Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 104/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00006/2012
Rollo Núm. ....................104/2011.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........379/2010.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 104 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, contra la seguridad vial, atentado y lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 842/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por el Letrado Sr. De la Peña Portillo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 7 de octubre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Teresa , como autora criminalmente responsable de estas 3 infracciones penales:
Por el delito contra la seguridad vial del art. 380.1 de conducción temeraria la pena de prisión de 14 meses accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante 2 años y 4 meses.
Por el delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal a la pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de empago".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Teresa , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado: "PRIMERO.- Que la acusada Teresa , mayor de edad con DNI n1 NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 8.30 horas del día 1 de agosto de 2008 circulaba por la carretera A-5 dirección Badajoz, con el vehículo marca Renault Express color Blanco y con matrícula F-.....FX y a la altura del punto kilométrico 20, término municipal de Valmojado, realizaba una conducción irregular, haciendo zig-zag, eses en la conducción, con desplazamiento laterales del vehículo, circulando por el arcén que molestaban y ponían en peligro al resto de los vehículos que circulaban por dicha vía. Que tras comprobar una patrulla de la Guardia Civil dicha conducta intentaron dar el alto a dicho vehículo a través de señales acústicas y luminosas, haciendo la acusada Teresa caso omiso de las mismas, que incluso el vehículo policial se puso a la altura de la conductora para decirla que se parara con exhibición de la placa y la acusada Teresa hizo caso omiso de las indicaciones, hasta que al final los agentes la dieron el alto a la altura del punto kilométrico 43, en una salida de una rotonda.
SEGUNDO.- Que una vez la acusada Teresa detiene su vehículo los agentes la solicitan la exhibición de la documentación, y la acusada Teresa sin más se dirige al agente de la Guardia Civil NUM001 y comienza a arañarle en la cara y en las manos, como consecuencia de ello dicho agente sufrió lesiones que consistieron en erosiones y arañazos en mano y dedos de mano derecha, contusión en región malar derecha, que precisó para su curación 2 días impeditivos sin secuelas. Que los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el lugar tuvieron que forcejear con la acusada Teresa para que cesara en dicha agresión".-
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Teresa aduciendo, en primer lugar, la infracción del art.20 1 y 2 del CP al no ser aplicada su cliente la citada circunstancia eximente y el error en la valoración de la prueba, ya que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba bajo el síndrome de abstinencia .
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.
La defensa alega que en el momento de ocurrir los hechos su cliente se encontraba bajo el síndrome de abstinencia. Pero lo cierto es , como bien se expone en la resolución recurrida, que no se ha practicado ninguna prueba con las suficientes garantías que permita la aplicación de la eximente solicitada por la parte o en todo caso la eximente incompleta , ya que la defensa alega algo que incluso la propia acusada nunca ha aducido. En primer lugar, su inasistencia al acto del plenario, pese a estar citada en legal forma, priva de conocer una declaración en su descargo. Por otra parte, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción ( folio 27 de la causa) tampoco alega que estuviera bajo el síndrome de abstinencia. Admite que el día de los hechos realizó un adelantamiento mal hecho y que después vino la Policía Secreta diciéndole que se parara, sacándole las armas , por lo que se asustó mucho y se puso muy nerviosa. Incluso alega que no tomó ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni alcohol, reiterando que se puso muy nerviosa cuando vio a la policía.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán a la recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Teresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 7 de octubre de 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 842/08 , del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintisiete de enero de de dos mil doce.
