Última revisión
16/01/2012
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100010
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:38
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00006/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2011 0000399
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2011-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2011
RECURRENTE: Isidoro
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Letrada: INES BELON AMIGO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA Nº 6/2.012
En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de Enero de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 101/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 24/11, sobre DELITO DE RECEPTACIÓN y en el que han sido partes, como apelante, Isidoro , representado por el Procurador Sr. Escariz Vázquez y defendido por la Letrado Sra. Belón Amigo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 8 de octubre de 2009 por la tarde , persona o personas desconocidas , entraron por la ventana de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001, letra NUM002, de la localidad de Ponteareas , y en su interior cogieron una serie de objetos propiedad de Jose Pedro y Adriano, personas que la habitan, concretamente un ordenador portátil, una mochila y una botella de colonia marca Ángel Schelesser.
Sobre las 20:30 horas de ese mismo día , Isidoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en Vigo por la Policía en posesión del ordenador y de la colonia, posesión que detentaba sabiendo que eran de procedencia ilícita y con la finalidad de obtener beneficio con ello".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Isidoro del delito de robo en casa habitada de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales".
TERCERO: Por la representación procesal de Isidoro, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Isidoro del delito de robo en casa habitada y le condena como autor de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, se alza aquél y con invocación de infracción de preceptos legales, - Art. 779.1-4º LECrim en relación con el Art. 24 C.E., de un lado, y Art. 298 del Código Penal, de otro- , interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos aducidos.
En primer lugar se alega vulneración del principio acusatorio al haber recaído condena por el delito introducido por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas con carácter alternativo, afirmando que los hechos que integran el delito de receptación no estaban contemplados en el auto que acordó la transformación del procedimiento en abreviado, lo que ha generado indefensión al recurrente.
Al respecto, y como dice el TS en S de 19 de junio de 2009, E.D.J. 2009/158054, "... El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar ( STC de 17-3-1998, núm. 62/98 ) que en un caso semejante no ha sido vulnerado el principio acusatorio, dado que "en el procedimiento penal abreviado , es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas".
Y que en este sentido, tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que "es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso" ( SS.T.C. 141/1986, 20/1987, 91/1989 ; ATC 17/1992 ); o, en otras palabras, que "el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas" ( AAT.C. 195/1991, 61/1992 ); siendo éstas, por lo tanto , las que determinan los límites de la congruencia penal ( STC 20/1987 ).
Por su parte, esta Sala Casacional (cfr. S.T.S. de 14-1-2003, núm. 5/2003 ), también ha declarado que el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado , el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral.
La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.
Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral, pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, sino los hechos por los que se abre el juicio oral. Lo que si condiciona el contenido de la Sentencia es la acusación con la que se debe corresponder , debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se sometan a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la ST.S. 1/1998, de 12 de enero de 1998, en la que se expresa que "es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la Sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales". El derecho a ser informado de la acusación , junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y , una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.
Así lo afirma la STS 1035/2006 , de 16 octubre, la que añade que no cabe duda de que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada contra él, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y tuvo la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, sin que sea óbice para ello la posibilidad de que se operen cambios, incluso relevantes, durante las sesiones del juicio oral en la calificación acusatoria en el trámite de elevación a definitivas. El art. 788.4 LECrim (antes 793.7) prevé tal eventualidad , concediendo al Juez o Tribunal, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la facultad de conceder, a petición de la defensa, un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que aquélla pueda aportar los elementos probatorios que estime convenientes , cabiendo aún que, con su resultado, las partes acusadoras modifiquen sus conclusiones definitivas ...".
Pues bien, en el caso concreto, se cumplen todas las anteriores previsiones. En primer término, ya en el escrito de conclusiones provisionales se decía que el hoy recurrente y entonces acusado, Isidoro , el mismo día de los hechos, 8 de octubre de 2009, se hallaba en posesión de parte de los objetos sustraídos, por lo que no puede sostenerse que, con la introducción de una calificación alternativa en el trámite de conclusiones definitivas , se haya producido una alteración sustancial de los hechos objeto de acusación causante de indefensión; además, tal y como se desprende de la lectura del acta del juicio, sobre los elementos integrantes de la figura delictiva de receptación se debatió en el plenario siendo objeto el recurrente de diversas preguntas acerca de la posesión de los objetos que se le intervinieron, de su procedencia, a quien pertenecían, etc, por lo que tampoco desde esta perspectiva cabe alegar indefensión ni acusación sorpresiva causante de aquélla. Podría aducirse que el elemento subjetivo del delito de receptación no se hallaba expresamente contenido en el escrito de conclusiones provisionales; sin embargo, el que dicho elemento subjetivo se haya incluido en el factum de la Sentencia apelada no constituye ninguna alteración sustancial de los hechos, por cuanto que , ese elemento subjetivo, al pertenecer a la esfera de lo interno, no constituye en sí un hecho apreciable de manera inmediata o directa y solo puede ser perceptible mediante un juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados; dicho de otro modo, el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden, en su caso , ser revisados por vía de recurso. En segundo lugar, la modificación introducida por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas viene amparada en el nº 4 del Art. 788 de la LECrim . Y, finalmente, y a la luz de dicho precepto, la defensa pudo solicitar un aplazamiento de la sesión hasta un máximo de diez días para preparar adecuadamente sus alegaciones o proponer nuevos elementos de prueba, posibilidad de la que no se hizo uso, por lo que hay que entender que de ninguna indefensión material se consideró objeto ya entonces , por lo que pretender ahora, vía de recurso, que la modificación de conclusiones vulneró el principio acusatorio y causó indefensión material al recurrente, ha de considerarse baladí.
TERCERO: En segundo lugar se invoca infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 298 del Código Penal , - receptación-, por cuanto que la misma prueba que hay para afirmar o negar la comisión del delito de robo por parte del recurrente, la hay para afirmar o negar la comisión de un delito de receptación. El motivo tampoco puede prosperar.
Descartada por el Juez a quo, en aplicación del principio "pro reo" , la comisión por parte del recurrente del delito que se le imputaba con carácter principal, -robo con fuerza en casa habitada-, al entender aquél, con buen criterio, que el único dato constatado de que el apelante se hallase en posesión de parte de los objetos sustraídos en el interior de las viviendas, era insuficiente para atribuirle la comisión del delito de robo, entró en el examen de si los hechos que se encontraban objetivamente probados, -posesión por parte de Isidoro de determinados objetos que no le pertenecían y cuya sustracción había sido denunciada- , podía integrar el delito de receptación que con carácter alternativo se introdujo en el trámite de conclusiones definitivas. Y, para ello, no había más posibilidad que analizar, por la vía indiciaria, si concurría o no el elemento subjetivo del delito de receptación. Tal actividad, la de análisis de los elementos indiciarios existentes, fue efectuada por el Juez de instancia en la Sentencia que se recurre en la parte final del fundamento de Derecho primero , indicios, que no han sido atacados por el recurrente en el recurso que ahora se contesta, por lo que mal puede hablarse de infracción de precepto legal, pues el ilícito objeto de condena se desprende con absoluta claridad del relato fáctico y a él se ha llegado tras un ponderado y objetivo análisis de la prueba practicada y de los elementos indiciarios existentes, lo que lleva al decaimiento del motivo de impugnación y con él del recurso mismo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador Sr. Escaríz Vázquez, en nombre y representación de Isidoro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra , en el Procedimiento Abreviado Nº 24/2011 , que se confirma , con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.-
