o carente de término, no agota el contenido de la agravación prevista en el art. 22.5 del CP ".
En otros casos de lesiones múltiples a la víctima finalmente causantes de la muerte también ha rechazado el Tribunal Supremo la apreciación de la agravante de ensañamiento, cuando no hubiera constancia de la secuencia de las heridas. Por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de Septiembre del 2009 (Recurso: 10379/2009 Ponente: Francisco Monterde Ferrer) precisa que no es suficiente"el furor occisivo, y ciertamente demoledor , desencadenado por el autor material de los hechos sobre la víctima, para la apreciación de la circunstancia reclamada , ante la ausencia de constancia de la cadencia u orden temporal de las lesiones producidas y, con ello, de la determinación de cuáles fueron mortales y cuáles de ellas superfluas a tal efecto" ; o la Sentencia del 27 de Abril del 2009 ( Recurso: 11603/2008 Ponente: José Manuel Maza Martín) al señalar que"a pesar de la evidente brutalidad que ... caracterizó a la acción homicida..., y los terribles padecimientos que ocasionó a su víctima, en el momento de los hechos y posteriormente con las gravísimas secuelas que le ocasionó, lo cierto es que resulta difícil afirmar que esos terribles padecimientos fueran verdaderamente "...innecesarios para la ejecución del delito" (la agresión llevada a cabo por el acusado se describe como un ataque contra su esposa haciendo uso de un martillo "...propinándole un número indeterminado de golpes en la cabeza y, pese a que la víctima intentaba apartar al agresor y se protegía la cabeza con las manos, no pudo evitar que su marido continuara golpeándola en la cabeza, manos y abdomen hasta que cayó al suelo semiinconsciente).
Trasladada esa jurisprudencia al caso presente , debe descartarse la apreciación de la agravante de ensañamiento a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado y de las inferencias que realiza. La impresión final que plasma el veredicto de que el acusado perseguía al acuchillar a la víctima del modo en que lo hizo, aumentar consciente y deliberadamente su sufrimiento no se deduce del razonamiento que utiliza ni de las máximas de experiencia. Efectivamente, el número de heridas de arma blanca que recibió la víctima (37 más el resto de lesiones que se recogen: luxación en el codo, contusión fuerte en el mentón con perforación del labio superior por la dentadura, contusión en el occipital izquierdo y otros cortes y heridas) permiten deducir una gran intensidad en el acometimiento y una clara intención del acusado de acabar con la vida de la agredida. La reiteración de las cuchilladas es indicativa del dolo homicida, de asegurar el acusado la muerte de su compañera sentimental, pero de este dato objetivo no cabe deducir necesariamente que también tuviera como propósito incrementar su sufrimiento. Es más , el dato que recoge el jurado de que parte de esas heridas fueron de defensa de la víctima corrobora que el acusado persiguió acabar con la vida de su compañera, por lo que parte de las lesiones anteriores a las mortales se debieron a la natural resistencia de ésta ante la agresión de que estaba siendo objeto. Desconociéndose, como recoge el veredicto, la secuencia de las heridas, ningún dato avala que las no mortales se realizaran con el propósito de incrementar el dolor de la víctima, sino que , a falta de otros hechos que declarara probados el Tribunal del Jurado, parece deducirse que todas ellas se realizaron con el único afán de terminar con la vida de la agredida. Asimismo, el método y arma utilizados por el acusado y su persistencia en el ataque , hechos que también resalta el veredicto, no aparecen más que dirigidos a asegurar la muerte de la víctima, superando la defensa que ofrecía ante ese ataque. La ausencia de alteración de las facultades volitivas y cognitivas del acusado afectarían únicamente a su plena imputabilidad, pero nada aportan en relación a la circunstancia de ensañamiento analizada, al igual que las amenazas proferidas días antes por el acusado, anunciándole su propósito de acuchillarla o de desfigurarle la cara.
Debe , pues, estimarse el recurso en este punto, excluyendo la aplicación de la agravante de ensañamiento.
SEGUNDO. - Impugna, en segundo lugar, el recurrente la inaplicación en la Sentencia apelada de la legítima defensa como eximente incompleta. Alega que la sentencia impugnada no justifica motivadamente la no consideración favorable de la legítima defensa, en la extensión que se determine , basada en tres datos objetivos reconocidos sin justificar su exclusión por el Tribunal: lesiones de defensa en el recurrente, el resto de las gravísimas lesiones sufridas por el recurrente y la presencia de dos cuchillos ensangrentados, no solo de uno. Datos que, estima, confirman su versión de los hechos: que hubo una discusión, que de la discusión se paso a la agresión con uno de los cuchillos por parte de ella, situación que justifica la acción defensiva con el otro cuchillo en una lucha con agresiones
recíprocas , actuando así con el ánimo de defensa propio de la circunstancia eximente , o de la eximente incompleta en el caso de que se considerara que la respuesta fue desproporcionada.
El cauce impugnativo elegido por la defensa del recurrente -falta de motivación del veredicto- no se corresponde , sin embargo, con la pretensión plasmada en el suplico del recurso de estimación por este tribunal de la circunstancia de legítima defensa, bien como eximente incompleta, bien como atenuante analógica. El necesario respecto a los hechos declarados probados en el veredicto, salvo que se estimare alguna causa que provocara su anulación -no interesada por la defensa del recurrente-, impide la directa aplicación por este Tribunal de apelación de la circunstancia atenuante alegada por el recurrente, salvo que pudiera deducirse su concurrencia de los propios hechos incluidos en el veredicto como probados, lo que no concurre en este caso.
Con independencia de ello , el jurado descartó, por unanimidad, en su veredicto tener por probado el hecho cuarto del veredicto, que recogía la versión del acusado en torno a la supuesta agresión previa de la víctima, para lo que atendió a los siguientes elementos de convicción: 1 ° Que no concurren pruebas documentales, ni periciales de carácter concluyente que demuestren o sugieran de forma plausible la existencia de un ataque previo ilegítimo por parte de Zulima al agresor Pedro Jesús ; 2° Que no concurren en las pruebas practicadas por los médicos forenses datos que demuestren de forma inequívoca que la herida causada a Pedro Jesús en su mano izquierda sea una herida de defensa , pudiéndosela haber causado a sí mismo con un cuchillo empuñado en la mano derecha; 3° Que la policía científica y los análisis de ADN practicados a los dos cuchillos no arrojan pruebas que permitan atribuir el uso o manejo de esos cuchillos a Zulima ; 4° Aun cuando pudiera haberse producido una agresión previa al acusado por parte de Zulima la reacción o respuesta que da el acusado Pedro Jesús resulta no proporcional. Además el acusado tenía otras alternativas, huir de la casa, encerrarse en una habitación, pedir auxilio por teléfono o dar alguna respuesta alternativa que constituya un medio más racional y menos gravoso y cruento que el que empleó el día de los hechos. Circunstancias que para este Jurado descartan la consideración de legítima defensa.
Correspondiendo al Tribunal del Jurado la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, en modo alguno puede considerarse ilógico o arbitrario el razonamiento en el que se apoya el Tribunal del Jurado para declarar como no probados esos hechos. A pesar de las limitaciones evidentes de los miembros del Jurado para plasmar en su veredicto los elementos de convicción que han tenido en cuenta, expresan con la suficiente claridad la ausencia de pruebas concluyentes demostrativas de un ataque previo por parte de la víctima, pues consideraron que las lesiones padecidas por el acusado podrían corresponder, más que a un ataque de la víctima, a un intento autolítico; intención que reconoció incluso el propio acusado. A ello añadieron que ese ataque previo tampoco resultaba acreditado por los análisis de ADN practicados a los cuchillos que hallaron en la vivienda y que , en cualquier caso, el acusado podría haber rehuido el enfrentamiento con la víctima huyendo de la casa , encerrándose en otra habitación o pidiendo auxilio por teléfono. En definitiva, el jurado, aun sin saberlo , aplicó el criterio jurisprudencial consolidado de excluir a apreciación de la circunstancia de legítima defensa cuando se produce una situación de riña mutuamente aceptada, como la plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 427/2010 (Sala de lo Penal), de 26 abril , con cita en otras Sentencias del mismo Tribunal (nº 363/2004 de 17 de marzo (RJ 2004, 3412) ,"no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida , los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho , no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero (R.J. 2003 , 2047) )". En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero (RJ 2005, 1368).
Debe, por tanto , desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Como último argumento, la defensa del apelante destaca el intento de reparación del daño y reconocimiento de los hechos por parte del acusado, previo al inicio de las actuaciones, entendiendo que la llamada a un familiar pidiendo que llamara a la policía es medio eficiente para procurar reparar o disminuir el daño causado.
Al igual que en el motivo anterior, esta argumentación no persigue la nulidad del veredicto, sino, con los mismos hechos declarados probados en él, aplicar una atenuante, aunque tampoco hace referencia alguna a ella en el suplico del escrito de interposición del recurso , donde se limita a pedir la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de legítima defensa.
Por tanto, debe rechazarse sin más la aplicación de cualquier atenuante vinculada a la supuesta reparación del daño o reconocimiento de hechos, y más aún cuando no se discuten los argumentos expuestos por el Jurado en su veredicto, que resultan razonables: ausencia de prueba documental que acredite la llamada del acusado a su familiar; y falta también de prueba sobre intención del acusado de confesar a las autoridades la infracción o procurar auxilio a la víctima, cuando tuvo a su alcance llamar a números de teléfono de servicios de urgencia o policiales que conocía por su tiempo de residencia en España, y habría tenido ya conciencia del fallecimiento de la agredida.
CUARTO.- La estimación del primer motivo del recurso , con supresión de la agravante de ensañamiento, obliga a calificar como homicidio los hechos enjuiciados.
Apreciada la agravante de parentesco, no discutida, la pena a imponer debe englobarse en la mitad Superior de la genérica duración de la pena establecida en el artículo 138 del Código Penal, esto es, entre 12 años y 6 meses y 15 años. Y aplicando los mismos criterios de la Sentencia apelada, que valora en su fundamento 13º la reacción de aflicción y pesar del acusado ante la muerte causada , debe imponerse en su menor duración esa pena: 12 años y 6 meses.
QUINTO .- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación ,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Pedro Jesús REVOCANDO EN PARTE la Sentencia dictada el 26 de julio de 2010 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña María Tardón Olmos, en el sentido de condenar al acusado, como autor de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DOC.E. AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando el resto de los pronunciamientos de esa sentencia; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un abogado y suscrito por un procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha; doy fe.
