Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 77/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00006/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100620
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000432 /2011
RECURRENTE: Rodolfo , MINISTERIO FISCAL
RECURRIDO: , GUARDIAS CIVILES NUMS. NUM000 Y NUM001
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
S E N T E N C I A Nº 4/12
En GUADALAJARA, a dieciséis de Enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el procedimiento de Juicio de Faltas nº 432/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, al que ha correspondido el rollo de apelación nº 77/11, siendo siendo las partes en esta instancia como apelante Rodolfo y el MINISTERIO FISCAL, y como apelados los GUARDIAS CIVILES NUMS. NUM000 Y NUM001 , sobre falta de desobediencia a la autoridad, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 4 de octubre de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Unico.- Los agentes de la Guardia Civil con los números NUM000 y NUM001 se hallaban el 24 de febrero de 2011 en la población de El Casar cuando, a eso de las 12,05 requirieron a la altura de la carretera "Fuente el Sar" para que se identificara a Rodolfo . La reacción de éste, pese a que iban uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones, fue la de llamarlos "mierdas".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a D. Rodolfo como autor de una falta contra las personas a la pena de 10 (diez) días multa, con una cuota de 6 (seis, lo que arroja un total de 60 (sesenta) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena" .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rodolfo y el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y, previa la tramitación pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución recurrida a la vista de lo que después se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 4 de octubre del año 2.011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Capital , que condenó al ahora recurrente como autor responsable de una falta del artículo 634 del CP a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Previo al examen del primero de los alegatos impugnatorios vertidos por el recurrente y vista la adhesión del Ministerio Fiscal al interesar específicamente la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio de faltas, imprescindible resulta que analicemos la manifestación del apelante relativa a la falta de citación del mismo al acto del juicio. Como hemos dicho con reiteración en esta Sala- videre Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008 - "es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación», de ahí «la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan» ( sentencia 103/1994, de 11 de abril , y las que cita), de tal manera que si no se citó al denunciado se le produjo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia 72/1996, de 24 de abril ). A lo expuesto añadir que desde la sentencia 39/1987, de 3 de abril, el Tribunal Constitucional viene señalando que la citación a juicio de faltas por correo certificado con acuse de recibo, aun expresamente prevista en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene carácter excepcional y su validez está condicionada al escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales y a que se efectúe de manera que el acuse de recibo permita conocer la identidad del receptor de la cédula y, caso de no ser el propio interesado, su relación con el mismo, a fin de determinar si se trata de alguna de las personas mencionadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Tribunal Constitucional (cfr. S. 1/1983, de 13 de enero ) enseña que «de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos)... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa...», efecto que proscribe el art. 24.1, «in fine», de la vigente Constitución . Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente... se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,... debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente...» (F. 1). Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «...Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiaturet altera pars" que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre partes acusadoras y acusadas...» ( STC 4/1982, de 8 de febrero ). Consecuencia de la falta de citación sería, de acreditarse esta omisión, la posibilidad de invocar la nulidad procedimental si se hubiera producido indefensión y en esta línea una reiterada jurisprudencia (que recuerda la STS de 29 de enero de 1986 ) venía admitiendo a posibilidad de atender nulidades denunciadas en vía de recurso, cuando procedía de la infracción de preceptos de estricta observancia por su carácter imperativo y público o cogente, siempre que hubiera indefensión para las partes. Y así la doctrina del Tribunal Constitucional exige que esa omisión haya producido indefensión. Y -según enseña la STC 48/1986, de 23 de abril - «... una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejen consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella...» (F. 1.1). En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional tiene declarado que es necesario «que la forma en que se realice... garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado... ».
Desde la precedente doctrina y revisadas las actuaciones observamos que en la citación a juicio en su momento realizada al denunciado que obra incorporada al folio 9 de las actuaciones, no aparece firma alguna del destinatario del acto de comunicación, habiéndose consignado por el funcionario de Correos que intentó la entrega " ausente reparto" y, posteriormente " no retirado ", lo que evidencia la falta de citación del denunciado y la consiguiente nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio, debiendo procederse a su nueva celebración previo señalamiento por el juzgado y citación de las partes al efecto.
TERCERO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 4 de octubre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco dicha resolución declarando su nulidad, así como la del acto del Juicio, debiendo procederse a su nueva celebración en la forma que se indica en los fundamentos de la presente sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, en el mismo día de su fecha, doy fe.
