Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1/2012 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100016


Encabezamiento

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés

D José Luis Goizueta Adame

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitres de enero de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Juicio Rápido 71/2011 del que dimana el presente Rollo número 1/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas por delito de quebrantamiento de condena frente a Amador representado por el procurador Sr Munoz Correa y asistido por el letrado Sr Toledo Cabrilla, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como apelada Aurora representada por la procuradora Sra Domínguez Liminana y asistida por el letrado Sr Castillo Casanas siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de octubre de 2011 , con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros, respecto de dona Aurora , don Cornelio y Esther , al domicilio de éstos o comunicarse con ellos por cualquier medio durante seis meses;

Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable tres faltas de amenazas previstas y penadas en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 18 días de multa con una cuota diaria de 9 euros; y al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- En relación al derecho a la presunción de inocencia y al ámbito del control que debe efectuarsel cuando se alega su vulneración, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 :

"..Hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3 de la Constitución , tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal".

Del mismo el Tribunal Constitucional afirma en su reciente Sentencia 9/2011, 28 de febrero , expresa que la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias impugnadas no es una cuestión que atana sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )", sino que afecta "principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero "dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6 ; y 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4)" ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5)".

De esta suerte si no existe vulneración alguna del derechos fundamentales a la hora de obtener las pruebas de cargo y en la sentencia se ha plasmado el proceso lógico seguido para obtener la convicción condenatoria no se infringe la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.

El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, resenando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acunados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones".

Y en nuestro caso ningún defecto puede oponerse a la labor valorativa de la Magistrado de instancia otorgando mayor credibilidad a la versión ofrecida por los tres testigos presenciales de los hechos, por más que entre ellos pueda existir animadversión.

Discute la parte la existencia del segundo de los requisitos por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos" de modo que les doten de una especial potencia convictiva ( Sentencia de 3 de diciembre de 2004 , anadiendo la de 14 de julio de 2005 , referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima, que tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al Tribunal Constitucional) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima). Senalando también esa misma sentencia, con seguimiento del Alto Tribunal, el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por "mínima" la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio Tribunal Constitucional; basta con que exista algo "externo" y es que en nuestro caso no solo contamos con el testimonio de a "alejada" sino también de dos personas más, familiares ciertamente, más la relación de parentesco no ha de determinar por si sola la mendaz declaración, como tampoco la coincidencia de fechas con el próxima extinción del alejamiento, y evidentemente tampoco que en el anterior juicio de faltas y en el actual "juicio rápido" la denunciante se valiese del mismo letrado, coincidencia por otro lado lógica.

TERCERO.- Por lo que hace a la pena accesoria de alejamiento, es cierto que el delito de quebrantamiento de condena no conlleva esta pena, más si un repaso de la sentencia nos lleva a estar con la parte apelada cuando senala un defecto de redacción, más que de redacción de sistemática, pues la pena accesoria de impone de conformidad con la solicitud del Ministerio Fiscal y esta se corresponde con la petición de pena respecto de las tres faltas de amenazas, una por cada miembro de la familia, y de hechos el alejamiento no solo se acuerda respecto de Aurora , lo que llevaría a pensar su conexión con el quebrantamiento, sino respecto de los tres destinatarios de las amenazas. Obsérvese que no es este el único defecto de redacción de la sentencia, pues senala en su fundamento tercero (segundo tercero) que se aprecia una "atenuante eximente incompleta" (o es lo uno o lo otro) cuando como es de ver en el fundamento tercero (primer tercero) y en el fallo se aprecia en exclusiva una atenuante simple (de haberse apreciado la eximente incompleta la pena debería haberse degradado).

Por lo que hace a la penas impuestas por las faltas, es evidente que un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

Sobre la imposición de penas sin suficiente motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 exponía que "el cometido de este Tribunal ha de cenirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal como se afirma en la Sentencia 167/2004, de 4 de octubre , citando a su vez la Sentencia 196/2003 , de 1 de diciembre , "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( Sentencia 147/1999, de 4 de agosto ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( Sentencias 256/2000, de 30 de octubre , 82/2001, de 26 de marzo ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( Sentencias 193/1996, de 26 de noviembre , 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Sentencias 47/1998, de 2 de marzo , 136/2003, de 30 de junio )".

En nuestro caso es cierto que el artículo 6387 exime de la sujeción a las reglas de los artículos 61 y siguientes, más no se ha de eludir la obligación motivación, y la llamada a la naturaleza del hecho como elemento que determina una pena casi máxima no llena esta obligación, por lo que se ha de optar por la imposición de la pena mínima de diez días multa, con la misma cuota e idéntica responsabilidad subsidiaria.

CUARTO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador y en su consecuencia debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas en el único sentido de imponer al apelante por cada una de las faltas de amenazas la pena de DIEZ DIAS MULTA, permaneciendo inalterado el resto de su contenido, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada..

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha

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