Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 105/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00006/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 105/2011
J. Faltas nº : 29/2011
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
sentencia nº 6/2012
En la ciudad de Zamora a 24 de enero de 2012.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 29/2011, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Jacinta , representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez, siendo apelados Cipriano y Cía. Seguros la Estrella, representados por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y Evelio , y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 25/7/2011 y en la que se declara probado que: "Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que el día nueve de marzo de 2009, Dª Jacinta se hallaba en la localidad de Fresno de la Ribera cuando sobre las 20:15 horas cruzó a pie la carretera N-122, que cruza la localidad, en el punto kilométrico 442,465, haciéndolo por un punto no habilitado para que los peatones crucen la vía, no existiendo tal paso en toda la travesía, estando ese tramo de la vía deficientemente iluminada al no funcionar las dos farolas que afectaban al mismo, vistiendo además la Sra. Jacinta prendas oscuras, siendo arrollada cuando se hallaba aproximadamente en el centro de la calzada por el vehículo marca BMW modelo 316i con matrícula YU-....-Y , conducido por D. Evelio , propiedad de D. Cipriano y asegurado por al compañía la Estrella Seguros. Como consecuencia de estos hechos Dª Jacinta sufrió lesiones consistentes en la fractura de la meseta tibial derecha, fractura del calcáneo izquierdo, fractura el cuello quirúrgico del húmero derecho, fractura de coracoides derecha, fractura isquipubiana y sínfisis de pubis izquierda, fractura costal izquierda (4ª, 6ª y 8ª) y traumatismo craneoencefálico grave".
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Evelio de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal de la que se le acusaba en el presente procedimiento, todo ello con declaración de las costas de oficio y con la reserva de ejercitar las acciones procedentes en la vía civil si se tuviere por conveniente".
TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Jacinta , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Generali España SA Seguros y de Cipriano se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
QUINTO.- Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2012, por razones de la agenda del magistrado ponente, se adelantó la deliberación al día 24 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no se opongan o sean contradichos por los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO .- La representación de la perjudicada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a no estimar que la conducta del acusado hubiera sido constitutiva de imprudencia leve incardinable en el artículo 621 del Código Penal .
TERCERO - El recurso debe decaer.
La recurrente alega que el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas no ha tenido en cuenta las normas imperativas que rigen la circulación de vehículos a motor en las circunstancias en que ocurrió el accidente. En concreto los artículos11, y 19 del Real Decreto Legislativo de 2 de mayo de 1.990 , que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial y los artículos, 18 , 45 y 46 del Real Decreto de 21 de noviembre de 2.003 , que aprueba el Reglamento General de Circulación, cuyos preceptos, como es bien sabido establecen normas generales sobre la circulación, como que el conductor deberá estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trata de ...ancianos..., a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y a la atención permanente a al conducción, a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta sus propias condiciones físicas, psíquicas, ambientales, meteorológicas a fin de adecuar la velocidad de su vehículo, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse; circular a velocidad moderada y, si fuera necesario, se detendrá cuando las circunstancias lo exijan, especialmente, en los siguientes casos: cuando haya peatones en la parte de la vía que se este utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de ...ancianos...; al aproximarse a un autobús en situación de parada , principalmente si se trata de un autobús de trasporte escolar.
No obstante también se debe destacar, lo que ignora la recurrente, que la normativa citada en el recurso también contiene normas que imponen obligaciones a los peatones usuarios de las vías, como la que impone el artículo 124 .2. y 3 del R. G. C ., aplicable al supuesto de autos, pues no existía paso de peatones en la travesía, que obliga al peatón que se dispone a atravesar una calzada fuera de un paso de peatones el deber cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, caminar perpendicularmente, sin demorarse ni detenerse, y no entorpecer el paso a los demás y, otra obligación, que si bien no es aplicable directamente, pues estamos dentro del caso urbano de un pueblo, si que su espíritu es perfectamente aplicable, ya que la zona por donde atravesaba el peatón estaba en penumbra, cual es el artículo 123 del Reglamento General de Circulación : cuando hay disminución sensible de la visibilidad el peatón debe ir provisto de elemento luminoso o retrorreflectante. Es decir, puesto que no existe ninguna duda de que la peatón que resultó atropellada estaba cruzando una carretera sin paso de peatones , cuando la luminosidad del lugar por donde pasaba era reducida, aparte de no llevar elementos luminosos o ropa clara para hacerse visible a los usuarios de la vía, debió cerciorarse de que podía cruzar la calzada sin riesgo ni entorpecimiento indebido, incumpliendo ambos deberes, pues ni llevaba elementos luminosos, ni ropa clara, ni se cercioró antes de cruzarla de que podía hacerlo sin riesgo propio y entorpecimiento, como queda acreditado por la declaración del conductor del autobús que estaba detenido en el margen derecho de la calzada, afirmando que la mujer que atravesaba la calzada miraba hacia el frente y hacia el autobús, sin duda alguna porque estaba hablando con un pasajero que se había bajado del autobús y caminaba por el arcén, cuando debió mirar hacia ambos lados.
Por todo ello, el incumplimiento de ambas obligaciones por el peatón de importancia trascendental, sin perjuicio de analizar la conducta del conductor del vehículo, indudablemente debe tener su influencia en la calificación de la conducta del conductor del vehículo.
Aun teniendo en cuenta todo el contenido de la declaración del acusado, que revela que en efecto conocía perfectamente la zona, que la visibilidad era muy baja, que sabía que en dicha zona para habitualmente el autobús, que estaba pendiente de si salía el autobús y, pese a que circulara a velocidad ligeramente por encima de la velocidad reglamentaria, como declaró ante la Guardia civil, si bien en el acto del juicio dijo que circulaba a 50 Km./h, y debería estarse a dicha declaración, pues estamos en un juicio penal, en que la prueba de cargo ha de practicarse en el acto del juicio oral, ello no revela que hubiera incurrido en falta de negligencia incardinable en el Código Penal, pues era normal y consecuente según las circunstancia del caso, y acorde con el artículo 46 del Reglamento General de Circulación , que puesto que había un autobús detenido en el margen derecho de la calzada del que estaba descendiendo personas, el conductor del vehículo hubiera prestado mayor atención a la escena del autobús bajando personas para cerciorarse de que alguna de ellas intentara cruzar la calzada, mientras que ni era previsible que un peatón se dispusiera a cruzar la calzada, ni tampoco fue visible hasta el momento en que ya estaba dentro de la calzada, pues no llevaba ropa clara ni había iluminación suficiente, sin olvidar que el peatón, que sí podía ver la presencia del vehículo, pues llevaba en funcionamiento las luces de cruce, que son las reglamentarias para las travesáis urbanas, y tenia la obligación legal de cerciorarse de que podía cruzar la calzada sin riesgo propio y entorpecimiento de la circulación, como se ha dicho cruzaba la calzada sin haber mirado a derecha e izquierda para obtener la certeza absoluta de que no circulaba ningún vehículo en ninguna de los sentidos.
Por otro lado, no es cierto , como razona la recurrente que el atropello se hubiera producido en el centro d e la calzada, sino que como queda acreditado por el atestado y la declaración testifical el atropello se produce en el carril por el que circulaba el vehículo, más próximo al arcén que a la línea longitudinal central, habiendo manifestado el conductor que al ver al peatón en el centro, caminando hacia el carril, intento evitar la colisión desviándose hacia el centro, pero no que la hubiera atropellado en el centro.
Sobre la velocidad, como se ha dicho, no existe ninguna error en valoración de la prueba, si se ha atendido a la declaración del conductor del autobús, cuestionando que estuviera en una posición privilegiada, cuya posición no se duda que así fuera, pues del examen del croquis se observa que el punto de atropello está situado bastante por delante de la cabina del autobús, por lo que el conductor del autobús tiene visibilidad por el parabrisas delantero. Pero también tenía visibilidad por la ventanilla lateral para ver aproximarse el vehículo al lugar del atropello.
Es cierto que con luces de cruce se dispone de una visibilidad de 40 metros, en cuyo espacio circulando a 50 Km./h hubiera necesitado alrededor de tres segundos, -tiempo que es insuficiente, teniendo en cuenta el tiempo de reacción-, para detener el vehículo si el peatón no se hace visible hasta instantes antes de invadir el carril. Por otro lado, no se comparte la alegación de que la peatón, pese a que fuera vestida denegro era visible dentro del campo de iluminación de las luces del vehículo, pues en general y por propia experiencia, por eso el R. G. C. obliga a usar elementos luminosos a los peatones cuando caminan por el arcén de una carretera, a un peatón en zona de penumbra con luces de cruce sólo se la ve a cierta distancia cuando hace uso de elementos luminosos o lleva ropas de color claro.
Tampoco se está de acuerdo con que la sentencia haya incurrido en un error de valoración de prueba al decir que la peatón irrumpió súbitamente en la calzada, cuando el conductor dijo que cruzaba despacio al ser persona mayor, pues no es incompatible irrumpir en la calza súbitamente (de repente, sin esperártelo) y hacerlo durante el trayecto despacio.
Sobre la iluminación, baste examinar el atestado para llegar a la conclusión de que había una zona de penumbra que es donde ocurre el accidente y que, aun admitiendo que el autobús tuviera encendidas las luces de cruce, lo que indudablemente aumentaría la intensidad de iluminación de la zona, ello no significaba que esa intensidad se hubiera producido en el punto del atropello y , sobre todo, que es lo decisivo, en el trayecto seguido por la peatón desde que accede a la calzada hasta el punto de atropello, pues no olvidemos, desconociendo la distancia, que el autobús estaba detenido en la margen derecha de la calzada, por lo que el haz luminoso de sus faros hacia los laterales sería menor cuanto más alejado del punto de emisión estuviera.
En definitiva, hay una correcta valoración de las pruebas que llevaba a la absolución del acusado, pues no consta que hubiera infringido normativa alguna sobre circulación de vehículo, mientras que la peatón cruza una carretera con ropas oscuras en una zona con iluminación reducida sin mirar hacia a derecha e izquierda, cuando circulaba un vehículo con luz de cruce, perfectamente visible.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso, pues aunque se ha desestimado el recuro no existe temeridad, según los artículos 239 y 240 de la L. E criminal .
Vistos los artículos,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís Ángel Turiño Sánchez en representación de doña Jacinta , contra al sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil once, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Zamora .
Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

