Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 372/2011 de 02 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: RJ 372/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1128 /2009

SENTENCIA Nº 6/2012

========================================================== ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

==========================================================

En MADRID, a dos de enero de dos mil doce.

Vista por la Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en que se acordó la formación del rollo número 372/2011 , actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 1128/2009 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril.

Habiendo sido partes: En concepto de apelante, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y en concepto de apelada, Luz .

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA de LESIONES IMPRUDENTES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 de MADRID se dictó sentencia con fecha 13/09/2011 , estableciendo en el FALLO o parte dispositiva el tenor literal siguiente:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de una falta de Imprudencia leve con resultado de lesiones del Articulo 621-3 y 4 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no pagadas, y al abono de las costas del juicio, si las hubiese, y a que, en forma solidaria con el Consorcio de Compensación de Seguros, indemnice a Luz con 4.654'71 euros por lesiones, con 802'87 euros por daños en la motocicleta, más el interés legal del dinero a contar desde la fecha de 28 de Abril de 2009 hasta el día 13 de Septiembre del 2011."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el CONSORCIO DE CONPENSACIÓN DE SEGUROS. Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13-9-201 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de esta Capital en el Juicio de Faltas nº 1128/2009.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al entender que la condena al pago de los intereses legales desde el día 21-4-2009 hasta el día 13-9-2011, fecha de la celebración del juicio, no era procedente, al haber consignado el recurrente tanto el principal como los intereses tras la celebración del primer acto del Juicio de Faltas que fue declarado nulo, y no haber sido la parte que solicitó dicha nulidad, no pudiéndosele imputar retraso en el cobro de las indemnizaciones por la denunciante.

SEGUNDO.- La representación letrada de Luz , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, ha de señalarse que, si bien el Abogado del Estado alega en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, dicho enunciado no se corresponde con el verdadero motivo del recurso, que se centra en los límites temporales fijados para el pago de los intereses devengados por la indemnización estipulada a favor de Luz .

Examinadas las actuaciones, resulta que el accidente origen de las presentes actuaciones se produjo el día 1-5-2009, resultando lesionada en el mismo Luz .

El causante del accidente, Pedro Francisco , carecía de póliza de seguros en vigor.

El Consorcio de Compensación de Seguros fue citado al acto del Juicio de Faltas, si bien no para el día 16, sino para el día 17- 11-2009, el día 21-10-2009, como consta del telegrama obrante al folio 91 de las actuaciones.

Luego, desde al menos ese día 21-10-2009, el Consorcio tenía conocimiento de la existencia de un Juicio de Faltas por un siniestro en el que era responsable Civil Directo.

La representación letrada de Luz solicitó con fecha 30-6-2010 que se requiriese al Consorcio para que consignase (folio 109), acordando el Juzgado dar traslado de dicha solicitud por providencia de fecha 20-7-2010, notificada a la Abogacía del Estado el día 20/07/2010 (folio 110), consignando el día 5-10-2010 el Consorcio la suma de 5.772,17 € (folio 113 y siguientes), teniéndose por hecha dicha consignación en providencia de fecha 14-10-2010, adhiriéndose el Abogado del Estado íntegramente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-2009 por la representación letrada de Pedro Francisco , recurso en el que, contrariamente a lo manifestado en su recurso, solicitó la nulidad de actuaciones y la celebración de nuevo Juicio de Faltas (folios 128 y 129) por entender que se le había causado indefensión.

Decretada la nulidad de la sentencia del Juzgado por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 31-3-2011 , se celebró nueva Vista el día 13-9-2011, a la que acudió el Abogado del Estado, que se hallaba citado en legal forma desde el día 28-06-2011 (folio 158) y que se personó bien entrada la celebración de la Vista.

Señala el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" que el Consorcio consignó cantidad bastante tan pronto como tuvo conocimiento del siniestro ocasionado por el vehículo no asegurado y que por ello, no procedía imponerle el recargo moratorio del artículo 20 de la LCS .

Sin embargo, ello no es así ya que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro el día 21-10-2009 y, sin embargo, no efectuó consignación alguna hasta el día 5-10-2010, esto es, casi un año después.

Finalmente, ha de señalarse que el Acuerdo adoptado para la Unificación de Criterios del Orden Penal de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2005 señalaba que para la fijación de las indemnizaciones en hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, debería cuantificarse el importe de la indemnización hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, lo cual descarta por completo la solicitud del recurrente.

Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 13-9-2011 en el Juzgado de Instrucción nº6 de los de esta localidad en el Juicio de Faltas nº 1128/2009, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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