Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 206/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 17079370032012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 206/2011

JUICIO DE FALTAS 1005/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 6/2012

En la ciudad de Girona a, nueve de enero de dos mil doce.

Sonia Losada Jaén, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el Juzgado de Instrucción Número 1 de los de Girona, en fecha 27 de abril de 2010 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción Número 1 de Girona, dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 2010 , en cuyo Fallo reza:

"Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor de una falta de falta de respeto a la autoridad y sus agentes del artículo 634 C.P ., a una pena de multa de 30 días con una cuota de 6 euros día con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Las costas se imponen a Eliseo ."

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Eliseo , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2011 y quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

TERCERO .- Se acepta el "factum" de la Sentencia apelada, modificándose únicamente el extremo relativo a la fecha en que acaecieron los hechos, siendo el día 21/09/2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Se analizará en primer lugar, el motivo de impugnación alegado por el recurrente, relativo a que no existió en su conducta ánimo de atentar contra el principio de autoridad, entendiendo que ello provoca la indebida aplicación del tipo descrito en el artículo 634 CP .

Partiendo del relato fáctico declarado probado por la Sentencia de instancia, se hace preciso determinar si dichos hechos probados configuran la conducta o conductas típicas descritas en el artículo 634 CP , en concreto, falta de respeto a agentes de la autoridad.

Si examinamos la primera de las conductas típicas descritas en dicho precepto, la falta de respeto a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, se pueden efectuar las siguientes reflexiones:

i) El bien jurídico protegido en el precepto se precisa en el Título que lo contiene: "De las Faltas contra el orden público" .

ii) Dicho concepto de orden público, al igual que el concepto de orden público referido en el Título XXII del Libro II del Código Penal, con idéntica rúbrica, no solamente se refiere a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva, sino que, a la vista de las concretas conductas descritas en los distintos tipos penales que integran el título, el concepto incluye el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública.

No obstante, dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública, fue interpretada por la jurisprudencia más reciente vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada. De ahí que se exigiera, tanto en los delitos de desobediencia, resistencia, o en el antiguo delito de desacato, que la conducta punible se realizara contra la autoridad "en el ejercicio de sus funciones " y, además, con un específico " ánimo de desprestigiar el principio de autoridad" y que dicho desprestigio tuviera " efectiva trascendencia en el orden público ".

Así, conviene recordar la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1992 y según la cual "En una interpretación de la norma conforme a un estado democrático de derecho, no puede entenderse que el bien jurídico protegido sea la persona que ejerce la autoridad en sí misma, sino siempre por el ejercicio de la función pública que dicha autoridad desarrolla. El objeto de la protección es la función pública, no el órgano. Otra interpretación supone una concepción antidemocrática de la autoridad, ajena a la única legitimación de ésta, la función o servicio público que presta a la sociedad".

Por lo tanto, debe concluirse que sólo se persiguen como delitos o faltas contra el orden público aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan, sin perjuicio de otras figuras penales cuyo bien jurídico protegido es la persona en su ámbito individual, así, injurias, calumnias, entre otras.

iii) Conforme a los anteriores razonamientos, ante la expresa regulación del artículo 634 CP , la conducta descrita, " falta de respeto y consideración debida" , diferenciada de la desobediencia leve (segunda acción típica del mismo precepto penal) y de la perturbación leve del orden público (artículo 633), no puede interpretarse sino como aquella otra conducta que perjudique de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades y sus agentes, sin incluirse, para evitar una indebida aplicación del destipificado desacato, conductas de "falta de respeto" que, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de la calumnia o injuria o de las vejaciones injustas.

SEGUNDO .- En el caso que se enjuicia, los hechos tal como han sido declarados probados por el Magistrado-Juez de Instrucción, evidencian que el denunciante no se hallaba en el ejercicio de sus funciones como funcionario del Cuerpo de la Policía Local de Salt, ni intervino en ninguna actuación aún fuera de servicio, sino que se encontraba en compañía de sus familiares en una fiesta de barrio. Mal podría entenderse que en este ámbito las expresiones proferidas por el denunciado atentaran contra el bien jurídico protegido en el art. 634 CP , el orden público, la función pública, tal como ha sido expuesto, - máxime cuando en la propia sentencia recurrida se establece que " la conducta del denunciado no puede ser calificada como grave pues no se ha podido probar en juicio un dolo específico en burlar y escarnecer el principio de autoridad (...)" -. Por ello, procede la absolución por dicha falta, y si bien los hechos declarados probados pudieron ser constitutivos de una falta de injurias leves o de vejaciones, no ha lugar a la condena por dichos tipos, en atención a que no se formuló pretensión condenatoria alguna. La solución, por tanto, no es otra que la estimación del recurso y la absolución del recurrente, Sr. Eliseo .

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo , y en consecuencia REVOCO la Sentencia de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Girona, en el Juicio de Faltas 1005/2009 , ABSOLVIENDO a D. Eliseo de la falta contra el orden público por la que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión a autos y, en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó Dª. Sonia Losada Jaén, en audiencia pública, doy fe.

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