Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 7/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 08019381002013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Magistrado-Presidente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Causa Jurado nº : 7/12
Procedimiento Tribunal Jurado nº : 1/10
Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona
Acusada: Lidia
SENTENCIA nº 6/2012
En la ciudad de Barcelona, a 15 de febrero de 2013
VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 7/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, por dos delitos de asesinato, contra la acusada Lidia , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacida en Barcelona, el NUM001 de 1987, hija de Manuel y de María Isabel, con domicilio en Barcelona, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sra. Moleres Muruzábal y asistida de la defensa Letrada de D. Andreu Jané Blanquer.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Teresa Duerto que ha sostenido la Acusación Pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presenta causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el tribunal del Jurado con fecha 27.06.12, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2013, con el resultado obrante en las actas extendidas por
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos, de forma principal, como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal ; alternativamente, como dos delitos de asesinato por alevosía en comisión por omisión del artículo 139.1 en relación con el artículo 11, inciso 1, apartados b) y a) del Código Penal, relacionado este último con el 142 , 143 y 154.1º del Código Civil ; y alternativamente como dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada Lidia , con la concurrencia en los delitos de asesinato de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y sin circunstancias en los delitos de homicidio por imprudencia, interesando se impusiera a Lidia las penas de veinte años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos de asesinato, con el máximo de cumplimiento efectivo de treinta años, y costas procesales causadas.
Para el caso de que el pronunciamiento de condena lo fuera por los delitos de homicidio por imprudencia, ha interesado se impusiera a la acusada la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, así como el abono de las costas procesales causadas.
TERCERO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, ha considerado que su defendida no había cometido delito alguno, al haber sufrido un error invencible del artículo 14 del Código Penal sobre el hecho de que los varones a los que dio a luz hubieran nacido vivos, interesando por ello la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, ha sostenido que su defendida actuó amparada por la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , sufrida durante el embarazo, interesando también en este caso el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes:
PRIMERO.-El día 24 de agosto de 2010, la acusada Lidia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien residía junto su abuela, su madre y su hermano menor de edad en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 - NUM004 de Barcelona, se encontraba embarazada de 34 semanas, si bien había ocultado a todo el mundo, incluidos sus familiares tal situación, no habiendo sometido a control médico alguno su situación de embarazo a pesar de haber sufrido un aborto en enero de 2008 y tener conocimiento de que este hecho constituía un factor de riesgo en un embarazo posterior, habiéndose puesto de parto ese mismo día, sobre las primeras horas de la tarde, cuando se hallaba sola en el interior de su domicilio.
SEGUNDO.-En ese momento, Lidia se trasladó al interior del cuarto de baño de la vivienda, donde dio a luz un primer varón.
TERCERO.-Inmediatamente después, y encontrándose en el mismo lugar, la acusada dio a luz a un segundo varón.
CUARTO.-Seguidamente, Lidia los trasladó hasta la cocina donde, con unas tijeras, procedió a cortarles los cordones umbilicales sin anudarlos, y a colocar a los neonatos en unas bolsas de plástico que posteriormente anudó.
QUINTO.-El primer varón nació con vida, al haber efectuado al menos una respiración pulmonar.
SEXTO.- Lidia tuvo conocimiento cierto de que al menos uno de los varones había nacido vivo.
SÉPTIMO.-La acusada introdujo al primer varón en el interior de las bolsas de plástico con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido.
OCTAVO.-El primer varón falleció por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas.
NOVENO.-El segundo varón falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo del parto.
DÉCIMO.-La acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica.
No ha quedado probado que la acusada ocultara su embarazo y se enfrentara sola al alumbramiento debido al enorme temor que le provocaba el que fue su compañero sentimental, Juan Enrique , del que quedó embarazada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato por alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal .
En efecto, respecto de esta imputación, el Jurado, tras tener por demostrado que Lidia ocultó a todo el mundo su situación de embarazo, que desarrolló sin ningún tipo de control sanitario (hecho primero del Objeto del Veredicto, a partir de ahora OV),que dio a luz sola en el interior de su domicilio a un primer varón vivo (hechos segundo y quinto del OV), y que tuvo conocimiento cierto de que esta realidad (hecho sexto del OV), ha declarado también probado que la misma cortó su cordón umbilical sin anudarlo (hecho cuarto del OV),y que introdujo al neonato en el interior de unas bolsas de plástico que posteriormente anudó con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido (hecho décimo del OV); para terminar teniendo por demostrado que ese primer varón murió por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas (hecho noveno del OV).
De lo anterior deriva que concurren en el presente caso los elementos integrantes de la infracción penal de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal sostenía su primera imputación, integrados por una acción cometida sobre un ser humano vivo y con aptitud para acabar con la vida del mismo, en este caso la introducción del neonato en el interior de unas bolsas de plástico anudadas impidiéndole con ello la respiración; un ánimo de matar impulsor de la acción homicida, y un nexo causal entre la referida acción y el resultado de muerte, concretados en el caso que nos ocupa en la asfixia del nacido provocadora del óbito del mismo. Además de estos elementos, comunes al homicidio, tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente, concurre en el presente caso la alevosía del artículo 139.1 del Código Penal , que aumenta la reprochabilidad de la conducta elevando el hecho típico a la categoría de asesinato. La alevosía viene definida legalmente en el artículo 22.1 del código Penal , cuando establece que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.Partiendo de esta dicción legal, tres han sido las categorías en que, de forma tradicional, el Tribunal Supremo ha clasificado los diferentes supuestos de alevosía: la proditoria, que incorpora la traición (apostamiento, emboscada, acechanza...); la súbita o inopinada, caracterizada por el factor sorpresa en el ataque; y la de aprovechamiento del especial desvalimiento del sujeto pasivo, modalidad sobre la que el Ministerio Público asienta su imputación. Aunque respecto de esta última han existido devaneos jurisprudenciales sobre todo de la mano de la antigua figura del parricidio a la hora de apreciar en la muerte del recién nacido la circunstancia alevosía, al ser inherente a su condición la imposibilidad de defenderse, de forma que no cabría atribuir al autor ni la búsqueda ni el aprovechamiento de esa condición, precisamente por su naturaleza de inevitable ( STS de 9.03.89 ó 26.04.91 ), es lo cierto que la jurisprudencia más mayoritaria considera alevosa la muerte del recién nacido, y en ella nos amparamos, al entenderla más acorde con la propia vulnerabilidad de la víctima, que merece por ello una superior protección penal, para acoger la referida calificación (por todas, STS de 28.12.00 ó STS de 2.02.04 ).
Para llegar a las conclusiones de los hechos que merecen la comentada calificación de asesinato por alevosía, el Jurado ha tenido en cuenta los siguientes medios de prueba:
Respecto a que el embarazo fue silenciado por la acusada, y desarrollado sin ningún tipo de control sanitario a pesar de tener conocimiento de que era un embarazo de riesgo, se ha basado el Jurado para tenerlo por demostrado en la declaración de Lidia , en la declaración de Apolonia , cuando reconocen los referidos datos, en la historia clínica del aborto sufrido por Lidia en el año 2008 (folios 454 a 461 y 146 a 148), y en el certificado de asistencia del SEM de 24/08/10, folios 171 al 172, que confirman que se produjo el parto.
Que Lidia se trasladó al cuarto de baño de su casa donde dio a luz a un primer varón lo entienden probado, tanto a través de la declaración de la acusada, como del informe fotográfico y planimétrico (folios 360 a 383), fotografías 7, 8 y 9 del cuarto de baño, que constituyen, en su propia argumentación, una prueba indirecta del lugar del parto.
Que tras el doble parto la acusada procedió a cortar los cordones umbilicales sin atarlos, y a colocar a los neonatos en bolsas de plástico que posteriormente anudó lo consideran probado por las declaraciones de la acusada, certificado informe del SEM de 24.08.10, en el que se especifica que ambos neonatos fueron encontrados dentro de unas bolsas anudadas; en el testimonio de María del Pilar y Alvaro , en el que ratifican el informe del SEM y reiteran haber encontrado a los neonatos dentro de unas bolsas anudadas; en el informe fotográfico y planimétrico, folios 360 a 383, fotografía 2, en la que aparece la bolsa anudada; en el dictamen identificativo del perfil genético, folios 511 al 520, y estudio lofoscópico y biológico, folios 384 al 385, informes en los que se hace constar que los restos de ADN encontrados en las bolsas corresponden a los dos neonatos y a la acusada; en el informe de autopsia de fecha 7.09.10, folios 94 a 119, y 304, 326, 530 al 536, donde se recoge haberse encontrado tres bolsas cerradas así como dos fetos a término muertos con la presencia del cordón umbilical no pinzado; y en la declaración de la Dra. Inocencia , que ratifica el informe de la autopsia.
Que el primer varón nació vivo al haber efectuado al menos una respiración pulmonar lo consideran probado con apoyo en el informe de la autopsia de fecha 7.09.10, folio 534, donde se hace constar que 'el neonato A sobrevivió al nacimiento y respiró fuera del seno materno';en la declaración de Doña. Inocencia , que ratifica el informe de la autopsia, manifestando que 'se realizaron pruebas de docimasias fetales, llegando a la conclusión de que dentro del seno materno habían deglutido, por lo que estaban vivos probablemente';en el informe fotográfico de autopsia, fotos 22, 23 y 24, folios 376 y 377, en las que se aprecia que el neonato A tuvo entrada de oxígeno en los pulmones; y en el informe 5.210/10 elaborado por los Dres. Mónica y Florentino , que ratifican su informe manifestando que 'en el neonato A pudo haber cierto grado de respiración fuera del claustro, no pudo determinarse el tiempo'.
Que Lidia tuvo conocimiento cierto de que al menos uno de los varones había nacido vivo lo consideran probado por las declaraciones de la acusada, cuando manifiesta en los minutos 2,30 a 2,40 que 'en un primer momento creí que uno de mis bebés se movía';en la declaración de Doña. Inocencia , cuando explica que los neonatos pueden llegar a tardar un minuto en empezar a respirar, entendiendo el jurado que la acusada tardó más de un minuto en dar a luz al segundo neonato, dirigirse a la cocina, buscar las tijeras, cortar ambos cordones, buscar las tres bolsas, meterlos y anudar, deduciendo de todo ello que tuvo que tener conocimiento de dicha respiración y, por lo tanto, de la vida del neonato A. Finalmente, consideran también probado este hecho por el informe de la autopsia, donde se hace constar que 'el neonato A sobrevivió al nacimiento y respiró fuera del seno materno'.
Que el primer varón falleció por asfixia como consecuencia de haber sido introducido en unas bolsas de plástico anudadas lo consideran probado a través de las declaraciones de Doña. Inocencia , cuando al minuto 12,30 explica literalmente: 'La muerte del neonato A es la anoxia, la falta de oxígeno a nivel cerebral por no anudar los cordones y por confinamiento en bolsas anudadas';del informe de autopsia de fecha 7.09.10, donde se hace constar, al folio 534 que 'El neonato A sobrevivió al nacimiento y respiró fuera del seno materno. La cianosis que presenta nos indica que es probable que falleciera a consecuencia de una asfixia, cuyo origen más probable es el confinamiento';y en las conclusiones finales del informe de la autopsia de fecha 7.09.10, folio 535, donde se indica que ' la causa muerte del neonato A es compatible con una asfixia tras el nacimiento'.
Finalmente, que la acusada introdujo al primer varón en el interior de las bolsas de plástico con la intención de acabar con su vida o aceptando y asumiendo cualquier resultado que se pudiera derivar de ello, incluso la muerte del recién nacido, lo consideran probado porque ella tuvo conocimiento de que el mismo había nacido, como hacen constar en el hecho probado sexto; en la actitud que mantuvo la misma durante todo el embarazo y parto (ocultación de su estado, pruebas médicas que podían perjudicar a los gestantes, y de lo que tenía conocimiento, según su propia declaración, falta de control médico durante el embarazo y falta de solicitud de asistencia sanitaria en el momento del parto; de igual modo, en el dictamen identificativo de perfil genético, folios 511 al 520, donde se recoge que los restos de ADN de las bolsas corresponden a los neonatos y a la acusada; y al dictamen psiquiátrico forense de la acusado, en el folio 504, donde se concluye que 'en relació en el moment en que es van produir els fets, i amb la informació recollida durant les exploracions i la revisió de la documentació médica i policial que consta en les actuacions, entenem que no presentava afectació significativa de les seves capacitats d'entendre la realitat i, per tant, d'actuar-hi en conseqüència en aquest enteniment'
SEGUNDO.-Los hechos narrados son, además, legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , al haber declarado probado el tribunal popular que la acusada, tras el anterior, dio a luz a un segundo varón (hecho segundo del OV), que el mismo falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo del parto (hecho decimotercero del OV), y que la acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica (este último hecho mediante un enunciado alternativo al decimocuarto que se había sometido a su consideración, y que será comentado con posterioridad) .
Los medios de prueba tenidos en cuenta para tener por probados estos hechos son los siguientes:
Que el segundo varón falleció por asfixia en el momento perinatal, provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo del parto, lo consideran probado a través de las conclusiones del informe de autopsia de fecha 7.09.10, folio 535, donde se hace constar que 'en el neonato B se considera que la asfixia se produjo en el momento perinatal, no llegando a producirse una primera ventilación efectiva';de las declaraciones de la Dra. Inocencia , cuando ratifica el informe de autopsia y declara que ' la causa de la muerte del neonato B fue la asfixia en el momento perinatal, que puede ser por sufrimiento, no puede determinarse exactamente en qué momento';y a través del informe fotográfico de la autopsia, fotos 22, 23 y 24, folios 379 a 380, en las que se aprecia que el neonato B no tuvo entrada de oxígeno en los pulmones.
Finalmente, que la acusada lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, omitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica, lo han considerado probado con apoyo en la declaración de la acusada puesta en relación con la motivación del hecho probado primero, así como en la declaración de la Dra. Inocencia , que admitió la posibilidad de supervivencia del neonato B en el caso de haber recibido asistencia sanitaria inmediata.
El Ministerio Fiscal pretendía que se incluyera, además, en el objeto del veredicto, una doble proposición dirigida a considerar que la acusada cometió también un delito de asesinato respecto del segundo de los varones que alumbró, por la vía, bien de la acción, bien de la comisión por omisión. Sin embargo, en su propia imputación admitía la existencia de una diferencia esencial entre los dos varones, cual es que sólo el primero nació vivo, al haber sucumbido el segundo en la fase perinatal y no haber por ello sobrevivido al trabajo del parto.
Aún sosteniendo esa doble calificación de asesinato respecto del segundo varón, el Ministerio Fiscal formuló protesta a efectos de eventual recurso, en la audiencia prevista en el artículo 53 de la LOTJ únicamente por la falta de incorporación de esta última, es decir, del asesinato en comisión por omisión del segundo varón.
Dos razones distintas han llevado a esta presidencia a denegar la referida incorporación. La primera, de naturaleza formal, al entender que se trata de una calificación sorpresiva introducida tras la práctica de la prueba, con vulneración del principio acusatorio y de la que, por tanto, la dirección letrada de la acusada no tuvo ocasión de defenderse. En efecto, ninguna referencia había efectuado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales al artículo 11 del Código Penal para atribuir responsabilidad criminal a la acusada por la vía de la comisión por omisión, toda vez que en esa fase procesal se limitó a calificar los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , introduciendo sólo en fase de conclusiones definitivas, de forma alternativa, la calificación de dos delitos de asesinato por comisión por omisión del artículo 139.1 en relación con el artículo 11, inciso primero, apartados b ) y a), y este último precepto en relación con los artículos 142 , 143 y 154.1º del Código Civil . Sí que incluía en el relato fáctico de su calificación provisional, la expresión 'En todo momento, la acusada actuó a sabiendas de la absoluta indefensión en que se hallaban ambos neonatos y de que dependían en absoluto de ella para su sobrevivencia'.Ahora bien, considero tal proposición fáctica, desprovista de correlación jurídica por la vía del artículo 11 del Código Penal , y carente de la descripción de la imprescindible omisión que consideraba determinante de la causación de la muerte, insuficiente para mantener indemne el principio acusatorio, en tanto que, a mi entender, el mismo resulta gravemente lesionado con la referida modificación.
En efecto, dicho principio deriva del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, según vienen reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , y es manifestación del principio de congruencia y defensa, de modo que ha de quedar restringido no solamente al factum,sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta al propio título de imputación. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, al establecer que entre las exigencias derivadas del principio acusatorio 'se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse',habiendo precisado que por 'cosa'no puede entenderse únicamente un concreto devenir de los acontecimientos, un factum,sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( STC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 4/2002, de 14 de enero , 35/2004, de 8 de marzo ó 120/2005, de 10 de mayo ).Dentro de esta línea, el propio Tribunal Constitucional destaca que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga la posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el órgano de enjuiciamiento los propios, tanto de carácter fáctico como de naturaleza jurídica. ( STC 53/1987, de 7 de mayo ó 4/2002, de 14 de enero ).Pues bien, dentro del marco delimitado por esta jurisprudencia constitucional, estimo que la calificación de asesinato por comisión por omisión introducida en fase de calificaciones definitivas por el Ministerio Fiscal constituyó una modificación esencial en el título de imputación del que la acusada no pudo defenderse, suponiendo por ello una vulneración del principio acusatorio y, con ella, del derecho a un proceso con las debidas, todo lo cual se alzó en una fundada razón para sustentar la decisión de no incorporar ninguna proposición con ese objeto al contenido del objeto del veredicto a pesar de la protesta anunciada por el Ministerio Público.
Y junto a ella, la segunda razón para omitir una proposición con esa finalidad al objeto del veredicto es de naturaleza material. Parte de la necesidad de que exista un ser humano vivo para que pueda realizarse una omisión penalmente relevante por la vía del artículo 11 del código Penal contra él; es decir, esa omisión ha de tener aptitud para atentar eficazmente contra la vida humana independiente, bien protegido por ese tipo penal, lo que exige necesariamente no sólo que el autor tenga la posición de garante respecto de esa vida sino, además, que ostente el dominio del hecho, manteniendo la posibilidad efectiva de evitar el resultado mortal mediante la realización de una acción positiva dependiente de su voluntad. Dentro de este contexto, ninguna duda nos cabe de que la acusada habría jugado el papel jurídico de garante de la vida de este segundo varón en el caso de que el mismo hubiera nacido vivo, de forma que, a partir de ese nacimiento con éxito, una inactividad de la madre (situada en un voluntario marco de asilamiento) en orden a prestarle la asistencia debida hasta que sobreviniera la muerte del neonato por esa falta de atención, merecería reproche penal por la vía de la comisión por omisión. Ahora bien, dicha pretensión fiscal resultaba incongruente con su propia imputación, que admitía de forma expresa la realidad de que este segundo varón pereció antes de ver la luz, al incluir textualmente en sus conclusiones definitivas, y en referencia al mismo, la redacción siguiente: 'Asimismo, dio a luz a un segundo niño al que también cortó el cordón umbilical sin proceder a su necesaria ligadura, y que falleció por asfixia en el momento perinatal provocada por el mayor sufrimiento fetal que padeció a consecuencia del trabajo del parto, para finalmente colocarlo en el interior de aquellas tres bolsas de plástico, junto con el otro neonato, sin que la acusada hiciera comprobación alguna para saber si estaba vivo o muerto'.De lo anterior deriva que ni esa falta de comprobación, a todas luces insuficiente para asimilarse a la calificación de causa provocadora de la muerte, ni omisiones de mayor y alcance y significación para la imprescindible atención que merece un recién nacido podrían tener en el presente caso significación penal alguna, y ello aunque se hubiera predicado de las mismas que venían impulsadas por el ánimo de matar en tanto que, por recaer la omisión sobre alguien que ya había perdido la vida, constituirían un delito imposible, desprovisto por tanto de lesividad penal.
Y de la mano de estas consideraciones, procede abordar ahora el razonamiento desplegado por los jurados respecto al hecho número decimocuarto del objeto del veredicto anunciado con anterioridad, hecho que, por no alcanzar el quorumadecuado en la forma redactada por esta presidencia, motivó que, tras la devolución del acta, y de la verificación de una ampliación de instrucciones, efectuada en presencia de las partes al amparo de lo establecido en el artículo 63 en relación con el 57 y 53 de la LOTJ , los mismos redactaran la proposición alternativa antes comentada que, como el resto de las declaradas probadas, lo fue por unanimidad.
El hecho decimocuarto que no encontró adecuado refrendo en el tribunal popular rezaba textualmente del siguiente modo: 'La acusada, lejos de requerir la ayuda de terceras personas a fin de favorecer el éxito del proceso, actuó por su cuenta y riesgo, sin intención de matar peroomitiendo de forma consciente y voluntaria las actuaciones que dicha situación requería, manteniendo una absoluta inactividad en orden a obtener ayuda de terceras personas, así como haciendo depender exclusivamente de ella la sobrevivencia del producto de su embarazo, exponiéndolo a una elevada situación de riesgo para su supervivencia, lo que provocó que el segundo varón falleciera ante la falta de la necesaria asistencia médica'.
El razonamiento de los jurados sobre esta proposición, que declararon no probada por nueve votos en contra, es decir, por unanimidad fue textualmente el siguiente: 'No tenemos ninguna prueba que nos indique que no tuviera intención de matar. El jurado ha considerado NO probado en su totalidad este hecho debido a que contiene la afirmación'sin intención de matar', aunque el mismo hecho contiene afirmaciones probadas, como son la falta de auxilio, la actuación de las acusada por su cuenta y riesgo y la probalilidad de supervivencia del segundo varón si hubiera tenido asistencia médica. Del mismo modo, este jurado ha considerado tener en cuenta los siguientes indicios, que nos derivan a pensar que SI tenía intención de matar y ocultar los cuerpos de los neonatos:
-ocultación del embarazo
-falta de controles médicos durante el embarazo
-sometimiento a pruebas médicas (TAC) perjudiciales para los fetos
-no solicitud de auxilio durante el parto
-no anudar el cordón umbilical
-depositar a los neonatos en bolsas de plástico y anudarlas
-indicios de intentar ocultar pruebas del parto mediante fregona, trapos, etc.'
La profunda convicción evidenciada por el tribunal popular sobre el animus necandiimpulsor de la actuación de la acusada, también en el caso del segundo varón, determinó que no pudieran dar por probada esta proposición en la forma en que fue redactada, a pesar de admitir que contaban con pruebas suficientes sobre el resto de los extremos incorporados a la misma. La necesidad de ampliar instrucciones se hizo, de esta forma, evidente y, con ella, el redactado de una nueva proposición efectuada por el jurado sin referencia al ánimo de matar, con respeto, por tanto al contenido del artículo 59.2 in fine de la LOTJ , que permite la inclusión de un párrafo nuevo o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación. De igual modo, el nuevo redactado ha sido admitido e incorporado al veredicto al respectar también los límites del artículo 63.2, cuando establece que si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.
TERCERO.-Del delito de asesinato del artículo 139.1 y del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal precedentemente definidos es responsable criminalmente la acusada en concepto de autora, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos definidores de ambas figura típicas, quedando dicha autoría implícitamente recogida en los razonamientos inherentes a sucesivos hechos declarados probados por el tribunal del Jurado.
CUARTO.-Concurre en el delito de asesinato la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal , el cual establece: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o por adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. La admitida e incuestionada relación materno filial que vinculaba a la acusada respecto del varón nacido vivo evidencia que existía entre ellos el parentesco descrito por este precepto legal, el cual debe necesariamente ser aplicado en este caso como agravante, conforme a unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de un atentado contra la vida humana.
No concurren en la conducta de Lidia , ni respecto del delito de asesinato ni del de homicidio por imprudencia circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, al haber declarado el Jurado no probado que la acusada ocultara y se enfrentara sola al alumbramiento debido al enorme temor que el provocaba el que fue su compañero sentimental, Juan Enrique , del que quedó embarazada.
Dicha afirmación la sustenta el jurado en la ausencia de pruebas que lo demuestren, como lo son la solicitud de pruebas de paternidad, testimonial de testigos oculares (hermano menor), ausencia de denuncia de malos tratos, no apreciación por parte de los psicólogos forenses de secuelas de maltrato, no coincidencia de fechas en la relación de ambos y ausencia de contacto con Juan Enrique durante el embarazo.
Ello no obstante, a pesar de esa falta de circunstancias, a la hora de individualizar la pena, atendiendo a la juventud de la acusada, estimo adecuada la mínima legalmente prevista de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de asesinato; y la de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio imprudente.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con el 239 y 240 de a acusada el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que me confiere
Fallo
Que debo condenar y condeno a Lidia como autora responsable de un delito de asesinato por alevosía, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, a las penas de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De igual modo, debo condenar y condeno a Lidia como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Lidia al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se declara de aplicación todo el tiempo que la acusada hubiere estado privada de libertad por esta causa.
Se mantiene la situación de libertad provisional de Lidia .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, y se notificará personalmente a la acusada y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación, ante esta Magistrada, y para ante
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por
