Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 562/2011 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100003


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 562/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 159/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: ER. ONDARROA NUM000

Apelante: Carlos Francisco

Abogado: GERMAN MARCOS LAMADRID

Procurador: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 6/12

En la Villa de Bilbao, a 3 de enero de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 562/2011 , procedente de la causa nº 159 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Carlos Francisco , con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora MARIA ELENA MANUEL MARTIN y defendido por el Ltdo.GERMAN MARCOS LAMADRID; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 8 de septiembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que sobre las 21 :46 horas del día 18 de Enero de 2009 el acusado Carlos Francisco , con D.N.I nº NUM001 , nacido el NUM002 /1951, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... SRX sin que conste probado que lo hiciese bajo la previa ingesta de bedias alcohólicas que disminuían sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo. El acusado, al observar un control policial sito en el punto kilométrico 49,700 de la Carretera BI-633, realizó una maniobra de cambio de sentido para intentar evitar aquél, y, pese a haber sido requerido verbalmente y mediante gestos para detenerse por agentes de la Ertzaintza que previamente se habían identificado mostrando sus placas reglamentarias, no se detuvo y emprendió veloz huída, recorriendo unos once kilómetros, siendo perseguido en todo momento por los agentes en cuyo vehículo estaba colocado y en funcionamiento el rotativo luminoso, dirigiéndose el acusado hasta la localidad de Ondarroa, atravesando la localidad de Berriatúa en tramos de velocidad limitada a 30 km/h a una velocidad de, al menos, 130 km/h. Las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado arrojaron un resultado de 0,32 mg/l en una primera prueba practicad a las 00:29 y de 0,33 mg/l en una seguda prueba practicad a las 00:51 horas del día 19 de enero de 2009."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 CP a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses así como al abono de un tercio de las costas procesales. Procede su libre absolución del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y del delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad por los que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se dejan sin efecto los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, pasando a ser sustituídos por los siguientes:

Sobre las 21 :46 horas del día 18 de Enero de 2009 el acusado Carlos Francisco , con D.N.I nº NUM001 , nacido el NUM002 /1951, mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... SRX sin que conste probado que lo hiciese bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que hubieran disminuido sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo.

El acusado, al observar un control policial sito en el punto kilométrico 49,700 de la Carretera BI-633, realizó una maniobra de cambio de sentido para intentar evitar aquél, emprendiendo veloz huída, dirigiéndose hasta la localidad de Ondarroa, atravesando la localidad de Berriatúa, y pudiendo haber alcanzado en algunos casos los 130km/h en una distancia de unos once kilómetros, siendo perseguido en todo momento por agentes policiales en cuyo vehículo estaba colocado y en funcionamiento el rotativo luminoso.

No ha resultado probado que en tramos concretos de la vía urbanos o interurbanos el acusado llegara a alcanzar con su vehículo una velocidad en 60 u 80 km/h superior al límite de velocidad indicado.

Las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado arrojaron un resultado de 0,32 mg/l en una primera prueba practicad a las 00:29 y de 0,33 mg/l en una segunda prueba practicad a las 00:51 horas del día 19 de enero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando que se ha incurrido en quebranto del principio acusatorio que rige en el Derecho Penal, cuya observancia hubiera impedido condenar al recurrente por la aplicación del tipo penal previsto en el art. 379.1 CP cuando la acusación pública formulada lo había sido únicamente por el apartado segundo de dicho precepto que tipifica la conducta de conducir un vehículo a motor bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Discrepa el Ministerio Fiscal de las alegaciones efectuadas en el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar que se hubiera incurrido en la condena finalmente dictada por un delito previsto en el art. 379.1 CP en los quebrantos alegados del derecho de defensa ni principio acusatorio siendo además delitos homogéneos.

Examinadas las actuaciones, se constata que la única ocasión en que el Juzgado de Instrucción incluyó en el procedimiento como relato de hechos punibles una limitación concreta de velocidad en 30 y 50 km/h en determinados tramos de la vía por la que circulaba el apelante, lo fue en el primer auto de transformación en procedimiento abreviado dictado el 15 de abril de 2010, resolución al amparo de lo previsto en el art. 779.1.4ª LECrim , una vez practicadas las diligencias de instrucción necesarias para el esclarecimiento de los hechos, recogiendo asimismo una calificación jurídica de los hechos como conducción temeraria del art. 381CP y delito de lesiones del art. 150 CP . No obstante, dicha resolución fue recurrida en apelación por el imputado Sr. Carlos Francisco para solicitar el sobreseimiento provisional por el delito de lesiones, petición que fue admitida por la Sala de la Audiencia Provincial que conoció de dicho recurso, acordando se mantuviera el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado competente dictó nuevo auto el 19 de octubre en el que se dio nueva redacción al relato de hechos punibles inicialmente recogido en el primer auto de transformación, omitiendo en esta segunda resolución todo pronunciamiento sobre limites concretos de velocidad e incorporando en su lugar la mención de que el acusado condujo su vehículo "por las localidades de Berriatúa y Ondárroa de forma temeraria y a una velocidad muy superior a la permitida". Contra este auto de 19 de octubre recurrió en apelación esta vez el Ministerio Fiscal para solicitar la incorporación a dicho relato que el imputado "..en la huída hasta la localidad de Ondárroa, atravesó la localidad de Berriatúa a una velocidad de al menos 130 km/h.", petición que fue estimada por el instructor dictado un tercer, y último, auto de transformación el 23 de diciembre de 2010, con posterioridad al cual, evacuando el Ministerio Fiscal el traslado para formular acusación, art. 780 LECrim , calificó los hechos como un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art. 556 CP .

Por último, en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal en fase de alegaciones previas, incorporó a la conclusión segunda de su escrito de calificación provisional una condena alternativa por el delito del art. 379.1 CP respecto al del apartado 2 del mismo precepto por el que había formulado acusación; por último, concluida la fase probatoria modificó también el relato de hechos objeto de la acusación para incluir la existencia de una restricción de velocidad a 30 km/h en el tramo de carretera en que tuvo lugar una conducción por parte del acusado a una velocidad de al menos 130 km/h. Y finalmente, la sentencia dictada acoge las modificaciones del Ministerio Fiscal, absolviendo de los delitos de alcoholemia del art. 379.2 CP y de desobediencia a los agentes del art. 556 CP , y dictando pronunciamiento condenatorio por el delito contra la seguridad vial previsto en el apartado 1 del art. 379 CP , que tipifica la conducción de vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en interurbana a la permitida reglamentariamente.

A la vista de lo actuado alega el recurrente que la modificación de la calificación provisional del Ministerio Fiscal al inicio de la vista incorporando una condena alternativa por el delito del que venía siendo acusado y al final de la práctica probatoria modificando las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas introduciendo en el relato fáctico una restricción de velocidad a 30 km/h en el tramo de carretera en que tuvo lugar la conducción a una velocidad de al menos 130 km/h, vulneraron su derecho de defensa, provocando indefensión al no haber tenido oportunidad de defenderse proponiendo prueba ante la modificación planteada; también que el Ministerio Fiscal tuvo en período de instrucción la posibilidad de incluir dicha modificación y no lo efectuó cuando interpuso recurso de reforma contra el auto de transformación en procedimiento abreviado de 19 de octubre de 2010 en el que solicitaba se incluyera un nuevo relato de hechos y que, por ello, el cambio introducido en la vista, afectó directamente al relato de hechos punibles del auto de transformación dictado finalmente el 23 de diciembre de 2010, estimando el previo recurso de reforma, y a la esencia del elemento típico previsto en el art. 379.1 CP , quebrantando con ello el principio acusatorio. Añade, por último, que los dos delitos tipificados en el art. 379 CP en sus apartados 1 y 2 no son homogéneos tal y como se mantiene en la sentencia, ya que prevén supuestos diferenciados en su tipicidad siendo la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el primero y el rebasar en cierto nº de km/h una velocidad reglamentariamente tasada.

El principio acusatorio, cuya vulneración alega el recurrente haberse producido con el dictado de la sentencia condenatoria apelada, constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental encontrándose implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la prescripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 de la CE , junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada con él, existiendo además una íntima ligazón entre el principio acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho que informado de la acusación de manera que "nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o conoce mal", STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 . En la misma línea la STS fecha 5/06/2.009 establece que "el principio acusatorio...particularmente en la fase plenaria o de juicio oral...exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

Y de todos los elementos que comprende la acusación dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, el hecho por el que se acusa y la calificación jurídica.

El primero comprende el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El segundo, la calificación jurídica, comprende la clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes, que han de estar recogidas en la acusación, de modo que la sentencia no puede condenar más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por las acusaciones, STS nº 156/2007 de fecha 25/01/2007 .

Expuesta dicha doctrina, lo relevante en suma para el acusado es si tuvo ocasión de defenderse en cada caso, y huyendo de automatismos genéricos, de todos y cada uno de los elementos que componían el tipo de delito señalado en la sentencia. Y no existirá indefensión, aún existiendo cambio de calificación en el plenario, si ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Y, al contrario, sí concurrirá indefensión si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación, SSTC 163/1986, de 17 de diciembre , 358/1993, de 29 de noviembre , huyendo en todo caso de automatismos

En el presente caso, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva si ello resultara necesario por la prueba practicada, art. 732 LECrim , la introducción por el Ministerio Fiscal al inicio del Juicio de la calificación alternativa por el art. 379.1 CP a la efectuada por el art. 379.2 CP en el escrito de calificación provisional cuando en el relato de hechos de la acusación no figuraba ninguna mención a velocidades máximas previamente determinadas en tramos concretos por los que hubiera discurrido la conduccción realizada por el acusado, omisión fundamental al tratarse de un delito de peligro configurado como tipo penal en blanco, y la pretendida subsanación de dicha omisión al final del plenario, una vez practicada toda la prueba, incorporando en el relato de hechos la existencia de un límite de velocidad concreto de 30 km/h que había sido rebasado por el acusado y sin especificación de tramos concretos a los que afectara dicha limitación, supuso una alteración significativa de los hechos objeto de acusación, y su acogida en la sentencia condenatoria finalmente dictada una vulneración del derecho de defensa con quebranto del principio acusatorio, sin que resulte necesario por ello entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, ha de revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia acordando en su lugar la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables .

SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Francisco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº159/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ABSOLVER A D. Carlos Francisco DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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