Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 2/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00006/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 2/11
Nº. Procd. : Sumario nº 1/11
Hecho : Homicidio
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
D. JESUS PEREZ SERNA
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ y D. JESUS PEREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6
En Zamora a nueve de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados antes indicados, ha visto la causa de las anotaciones del margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguida por delito de Homicidio, siendo imputado Lorenza , titular de NIE NUM000 , nacido en Braganza (Portugal), el día NUM001 /1960, hijo de Maria Augusta, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 NUM003 , de La Hiniesta (Zamora), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano de Lera y defendido por el Letrado Sr. Gomez Ferrero, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. D. Evaristo Antelo y en la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
Primero.- Que el día 30 de mayo de 2011, por la Policía Nacional de Zamora se instruye atestado Nº NUM004 , , por presunto delito de Homicidio, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 478/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción-5 de Zamora con fecha 1 de febrero de 2012.
Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto punitivo con aplicación de lo dispuesto en el art. 57 párrafo 1 ª y 2º de aquel Texto Criminal, del que es autor el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, procediendo imponer al acusado pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, privación del derecho de sufragio pasivo, costas, el alejamiento con respecto de Romeo por plazo de 17 medida que supondrá que el acusado no pueda acercarse, ni comunicar con la victima ni telefónica ni epistolarmente ni por ningun otro medio ni por si mismo ni a traves de ninguna tercera persona interpuesta y ello aún cuando el Sr. Romeo solicitare o consintiere aquellas comunicaciones .
Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, califico los hechos enjuiciados como no constitutivos de infracción penal alguna, no pudiéndose hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución de su patrocinado.
Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, y seguido el mismo por sus trámites, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo añadir 17 años y se deduzca testimonio por falso testimonio y calumnias contra miembros de la fuerza y Seguridad del Estado, el primero contra los cuatro primeros testigos varones y el segundo respecto de todos menos Romeo . y por la defensa del acusado se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.
Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- En la tarde del día 29 mayo 2011, la procesada Lorenza , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE número NUM000 , y su pareja sentimental Romeo , con DNI nº NUM005 , estuvieron juntos, entre otros lugares, en el bingo, en Zamora, consumiendo ambos alcohol y drogas, pues Romeo es consumidora habitual de cocaína y heroína, y ella de cocaína. A la salida del bingo, se produjo una discusión entre ambos, por lo que Lorenza se marchó por sus propios medios hasta su domicilio, en la localidad de La Hiniesta; allí llegó Romeo más tarde, y le dijo a Lorenza que le acompañara hasta el barrio de Las Llamas, en Zamora, cosa que hizo, si bien ella se quedó a esperarle en la cercana parada de autobús del barrio de la Villarina.
SEGUNDO.- Sobre las 22 30 horas, como Romeo no volviera a recogerla, Lorenza , enfadada, decidió ir en su búsqueda, por lo que se trasladó hasta el barrio de Las Llamas. Una vez allí, y cada vez más enfadada, entró en un local de los que utilizan habitualmente los toxicómanos para consumir sustancias estupefacientes, encontrando en el mismo a Eugenio , hermano de Romeo , preguntándole por este y siendo contestada por aquel que no sabía; al ver una navaja allí, que luego resultó ser propiedad de Eugenio , cogió la misma, saliendo del local y dirigiéndose a otro cercano, portando en sus manos la navaja. Antes de entrar en el mismo, increpó a Romeo en términos tales como " Romeo , sal para afuera, hijo de puta, no te creas que esto va a quedar así, que me tienes dejada"; como no saliese, entró ella y al ver a Romeo , -- también se hallaban allí Maximiliano , alias Rana , y Valeriano --, a la vez que profería imprecaciones en su contra, le clavó la navaja que llevaba en la parte derecha del abdomen, causándole una herida de la que empezó a sangrar abundantemente.
TERCERO.- Al momento, Lorenza ha salido del local con la navaja manchada de sangre, la cual le fue arrebatada por Eugenio cuando se acercaba hacia allí; al tiempo decían aquella "hace ya dos años que no me chivas, pues ahora te he apuñalado para que veas así como somos las gitanas portuguesas". Inmediatamente detrás de Lorenza salieron del local Romeo , sangrando, y Maximiliano , alias Rana , quien subió a Romeo en su vehículo marca Renault Laguna, para llevarlo al hospital, tras recoger unos metros más adelante, a Eugenio a fin de que acompañara a su hermano.
De resultas de los hechos, Romeo sufrió lesiones consistentes en heridas derivadas de arma blanca, penetrantes en epigastrio derecho con laceración de 2 cm del segmento IV b hepático, para cuya curación fueron necesarias varias asistencias médicas, pues se precisó laparotomía urgente, electrocoagulación y drenaje, sutura hemostásica del hígado, laparotomía con racking hepático, así como control evolutivo, invirtiendo en su curación 22 días todos los cuales la víctima estuvo hospitalizada y consiguientemente impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela varias cicatrices una de ellas de laparotomía media supra umbilical de 18 y medio centímetros, otra subcostal derecha de cuatro y medio centímetros y dos pequeñas cicatrices del drenaje de 2 y un centímetro respectivamente. Según determinaron los médicos forenses, las heridas no representaban riesgo inmediato para el afectado, aunque sí por la demora en ser asistido: la intervención era necesaria en un margen de pocas horas porque de lo contrario la muerte se produciría inevitablemente; asimismo, adujeron que la herida no presentaba las características de la autolesión.
CUARTO.- El lesionado renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.
QUINTO.- La navaja, -- de 16 cm de hoja y cachas de madera --, fue encontrado por la policía, a indicaciones de una de las testigos de los hechos, María Milagros , en el lugar en el que la había depositado Eugenio , frente al edificio de Tráfico, en el camino del Torrao, siendo la misma objeto de los pertinentes análisis por la Policía Científica, en los términos en que figuran a los folios 188 y siguientes de autos, no habiendo sido impugnado sus resultados.
SEXTO.- Lorenza ha estado privada de libertad por esta causa y por los hechos base de la misma desde el día uno de junio de 2011, permaneciendo en la actualidad en tal situación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto Penal.
El primero de los tipos penales citados, artículo 138 del código penal , castiga al que matare a otro; según reiterada jurisprudencia al efecto, tal delito requiere como elementos básicos integrantes del mismo los siguientes ( STS de 6 marzo 1983 ): a) La destrucción de una vida humana mediante la acción en sentido amplio del sujeto activo; b) La existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; y c) La existencia de ánimo homicida, pudiendo concurrir tanto el dolo directo, determinado o indeterminado, como el dolo eventual, (el autor conoce el peligro cercano que crea con su acción para la vida como bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulta indiferente, STS de 30 marzo 2006 ).
Ahora bien, el problema más grave y que con más frecuencia se presenta, al hablar de los anteriores requisitos, es el de diferenciar entre tentativa de homicidio y lesiones. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2003 , "es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el ánimus laedendi o como homicidio, por existir ánimus necandi o voluntad de matar".
Y según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006 , para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; de la armada o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de esta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS del 22 enero 2004 ) a estos efectos tienen interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. ( STS de 17 enero 2007 ).
Los requisitos o elementos antedichos concurren en el caso enjuiciado, pues de los hechos declarados probados resultan que la acusada Lorenza realizó un acto de violencia hacia Romeo , haciendo todo lo que tenía que hacer para la producción de un resultado que comprometiera seriamente su vida, si bien no se produjo el delito en su grado total por la intervención quirúrgica a que fue sometido el perjudicado. Así consta que la acusada acometió a este portando una navaja con la que le pinchó en la zona del abdomen derecho, lo que pone de relieve una voluntad de afectar a órganos vitales del mismo, al tiempo que le dirigía expresiones claramente imprecativas para el mismo; por otro lado, y al margen de lo que se dirá más adelante, no constando que la acusada tuviera aceptación alguna importante al momento de los hechos, pues el enfado previo es insuficiente por sí mismo para ello, carece de la necesaria trascendencia su declaración en orden a la anterior diferencia, máxime no recordando lo que pasó a partir de haber entrado en el segundo local del barrio de Las Llamas, y estando al alcance de cualquiera saber que el hecho de clavar una navaja a otra persona en la zona en que lo fue, es susceptible de causar la muerte.
En suma, constatada la agresión y la existencia del animus necandi, quedó desplazado un mero ánimus laedendi y ante la realización de actos ejecutivos que objetivamente debieron producir el resultado mortal, nos hallamos ante la tentativa que regula el artículo 16 del código penal , respecto del delito previsto en el artículo 138 del mismo texto legal .
SEGUNDO. - Del delito citado en el anterior fundamento de derecho, en grado de tentativa, es criminalmente responsable en concepto de autor la procesada Lorenza , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos típicos constitutivos de tal infracción, como así ha quedado probado por las pruebas practicadas en autos, claramente acreditativos de la realidad de los hechos acaecidos y de su autoría.
Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral incluidas las declaraciones de los testigos prestadas en fase de instrucción y que les fueron leídas en la misma; así, no hay duda de cómo se iniciaron los hechos, y entre quienes, ni tampoco de cómo se desarrollaron los mismos, una vez que Lorenza entró en el segundo local donde se hallaba Romeo . La propia Lorenza reconoce, a pesar de estar bebida, según dijo, haber entrado en el primero de los casetos, donde cogió una navaja, y haberse dirigido a continuación a otro local entrando en el mismo. A su vez, la víctima, Romeo , reconoció que los hechos ocurrieron en el barrio de Las Llamas, que él estaba en uno de los locales destinados al consumo de estupefacientes y que Lorenza entró portando una navaja.
A ello han de unirse las declaraciones de los diversos testigos presentes en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos. Maximiliano , manifestó en el acto del juicio oral que estaba en el barrio señalado, en un local al ilícito, junto con Valeriano ( Valeriano ) y Romeo ; que entró Lorenza y que puede ser que ésta dijera "me cago en tus muertos hijos de puta", y que al momento Romeo sangraba, a la vez que decía "me han pinchado"; y que Lorenza salió inmediatamente del local, preocupada, diciendo más tarde " joder lo que he hecho"; este testigo fue quien llevó en su vehículo a Romeo al hospital Virgen de la Concha y quien posteriormente acercó a Lorenza al propio hospital. María Milagros , presente en la zona, refiere que de la agresión no vio nada pero que vio entrar y salir a Lorenza del local, bastante alterada, y que lo oyó que decía, "hace ya dos años que no me chivas, pues ahora te he apuñalado para que veas que así somos las gitanas portuguesas"; asimismo, vio salir a Romeo sangrando mucho y detrás de él a Rana , ( Maximiliano ); y en su declaración ante la policía, que recordó en el juicio oral, señaló que en el hospital habló con Lorenza , una vez se fueron los agentes, y ésta le dijo : "Me ha dejado tirada media hora, he tenido que bajar en taxi para Las Llamas, lo he encontrado fumando y no me hacía caso, y ya llevo bastante tiempo que se lo estoy diciendo que no me vacile, pero esto está bien hecho para Romeo para que aprecie la gente que le quiere". Por otro lado, la testigo citada, indicó a la policía donde estaba el arma utilizada, con restos de sangre del perjudicado, siendo sabedora de tal circunstancia al haber visto a Eugenio esconder dicha navaja cuando le acompañaba camino del hospital.
Por último, Eugenio señaló en el acto del juicio que Lorenza entró en el caseto en el que se encontraba él en el barrio de Las Llamas, momentos antes de ocurrir los hechos, cogiendo la navaja que había allí, y que Lorenza estaba borracha, viéndola después que salía del otro caseto con la navaja manchada de sangre.
En suma, constan los hechos base relativos a la participación de la acusada en los mismos, y constan los hechos que conducen a tener por probados aquellos, mediante una valoración conjunta e integrada de las pruebas practicadas en autos. Y todo ello, en concordancia con el resultado lo actuado por la policía nacional al elaborar los atestados correspondientes y recoger los efectos del delito: navaja, que ha sido reconocida como la utilizada en los hechos, y ropas del perjudicado. Su ratificación en el acto del juicio, -- policías números NUM006 y NUM007 --, y las circunstancias que rodearon la detención de Lorenza abundando en la prueba de los hechos, pues es de notar en este sentido, que difícilmente hubieran podido los agentes encontraron el arma y conocer otra serie de detalles, de no ser por las manifestaciones de los testigos prestadas a su presencia. Estos agentes son testigos directos de todo aquello que percibieron por sí mismos, y tales circunstancias pueden constituir prueba, siquiera indiciaria, de los hechos a valorar con el resto de las pruebas.
Por último, cabe aludir a las pruebas de naturaleza médica, básicamente, la pericial dimanante de los médicos forenses, prestada en el acto del juicio oral la cual demuestra la situación de las heridas sufridas por Romeo , la trascendencia de las mismas caras resultado final producido, y la necesaria asistencia médica-quirúrgica que precisó el citado Romeo para su tratamiento reparador. Tal pericial tiene la consideración de prueba de cargo o signo inculpatorio en cuanto ha tenido entidad y significación suficiente para conformar la declaración fáctica incriminatoria que comporta el resultado de hechos probados.
TERCERO.- En la comisión del expresado delito de homicidio en grado de tentativa ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad, consistente en la atenuante analógica del artículo 21.7 del código penal en relación con el número dos del mismo precepto. Su consideración procede por cuanto, aún no alegada de forma específica, si ha sido incorporada al debate, como lo prueba la oposición que su estimación hizo el Ministerio Fiscal.
La atenuante por analogía es una institución que deriva del principio pro reo y que debe ser utilizada como un medio para asegurar una adecuada individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 octubre 2008 , para que los tribunales puedan apreciar una circunstancia como analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definirán el texto legal, debiendo rechazarse las meras similitudes formales y cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de un atenuante reconocido expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del artículo 21 del código penal ; b) aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informa las demás supuestos del artículo 21 del código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuantes para remediar la vulneración de un derecho fundamental. Como pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2003 , las circunstancias de atenuación del artículo 21 del código penal responden a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto y por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima con la colaboración con la administración de justicia.
En el supuesto examinado se ha hecho constar que la procesada había bebido, e incluso tomado droga, durante la tarde del día en que ocurrieron los hechos. En este sentido, de la prueba practicada y a falta de prueba pericial alguna, respecto a la afectación del acusada, lo único que aparece acreditado es que ésta estaba afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y droga, pero no costa determinado el grado de afectación de la misma durante el momento de los hechos, por lo que no cabe apreciar la atenuante específica o eximente incompleta, pero sí, dada la presencia de la ingestión de alcohol y de drogas con carácter previo, y su relación con la situación creada, con la consiguiente afectación psicológica de la procesada, la atenuante de análoga significación, al tener alteradas sus facultades psíquicas, aunque no de manera grave, según se ha dicho.
CUARTO.- En cuanto a la determinación-individualización de la pena a imponer a la acusada Lorenza , procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 1. 1ª del código penal , -- concurrencia de una sola circunstancia atenuante--, y vistos los artículos 138 y 62 del mismo texto, fijar a la citada la pena de cinco años de prisión, en tanto que incluida en la mitad inferior de la procedente por delito de homicidio en grado de tentativa. Y se le imponen cinco años, la mínima, en atención a las circunstancias personales de la acusada y a la gravedad de los hechos, así como a las circunstancias en que se han desarrollado los mismos. La violencia empleada en la comisión de los hechos, la falta de móvil alguno que no justificación, y la propia dinámica de los propios hechos acontecidos, junto con la gravedad del mal producido, así lo propugnan. Dicha pena llevará aparejada a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del código penal . Asimismo, procede imponer, ex art 57 del código penal , a la acusada la pena accesoria de alejamiento con respecto a Romeo por plazo de ocho años la cual supondrá que la acusada no pueda acercarse ni comunicar con la víctima por ningún medio ni a través de ninguna persona interpuesta y ello aún cuando el señor Romeo solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos.
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si el hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del código penal , precisando el artículo 110 del mismo texto, que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el supuesto concreto, no cabe en la fijación de cantidad alguna por tal concepto, habida cuenta de que el lesionado renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle a consecuencia de las lesiones recibidas en el transcurso de los hechos.
SEXTO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal y 240 del lado de la LECrim, se impone en los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición a la acusada a quién se condena.
SEPTIMO.- Vistas las diligencias realizadas en instrucción, en concreto las declaraciones de los diversos testigos, y vistas las manifestaciones de tales testigos en el acto del juicio oral en relación con los hechos aquí enjuiciados se considera procedente elevar testimonio de particulares de las presentes actuaciones al juzgado de instrucción correspondiente de esta ciudad, a fin de que por el mismo se instruyan diligencias por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa judicial. Ello será en relación con los testigos Maximiliano , Valeriano e Eugenio .
No procede, por contra, hacer lo propio por la posible comisión de un delito de calumnias por parte de los citados y del también testigo Romeo , habida cuenta de lo resuelto en la presente resolución y de la valoración conjunta que se ha hecho de las pruebas practicadas en autos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey en virtud de los poderes concedidos por la Constitución
Fallo
Condenamos a la acusada Lorenza como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante por analogía de actuar la acusada con afectación a causa de haber ingerido las sustancias mencionadas en el número dos del artículo 20 del código penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoría de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la de alejamiento con respecto a Romeo por plazo de ocho años, lo que supondrá que la acusada no pueda acercarse ni comunicar con el citado por ningún medio ni a través de persona interpuesta, y ello aun cuando el señor Romeo solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado la acusada privada de libertad por los hechos objeto de la presente causa.
No procede la fijación de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios sufridos por Romeo a consecuencia de las lesiones habidas.
Se imponen a la acusada las costas procesales de la presente instancia.
Dedúzcase testimonio de particulares en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, para su remisión al juzgado de instrucción correspondiente.
Notifíquese la presente resolución las partes personadas y a la acusada en su persona.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación de esta Sentencia.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, al siguiente día hábil de la fecha, certifico.
