Sentencia Penal Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 694/2011 de 09 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100470


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 694/11-

Procedimiento nº 311/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 6/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTED. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADOD. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADODª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de Enero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 311/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR Y FALTA DE INJURIAS contra Dimas nacido en Zaragoza, el NUM000 de 1984, hijo de Epifanio y Antonieta , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte y asistido por el Letrado Dª Elena Pérez; como acusación particular Candelaria representada por el Procurador Dª Verónica Blanco y asistida por el Letrado D. Iñigo Juan Iglesias; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao), se dictó con fecha 21 de Octubre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Dimas , nacido el NUM000 de 1984, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las22:00 horas del día 12 de agosto de 2011, estando en un bar de la calle Sabino Arana de Zalla (Bizkaia), con ánimo de atemorizar y de menospreciar a su ex-pareja sentimental, Candelaria , le dijo 'eres una zorra y te voy a joder; ojo por ojo; voy a ir a tu trabajo porque sé dónde trabajas', la llamó 'hija de puta', y 'que iba a hacer todo lo posible por hundirla'.

No consta probado que durante la convivencia con Candelaria el acusado le profiriese de forma continua expresiones atemorizantes y le sometiese a situaciones de menosprecio'.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilo diferente y alejado del de la víctima prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales declarándose de oficio una tercera parte de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Procede su libre absolución por el delito de violencia psíquica habitual por el que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación como motivos de impugnación: vulneración del artículo 24CE ya que se ha condenado sin prueba de cargo alguna vulnerando el principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; no concurrencia de la totalidad de los elementos típicos del delito de amenazas; improcedencia de las penas accesorias de prohibición de acercamiento por carecer de fundamento y ser desproporcionadas.

SEGUNDO.- La Juez a quo ha considerado que la declaración testifical prestada en el acto del juicio oral por la víctima Candelaria reune los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es creible y de la misma resultan debidamente acreditados los hechos que declara probados en la sentencia. A este respecto ha de traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 197/2005 de 15 febrero , entre otras) que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aun cuando no hubiese otro más que el suyo, es apto para destruir la presunción de inocencia, testimonio cuya valoración corresponde al juzgador dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad. En este sentido la STS de 19 de febrero de 2000 declara que las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son: -Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 May. 1994 ). -Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 Jun. 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La declaración de la víctima Sra. Candelaria prestada en el acto del juicio oral, reúne los requisitos exigidos para considerarla una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que en lo sustancial resulta coherente con las declaraciones prestadas con anterioridad por la citada testigo y resulta verosímil pues resultó corroborada por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Sr. Teodulfo y Sr. Jose Luis quienes manifestaron que el acusado profirió expresiones como 'te voy a joder y voy a hacer todo lo posible por hundirte' siendo así que estos testigos se encontraban en el bar cuando sucedieron los hechos de autos y así lo reconoce la parte recurrente, y que no existen motivos para apreciar que faltaran a la verdad en la narración de los hechos, máxime teniendo en cuenta que se trata del titular y empleado del bar en el que sucidieron los hechos de autos y que el propio recurrente reconoce que tras la ruptura con la Sra. Candelaria había acudido al citado establecimiento sin problema alguno.

Por tanto, en el presente caso es patente que la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) por lo que ha de ser desestimado el motivo de impugnación de vulneración de la presunción de inocencia y a su vez la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora no es ilógico ni irracional ni arbitraria por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Tampoco existe vulneración alguna de los artículos 171 y 620 CP pues concurren todos los elementos exigidos por el tipo. En efecto, el artículo 171.4 CP castiga al que de modo leve amenace a la esposa o mujer que esté o haya estado ligado con él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. El elemento objeto es igual que en la falta de amenazas del art. 620 CP .

Según la STS (Sala de lo Penal) 1875/2002, de 14 de febrero , el delito de amenazas, tipificado en los arts. 169 a 171 del CP se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en la sentencia 268/1999, de 26 de febrero , y en el auto 1965/1998, de 28 de diciembre de 1999, por los siguientes elementos: a) una conducta del agente integrada por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; c) que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva. La STS 701/2003, de 16 de mayo , dispone que el delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, de la que pueden encontrarse numerosísimos exponentes como las SS. de 18-9-86 ( 30-3-89 , 2-12-92 y 17-6-98 ), es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito. Ese bien jurídico es la libertad considerada en su faceta más subjetiva e íntima como derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la propia vida. En el presente caso de autos, las expresiones 'te voy a joder; ojo por ojo, voy a ir a tu trabajo porque sé dónde trabajas y voy a hacer lo posible por hundirte', proferidas por el acusado a la Sra. Candelaria , con quien había mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el bar en el que ésta se encontraba, son idóneas para violentar el ánimo de la víctima e intimidarla con la conminación de un mal injusto, determinado y posible y para pertubar sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la propia vida de una persona, constituyendo una amenaza leve prevista y penada en el art. 171.4 CP . Tampoco se aprecia vulneración del artículo 620.2 CP toda vez que las expresiones 'hija de puta y zorra' proferidas por el acusado tiene un significado objetivamente injurioso.

CUARTO.- En relación con la penas de prohibición de acercamiento impuestas, el artículo 57.2 del Código Penal establece 'en todo caso' la pena de prohibición de aproximación a la víctima tratándose de un delito de amenazas del artículo 171 .4 de CP , por lo que cometido el citado delito la imposición de dicha pena resulta preceptiva para el Juez o Tribunal. Ahora bien, el artículo 57.3 CP establece que los Jueces o Tribunales podrán acordar la imposición de alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del CP por la comisión de una falta del artículo 620.2, por tanto, en el presente caso la imposición de las prohibiciones del artículo 48 CP no son preceptivas y su imposición deberá ser motivada y justificada en la necesidad de evitar que el recurrente vuelva a reiterar hechos como los de autos y para proporcionar a la víctima unas condiciones de tranquilidad y seguridad a fin de que pueda desarrollar su vida con normalidad, motivación que no consta en el presente caso toda vez que en los fundamentos de derecho solo se hace referencia al artículo 57.2 , a la tipología del delito y a su gravedad intrínsica, sin hacer referencia alguna a los hechos constitutivos de la falta de injurias, por lo que resulta procedente estimar parcialmente el motivo de impugnción y dejar sin efecto la sentencia recurrida única y exclusivamente en lo que se refiere a la condena a las penas de prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses impuestas por la falta de injurias, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 21-10-2011 dictada en juicio RAPIDO 311/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , revocamos la sentencia recurrida unica y exclusivamente en lo que se refiere a la condena a las penas impuestas por la falta de injurias de prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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