Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 21/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 08019381002012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO nº 21/11
CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO n° 2/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN n° 1 de Badalona
SENTENCIA n° 6/12
MAGISTRADO PRESIDENTE
Ilma. Sra. Doña Mª José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a ocho de febrero de dos mil doce
El Tribunal del Jurado ha visto, en Juicio Oral y Publico, el Procedimiento de la L.O. del Tribunal del Jurado, n° 2/09 causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Badalona seguida por delito de asesinato contra D. Fermín , nacido en Medellín (Colombia), el día NUM000 de 1962, de nacionalidad colombiana, con numero de residente en España NIE NUM001 , sin antecedentes penales y privado de libertad por la presente causa en el Centre Penitenciario Cárcel Modelo de Barcelona desde el día 29 de agosto de 2009, representado por el Procurador Sra. Camps Badia y defendido por el Letrado Sr. Bech de Careda habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la Abogacía del Estado defendida por la Letrado Sra. De Antonio Calvo.
Ha sido Magistrado Presidente S.Sª Ilma. Doña Mª José Magaldi Paternostro quien, administrando Justicia que emana del pueblo, pronuncia la siguiente sentencia en nombre de S.M. el Rey
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días treinta de enero a dos de febrero de 2012, con el resultado obrante en el Acta levantada al efecto por el Sr. Secretario Judicial, se ha celebrado el Juicio Oral correspondiente al Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 21/11 de esta Audiencia Provincial, dimanante del procedimiento de la misma clase n° 12/09 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Badalona por delito de asesinato contra D. Fermín , previamente circunstanciado.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas se elevaron a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En idéntico trámite, la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- En idéntico trámite, la Defensa del acusado las modificó calificando los hechos como un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP , del que sería autor el acusado en cuya conducta concurriría además de la agravante de parentesco del artículo 23 del CP , la eximente incompleta del artículo 20,2 en relación con el artículo 21.1 del CP así como la atenuante de arrebato y obcecación del artículo 21.3 del CP solicitando la imposición al mismo de la pena de ocho años de prisión y alternativamente, de no apreciarse la eximente incompleta, la atenuante analógica del artículo 21,6 en relación con el artículo 20.2 del CP solicitando la imposición al acusado de la pena de diez años de prisión.
QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado D. Fermín culpable con el voto favorable de 9 Jurados de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco.
SEXTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en trámite del artículo 8 de la L.O. 5/95, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la imposición al acusado de la pena de veinte años de prisión así como la indemnización civil contenida en sus conclusiones definitivas y costas mientras que la Defensa del acusado que resultó condenado solicitó la imposición de la pena típica en su mínimo legal.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes:
ÚNICO.- El día El día 29 de agosto de 2009 por la noche Fermín y Bernarda , tras haber pasado el día juntos a pesar de hallarse separados de hecho desde hacía algo mas de un mes al haber dejado la primera el domicilio familiar yéndose a vivir con su hermana Noelia y con una amiga, llegaron a éste sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 , NUM004 de Badalona introduciéndose en la habitación de matrimonio donde sobre las 00:00 horas se inició una discusión en el curso de la cual Fermín fue a la cocina donde se hizo con unos cuchillos con los que en reiteradas ocasiones agredió a Bernarda en diversas zonas del cuerpo con el propósito de quitarle la vida o conociendo, por lo menos, que dada las zonas en las que se lo clavaba o le cortaba existía una probabilidad casi rayana en la seguridad de causársela, como así sucedió.
Bernarda a consecuencia de la agresión, además de cortes superficiales en manos, cuello, tórax y mama, sufrió heridas en la fosa inguinal izquierda, en el hipogastrio izquierdo, mesogastrio, hipocondrio izquierdo, centro torácico, axila izquierda y cuello con sección de la tráquea, que le produjeron una hemorragia masiva derivada principalmente de que la herida en el tórax que, seccionando el pulmón izquierda le causó la muerte por shock hipovolémico en pocos minutos.
Bernarda , en el momento en que fue agredida, se hallaba desprevenida por lo que no pudo apercibirse del ataque de Fermín quien le atacó de manera inesperada con un cuchillo ante el que no pudo ni podía objetivamente oponer defensa alguna.
Bernarda y el acusado mantenían una relación estable de pareja desde hacía veintitrés años, teniendo un hijo en común de nombre Bernabe y hasta un mes antes convivían los tres en la vivienda donde ocurrieron los hechos junto a Germán , hijo únicamente del acusado y fruto de una anterior relación de éste.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, 1º del CP , al concurrir en los mismos todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal:
En efecto, el Tribunal del Jurado, valorando la prueba practicada ha entendido, probado:
1°) Que sobre las 00:00 horas del día 29 de agosto de 2009 y en la que hasta hacía un mes había sido la vivienda familiar de la pareja, sita en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 , NUM002 de Badalona, Fermín tras coger en la cocina sendos cuchillos, asestó diversas cuchilladas dirigidas casi todas ellas a zonas vitales (entre ellas tórax y cuello) a consecuencia de las cuales se originó una hemorragia masiva de la que falleció Bernarda en breves minutos.
2º) Que lo hizo dolosamente, bien persiguiendo directamente el resultado o bien conociendo que, por la zonas a las que dirigió las cuchilladas, la profundidad de las mismas y la entidad de las armas blancas empleadas, con una de las cuales le rebanó el cuello hasta seccionarle la tráquea, la muerte se produciría con una probabilidad casi rayana en la segundad,
3°) Y que Bernarda , que se hallaba en el dormitorio desnuda (y según declaró el acusado tras haber hecho el amor) fue victima de un ataque inesperado con arma blanca que no podía haber previsto y no previo y del que no podía ni pudo defenderse.
Y el Tribunal del Jurado entiende probados los hechos, en el estricto sentido en que se han dado por probados, sobre la base del siguiente sustrato probatorio:
a) Por el propio reconocimiento del acusado quien admitió en su declaración que había asestado dolosamente las puñaladas a la misma, si bien alegando en su descargo que lo hizo bajo la influencia del alcohol y preso de una obcecación que no le permitía gobernar sus impulsos.
b) A través de la pericial médico forense, ratificada y explicitada en Juicio, la cual ha acreditado que todas las heridas (salvo algunos cortes superficiales en las manos que podían haber obedecido a el vano intento de la victima de coger el cuchillo para impedir que se lo siguiera clavando) se ubicaban en zonas de riesgo vital lo que evidencia el dolo de matar del acusado quien dirigió sus ataques a zonas tan sensibles como el tórax (llegando a perforarle el pulmón izquierdo) y el cuello que prácticamente le rebanó, seccionando la tráquea.
c) Además de por lo expuesto en el apartado 3º, que transcribe de manera practicamentel literal la motivación del Tribunal del Jurado, éste sustenta el ataque a traición que traba toda defensa, en la pericial médico forense (Drs. Jose Pablo y Aureliano ) según la cual por su trayectoria es probable que la primera herida, el corte en el cuello que seccionó la traquea, fuera causada por detrás, es decir, hallándose la victima de espaldas al acusado.
SEGUNDO.- Los hechos descritos en el sustrato láctico que se entiende probado son jurídicamente atribuibles en concepto de autor a Fermín , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del CP , por su intervención directa y dolosa en los mismos, extremo que el Tribunal del Jurado ha entendido probado en razón de la prueba enumerada en los anteriores Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia agravante prevista en el artículo 23 del CP al haber considerado probado el Tribunal del Jurado a través de la declaración del acusado, de sus dos hijos y de la hermana de la victima (que había convivido con ellos hasta un tiempo antes) que entre agresor y victima existía una relación continuada de pareja estable, análoga por lo tanto a efectos penales al vínculo matrimonial, desde hacía veintitrés años.
Rechaza, también por unanimidad, el Tribunal del Jurado la concurrencia de las causas de disminución de la imputabilidad del acusado (eximente incompleta de intoxicación grave por ingesta alcohólica y las atenuantes de embriguez y de arrebato u obcecación) peticionadas por la Defensa en conclusiones definitivas. Y lo rechaza por los siguientes motivos:
1°) Por lo que se refiere a su estado etílico afectante grave o levemente a sus facultades cognoscitivas o volitivas sobre la base de los testimonios plurales de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos avisados por los hijos los cuales coincidieron en declarar que no solo el acusado no olía a alcohol sino que no mostraba signos de estar bajo la influencia etílica ni se hallaron en el domicilio restos de bebidas alcohólicas. A ello añaden la declaración de la Dra. Sonia , que a preguntas del Letrado de la Defensa respondió que cuando fue atendido en el centro médico se le habían realizado pruebas de ingesta de drogas pero no de impregnación alcohólica, que en supuestos violentos se realizan siempre aquellas comprobaciones y que si no se le hizo la prueba de alcohol es porque no presentaba síntomas.
Asimismo, rebante la alegación de que el acusado y la victima habían estado bebiendo todo el día y que cuando llegaron al domicilio él estaba bebido, señalando que de estar afectado por el alcohol no habría podido, como dijo, sacar el perro a pasear y habría tenido dificultades para abrir la puerta del domicilio y para hacer el amor, como también dijo haber hecho.
2º) Y en lo que respecta a la alegada situación pasional de arrebato y obcecación niegan su concurrencia sobre la base de que por la vía testifical resultó acreditado que el acusado cinco años antes había ya anunciado que "si le dejaba la mataría", que la victima hacía mas de un mes que había abandonado el domicilio y que el acusado conocía ya la existencia de una tercera persona, por lo que el hecho de que ella hablara con su amigo fue solo el desencadenante que le llevó a cumplir lo que ya había anunciado, tal y como se infiere de que una vez hubo agredido a Bernarda salió y le dijo al hijo de ambos, "ya lo he hecho".
Procede en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 1 º, 28, 23 y 66.3° del Código Penal , imponer al acusado la pena de dieciocho años y seis meses de prisión, sin que proceda imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por tratarse de un ciudadano no español.
La pena concreta, que se impone haciendo uso del arbitrio reglado que la Ley concede al Magistrado Presidente, que puede moverse libremente dentro del arco de la pena típica en su mitad superior al concurrir una agravante, se fija en dieciocho años y seis meses de prisión y no en el mínimo legal por entenderse proporcionada a las circunstancias, condiciones (tras haber pasado el día juntos y haber incluso mantenido relaciones sexuales) y modo en que tuvo lugar el hecho y concretamente en la brutalidad de la agresión que condujo no solo a que la victima recibiera diversas puñaladas sino a que muriera boqueando con la tráquea seccionada, lo que declaró su hijo quien dijo textualmente que cuando acudió a socorrerla, ella nada pudo decirle "porque boqueaba para coger aire".
CUARTO.- Determina el artículo 109 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente por lo que Fermín en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y ss del mismo texto legal , deberá satisfacer a Patricio la cantidad de 100.000 euros que se considera proporcionada a los perjuicios materiales y morales derivados de su acción acarreados a éste, hijo de la victima y al que priva de su madre en una edad en la que aún le es necesaria afectiva y psicológicamente, razón por la cual en la determinación de la cuantía de la indemnización este Magistrado Presidente no toma como punto de partida o criterio orientador del Sistema para la indemnización de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Tampoco lo hace en relación al resarcimiento civil solicitado a favor de la hermana de la victima Noelia , desde luego mayor de edad y no dependiente de su hermana fallecida, respecto de la cual no se acreditan perjuicios materiales, considerádnose, por lo tanto, proporcionada al daño moral que se le causa por la muerte de su hermana la cantidad de 30.000 euros.
Respecto de estas cantidades que el acusado deberá satisfacer a
Patricio y a
Noelia se hace expresa reserva de la acción de repetición a favor de la Abogacía del Estado en relación con las cantidades que en su caso se hubieren satisfecho a las victimas al amparo de lo dispuesto en el
art 13 de la
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, la mitad de las costas procesales deben ser impuestas al acusado a cuyo pago se le condena expresamente.
Vistos los artículos citados y demás normas jurídicas de pertinente aplicación
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín , como autor responsable de un delito de ASESINATO concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN así como a satisfacer las costas procesales.
El acusado abonará en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 100.000 euros a Patricio y la de 30.000 euros a Noelia a cuyo pago se le condena expresamente.
Respecto de estas cantidades, que el acusado deberá satisfacer a
Patricio y a
Noelia , se hace expresa reserva de la acción de repetición a favor de la Abogacía del Estado en relación con las cantidades que en su caso se hubieren satisfecho a las víctimas al amparo de lo dispuesto en el
art. 13 de la
Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a Fermín el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, la
