Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

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20/01/2012

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 4/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100013

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005

Rollo: 0000004 /2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001368 /2010

SENTENCIA Nº 6/2012

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ILMOS SRS.

Presidente:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veinte de Enero de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2011, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1368/2010 del JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Fabio , con DNI NUM000 , nacido en Vigo el día 14/12/1989, hijo de José Luis y Mª Concepción, con domicilio en CALLE000 , nº NUM001 NUM002 de Vigo, Ramón con DNI NUM003 nacido en Pontevedra el día 09/09/1991, hijo de Rogelio y de Cristina, con domicilio en PLAZA000 nº NUM004 Piso NUM002 , Puerta NUM005 , Nigrán (Pontevedra), representados por las Procuradoras doña Gisela Alvárez Vázquez y doña Mª Jesús Valencia Ulloa y defendidos por los Letrados Dña. Margarita Villar y D. Manuel Angel Vérez Varela, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que tenía interesada la condena de los acusados, Ramón y Fabio , en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Ramón de prisión de CINCO AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 469,41 euros (triplo del valor de la sustancia que le fue intervenida), con aplicación del art. 53.2 del Código Penal en el caso de impago de la multa por lo que quedaría sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria , de resultar procedente conforme al art. 53.3 del mismo texto legal, de 6 meses de duración; y a Fabio, de prisión de CINCO AÑOS con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4074,84 euros (triplo del valor de las sustancias intervenidas a ambos acusados), con aplicación del art. 53.2 del Código Penal en el caso de impago de la multa por lo que quedaría sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, de resultar procedente conforme al art. 53.3 del mismo texto legal, de 6 meses de duración; y al pago cada uno de las costas procesales proporcionales. Debiendo darse a la sustancia incautada, así como al dinero y efectos intervenidos , el destino legal pertinente , según los art. 127 y 374 del Código Penal .

SEGUNDO.- La defensa letrada de Ramón, en igual momento procesal, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que mostraba su disconformidad en las correlativas y señalaba que procedía la libre absolución de Ramón .

TERCERO.- Asimismo, la defensa letrada de Fabio, en igual momento procesal, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que también señaló que procedía la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, resultan de las declaraciones en acto de juicio de Ramón y de Fabio . Esto es, de los acusados.

A dichas declaraciones del plenario hemos de unir, a efectos de prueba de los hechos, las propias declaraciones en sede judicial, esto es, ante el Juez de Instrucción, del mentado Ramón (a los folios 17 y 18), y a las que se le dio lectura , a petición del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, ello ante las nuevas declaraciones que estaba realizando el acusado, desviándose de lo ya manifestado en diligencias previas a presencia de su letrado, a la sazón, y del Ministerio Fiscal.

Contamos además, a los mismos efectos probatorios , con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes que comparecieron en el acto del plenario. Así , declararon en juicio el Guardia Civil NUM006, el Guardia Civil NUM007, y el Guardia Civil NUM008 .

Se ha practicado también, en el mismo acto del juicio la pericial de los Guardias Civiles (Cabo 1º) NUM006, y NUM007, quienes se afirmaron y ratificaron en su informe sobre valoración de sustancias intervenidas a Ramón y a Fabio ; obrante dicho informe al folio 107 de los autos.

Se cuenta asimismo con documental diversa. Así tenemos el acta de recogida nº 01392/10 (al folio 97) y el certificado analítico nº 10/01392 y el acta de recogida nº 01393/10 (folio 98) y el certificado analítico nº 10/01393 (al folio 100). En el primer caso acta y certificado referidos a Ramón ; y en el segundo , acta de recogida y certificado referidos a Fabio .

El Auto de Entrada y Registro (de fecha 1 de marzo de 2010) dictado por el juzgado de Instrucción de Vigo nº 2, obra a los folios 38 y siguientes; y la Diligencia de entrada y Registro en el domicilio particular de Fabio, sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Vigo, consta a los folios 41 y 42.

SEGUNDO.- Comenzando por las declaraciones de Ramón, éste manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, en el acto del plenario , entre otras cosas, que "la Guardia Civil le detuvo al lado de casa , le incautaron droga que tenía en bolsitas , unas 5 de cocaína, un porro de chocolate y un porro de marihuana, dinero y dos móviles".

Y en sede judicial, en Diligencias Previas, también entre otras cosas, "Que mantiene la declaración que efectuó ante la Guardia Civil de Baiona..." "Que el declarante conseguía el hachís y también la cocaína que le incautaron en un piso sito en el nº NUM001 de la CALLE000, que reconoce en este momento en la fotografía obrante en el atEstado" "Que en ese piso viven un chico y sus padres y que era la primera vez que iba y que se enteró de que ese chico vendía a través de un amigo. Que no sabe el nombre de ese chico porque era la primera vez que trataba con él".

Añadiendo , en la misma declaración de sede judicial, "Que el declarante llevaba encima tres gramos de cocaína en bolsitas preparadas para la venta y también un trozo de hachís". Y a preguntas del Ministerio Fiscal, "... que la cocaína la compró a fiado" "Que el chico que le vendió la cocaína le iba a cobrar 150 euros por ella" "Que el declarante confeccionó las papelinas en casa con una báscula de precisión y que pensaba vender todo, menos medio gramo que se iba a quedar con él" "Que se iba a quedar con una papelina y vender las otras cinco para pagarse su parte" "Que las vendía por 30 euros cada una" "...que raramente vendía a nadie que no conociese y normalmente quedaban a través del móvil".

Por su parte, Fabio, si bien no habla de que le vendiese droga a Ramón, reconoce que vivía con su padre en el nº NUM001, y haber quedado en su casa con Ramón, al que no conocía de antes (nos dice "para consumir cocaína"); contestando a la letrada Eva Villar , "Que Ramón fue a su casa con un familiar suyo para consumir". Esto es, coincide con Ramón en que éste estuvo en su casa y que entre ellos no existía un conocimiento previo.

Continuando con las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, el primero de los reseñados, con número de identificación NUM006, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice en juicio oral, entre otras cosas, que Ramón después de detenerle les dijo que la había comprado y que "Aparte del nº daba una descripción muy detallada del inmueble, sus compañeros comprobaron que no era el nº NUM009 , sino el nº NUM001, por eso le enseñaron después las fotos y reconoció el portal y el edificio".

Añadiendo, asimismo a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Hicieron el registro, él participó. Encontraron hachís, cocaína, una báscula y bastante dinero fraccionado distribuido en varios sitios y una agenda con nombres y cantidades".

El segundo de los agentes, nº NUM007, nos dice a preguntas del Ministerio Fiscal , entre otras cosas , que "Detuvieron a Ramón fuera de su domicilio. En el coche llevaba cocaína, hachís y marihuana" "Les dijo que algo era para su consumo. Que la cocaína la vendía a sus amigos y también hachís en la plaza de Nigrán" " Les dijo que la había comprado en el domicilio de un chico en Vigo, en CALLE000 " "Le enseñaron unas fotos del edificio y lo reconoció".

Añadiendo (al Ministerio Fiscal) , que "participó en el Registro, encontraron hachís, cocaína, dinero, una báscula y algo más".

Por último, el tercero, es decir el agente NUM008, dejó dicho , a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, que "Detuvieron a Ramón en una plaza frente a su casa. Llevaba droga encima y en el coche" "Fue a Vigo a controlar el edificio" "Les dijo que era un edificio de piso por planta , y en el nº NUM009 había izquierda y derecha" "Vieron que el NUM001 coincidía, hicieron fotos de ambos y la aportaron para cuando la declaración judicial".

Añadiendo "Intervino en el Registro" Y a preguntas de la Letrado Sra. Villar, que "cuando detuvieron a Ramón no había nadie cerca de él".

Pasando a la valoración de las sustancias intervenidas a Ramón y Fabio, ya hemos dicho que el Informe al respecto, consta al folio 107 , y en él se han ratificado los agentes de la Guardia Civil NUM006 (cabo 1º) y NUM007 .

Dicho informe relaciona las distintas sustancias incautadas a Ramón y las distintas sustancias incautadas a Fabio . Y en ambos casos se expresa su valoración en concreto.

Así a Ramón le fueron intervenidas las siguientes:

Nº 1 Resina de Cannabis 1,319 gramos.

Valoración 6,17 ?.

Nº 2 Planta Cannabis Seca 0,252 gramos.

Valoración 0,90 ?.

Nº 3 Cocaína 0,381 gramos.

Valoración 22,71 ?.

Nº 4 Cocaína 2,125 gramos.

Valoración 126,69 ?.

Total: 156 ,47 ?.

Y a Fabio :

Nº 1 Resina de Cannabis 241,550 gramos.

Valoración 1.130,45 ?.

Nº 2 Negativa.

Nº 3 Cocaína 1,197 gramos.

Valoración 71,36 ?.

Total: 1.201,81 ?

En punto a la documental, amén de las actas de recogida y certificados analíticos a los que nos hemos referido, también tenemos el Auto y la Diligencia de entrada y registro , documental a la que igualmente nos hemos referido, y cuyos resultados constan no solo en la Diligencia antedicha, sino que los mismos se encuentran avalados por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el Registro.

TERCERO.- Por consiguiente del conjunto de la prueba practicada , no solo está acreditado el acto de venta de sustancias estupefacientes protagonizado por Fabio con respecto a Ramón, sino también la preordenación al tráfico de las que le fueron intervenidas tanto al uno como al otro.

El cambio en el sentido de sus declaraciones producido en el acto del plenario, al ser preguntado Ramón por el Ministerio Fiscal, acerca de la compra de las sustancias que le fueron ocupadas cuando su detención, no es creíble, pues al negar la compra que anteriormente había afirmado de forma detallada en Diligencias Previas (folios 17 y 18), no justifica el porqué declaró que el chico en cuestión, es decir , Fabio, le vendió el hachís y la cocaína. Es más , lo dicho por Ramón ante el Juez de Instrucción el día 27 de febrero de 2010 , aparece corroborado por el hallazgo de sustancias tales como resina de cannabis y cocaína en el indicado domicilio de Fabio de la calle CALLE000 NUM001 , NUM002, por la efectiva coincidencia del referido domicilio con aquél en el que estuvo anteriormente, y por la ausencia de móviles espurios en la atribución de ese acto de venta, llevado a cabo por Fabio, pues uno y otro no se conocían, siendo la primera vez que se relacionaban, según los mismos declararon , por lo que ningún afán de autoexculparse vemos en Ramón .

Es más, que Ramón pretendía a su vez vender las sustancias que le fueron intervenidas, aparece confirmado por su propia declaración ante el Juez, leída, como hemos dicho, en el plenario a petición del Ministerio Fiscal.

Y que las sustancias que le fueron incautadas a Fabio en su domicilio estaban preordenadas al tráfico, lo podemos deducir, de distintos datos , como la distribución de las sustancias, varias placas de hachís, la variedad de la droga (hachís y cocaína), de los útiles, materiales e instrumentos hallados en el piso (una bolsa de plástico con recortes circulares, una báscula de precisión, una navaja y un cuchillo), de una cantidad de dinero por importe de 1040 euros fraccionada en billetes de 50 , 20, 10 y 5 euros, y dos teléfonos móviles; amén de por la propia declaración de Ramón, a la que varias veces nos hemos referido, atribuyéndole la venta de las sustancias que al mismo le fueron incautadas con ocasión de su detención.

Tanto el Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal (S.S.T.S., 56/2009 de 3.2, 665/2009 de 24.6, 1142/2009 de 24.11, 1290/2009 de 23.12), como el Tribunal Constitucional, han dicho con reiteración, esto es, han establecido que las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia , pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( S.T.C. 68/2002, de 21 de marzo y ST.S. nº 1330/2002 , de 16 de julio entre otras).

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de la Sala 2ª TS , ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 115/1998, 68/2001 , de 17 de marzo, y la antes citada 68/2002, han declarado que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore su contenido".

Y a esos datos corroboradores, en nuestro caso, ya nos hemos referido anteriormente.

CUARTO.- Cumple por tanto, a la vista de todo lo expuesto, la condena de Ramón y Fabio , en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

Como señala la doctrina legal del Tribunal Supremo, el delito contra la salud pública es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, para el caso, consume la droga objeto del tráfico ilícito , precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, receptora y consumidora de la sustancia prohibida, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal.

Con otras palabras, los delitos de peligro abstracto han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad en general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. En el caso del artículo 368 del Código Penal el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto , pues la salud "pública" no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de las personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador , más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que pueda causar a la población.

La determinación del concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas supone una remisión a las normas del ordenamiento jurídico internacional representado, sustancialmente, por el Convenio Único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961 , sobre estupefacientes, que las define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas anexas al citado Convenio y el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que incorpora a sus Listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas.

Como antes se ha expresado, son estupefacientes las sustancias, naturales o sintéticas , incluidas en las Listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961 , y entre las que se encuentran el cannabis y sus resinas , las hojas de coca y cocaína; la heroína, la metadona, la morfina, el opio y la codeína; y son psicotrópicas las sustancias incluidas en los anexos al Convenio hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, entre las que se incluyen los barbitúricos, las anfetaminas y los alucinógenos.

Siendo doctrina reiterada, que se consideran drogas que causan grave daño a la salud aquellas en las que concurren los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación; por ser en sí lesiva para la salud , por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.

No plantea cuestión que las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, acorde con reiterada jurisprudencia, reúnen esos cuatro criterios.

En la Sentencia 10/1996, de 12 de enero, se declara que la consideración de una sustancia como gravemente peligrosa para la salud viene determinada por su composición intrínseca y por las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano. Así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que produce por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína. Refiriéndose a la cocaína como una de esas sustancias que causan grave daño a la salud numerosas Sentencias del Tribunal Supremo entre ellas las de 12/07/1990, 18/10/1991 y 31/03/1995 .

En la Sentencia del Alto Tribunal 134/1999, de 3 de febrero, se declara que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado , la producción agrícola o industrial (cultivo o elaboración), de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada erga omnes, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser un acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciada, de estas infracciones que son de consumación anticipada.

Cualquier acto pues de tráfico , en sentido amplio (desde el cultivo a la donación al tercero), es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue ( Sentencia de 29 y 3 de mayo de 1991 ).

QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, al no constar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideramos ajustadas al caso, para cada uno de los acusados , las de prisión de tres años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA del duplo de la droga objeto del delito. Esto es, en el caso de Ramón (156 ,47 ? X 2 = 312,94 ?) trescientos doce euros con noventa y cuatro céntimos; y en el caso de Fabio (1.201,81 ? + 156,47= 1.358,28 ? x 2 = 2.716,56 ?) dos mil setecientos dieciséis euros con cincuenta y seis céntimos.

Quedando sujetos supuesto de impago de las multas respectivas, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60 euros o fracción no satisfechos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2027/2001, de 6 de noviembre nos enseña que "la individualización de la pena deberá aten der , entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga objeto del delito".

"La regla de aplicación de la pena de multa prevista en el artículo 52 del Código Penal de 1995 no es de utilización en el supuesto de autos en el que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal de 1995, prevé una específica regla de aplicación del tanto al triplo del valor de la droga". ( S. 31/10/2006 ).

Procede asimismo imponer la pena accesoria de comiso , conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal, de las sustancias estupefacientes aprehendidas, y dinero (1040 ?) intervenidos: y demás efectos también intervenidos, con excepción de lo que se dice a continuación.

En cuanto al dinero intervenido a Ramón (2 billetes de 50 euros) no consta que guarde relación con el delito. Y tampoco uno de los móviles que se le ocuparon, el más recientemente adquirido conforme así lo expresa en su declaración.

Por lo que , el comiso no se extiende a ese dinero (50 euros) ni tampoco al móvil señalado.

Por último, conviene aclarar en orden a la penalidad que "La concurrencia en el supuesto fáctico de la posesión de cocaína y la posesión de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, se debe aplicar la regla 4ª del art. 8, es decir, el precepto penal más grave con exclusión del que castiga el hecho con pena menor ( SS 4/7/2002 y 20/2/2003 )".

Por último, se imponen las costas procesales (por mitad e iguales partes) a los condenados, pues con arreglo al art. 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación , y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ramón Y Fabio, como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas, a Ramón , DE PRISIÓN DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS DOCEEUROS CON NO VENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (312,94 ?), quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60 euros o fracción no satisfechos. Y a Fabio, de PRISIÓN DE TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOS MILSETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS(2.716,56 ?) , quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60 euros o fracción insatisfechos.

Se imponen las costas procesales (por mitad e iguales partes) a Ramón y a Fabio .

Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas; del dinero intervenido a Fabio ; de los teléfonos móviles intervenidos a ambos acusados (a excepción del más recientemente adquirido por Ramón ); y demás efectos igualmente intervenidos. Dándosele, a todo ello, el destino legal pertinente.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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