Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 6/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 15030310012012100036
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:7379
Núm. Roj: STSJ GAL 7379/2012
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2012
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2012, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, rollo número 3/2011 , e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ribeira, por el delito de asesinato, contra los acusados don Braulio y don Felicisimo . Son partes en este recurso, como apelante-apelado el acusado-condenado don Braulio , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el letrado don Francisco Crusat López, y también como apelante-apelada la acusación particular que ejercitan don Marcelino y doña Isidora , representados por el procurador don Luis A. Painceira Cortizo y asistidos por el letrado don José Manuel Ferreiro, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente es el siguiente:
Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 10 horas del 11 de septiembre de 2012, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.
Fundamentos
A) Recurso del acusado condenado don Braulio .
Parte en su fundamentación la recurrente de que si bien en principio deben respetarse en el recurso ante este Tribunal los hechos probados de la sentencia recurrida, sin embargo el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación, de manera reiterada y progresiva, en el sentido amplio de que este motivo de apelación, permitiendo en él el análisis del posible error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849 de la LECr ., por estimar que nos podemos encontrar ante una vulneración del precepto constitucional, de prescripción de la arbitrariedad. Cita en defensa de lo expuesto la STS de 4-6-1999 . Y sobre esta base cuestiona la calificación de los hechos como asesinato dada la concurrencia de la alevosía, que estima la sentencia por producirse la muerte en lugar apartado, escasa circulación de vehículos, que ya había oscurecido y que el autor (el acusado) llevaba oculta una pistola de pequeño calibre. Discute la concurrencia de tales extremos incluida la tenencia del arma en función de diversas apreciaciones y medios de prueba que señala.
El motivo no puede ser admitido. La parte recurrente basa el motivo en una visión incompleta de la jurisprudencia aplicable al caso, invitándonos a una nueva valoración probatoria sin acomodar su petición a los parámetros impuestos por aquélla.
En nuestra sentencia de 17 de abril de 2012 recordábamos en una extensa síntesis la jurisprudencia aplicable a las pretensiones del motivo. Decíamos entonces lo siguiente:
Como fácilmente se comprenderá, al no señalar la parte recurrente documento alguno ni una pericial documentada (en los términos antedichos) en la que fundamentar sus pretensiones, el motivo, como ya adelantábamos, debe ser totalmente desestimado por causa de inadmisibilidad.
El motivo con idéntica finalidad que el anterior, pero ahora desde la perspectiva de la presunción de inocencia, pretende de nuevo eliminar la alevosía cualificadora del asesinato por el que fue condenado el recurrente, con la siguiente fundamentación que transcribimos en su literalidad: 'Los hechos declarados probados, en cuanto conceptos jurídicos indeterminados, pueden ser de diversa intensidad. La palabra escasa circulación referida al tránsito, el despoblado entre edificaciones, el alumbramiento o oscurecimiento deberían haber sido precisados para poder deducir de ellos que el autor actuó con alevosía. La configuración del homicidio como alevoso, se fundamenta en presunciones, y aunque atenta al principio constitucional de inocencia' (sic).
Escaso y equivocado bagaje para sustentar el motivo.
Son suficientes para centrar la cuestión las palabras que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 dedica a la presunción de inocencia y a la prueba indiciaria. Así respecto de la primera nos recuerda que: ' Esta Sala ha dicho, también reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero )'.
Y por lo que se refiere a la prueba de presunciones, nos recuerda también: ' Y tanto el TC (Sª 174/95 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocadamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el causado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
Decíamos antes que era equivocado y escaso el fundamento del motivo, por cuanto por una parte incide de nuevo en una visión interesada de los hechos que, una vez desestimado el motivo anterior que pretendía su modificación, permanecen inalterados, y por otra se centra exclusivamente en aspectos relativos fundamentalmente a las circunstancias de tiempo y lugar, que tiene su encaje más preciso en la agravante segunda del art. 22 CP que en la primera (alevosía), que es la aquí cuestionada y que es la que específicamente convierte el homicidio en asesinato ( art. 139 CP ), olvidando que existen otras pruebas de cargo, cuya validez no se discute o no se discute en forma, y que partiendo del veredicto que emitió el Jurado, en el cual no sólo se aprueban por mayoría de 8 votos frente a uno, los apartados 1 a), 2, 3ª del objeto del veredicto, que configuran con meridiana claridad la muerte con alevosía de la víctima (y al que puede añadirse el 8, sobre el que luego volveremos), sino que además da razón el Jurado de los elementos de convicción y pruebas (apartado cuarto) que le llevan a la aprobación de aquellos extremos del objeto del veredicto, y que además son 'concretados' de forma minuciosa por el Magistrado-Presidente en cumplimiento de lo dispuesto en art. 70.2 LOTJ en el fundamento segundo de su sentencia, al que nos remitimos en aras de innecesaria repeticiones, pero no sin dejar de destacar, elementos de prueba que elude la recurrente como son en síntesis: el hecho de portar oculta el acusado una pistola, aunque fuera de pequeño calibre, con la que disparó a la víctima a bocajarro cuando ésta estaba sentada en su vehículo a través de la ventanilla abierta del mismo, y efectuando a continuación un segundo disparo en la sien izquierda a corta distancia de Marcelino , el cual falleció con posterioridad a causa de los citados disparos. También cabe destacar (prueba forense) que la víctima no presentaba ninguna marca o lesión que pudiera ser producto de un forcejeo previo.
Singularmente estos dos últimos datos del relato de hechos, por si solos, nos presentan una imagen típica de un acto aleve, por lo que el motivo debe ser totalmente desestimado.
En concreto el tercero se enuncia en los siguientes términos. '3º
Su absoluta falta de rigor técnico, como la omisión del precepto procesal de apoyo, el no respetar los hechos probados, y la incoación extravagante de una hipotéticas eximentes incompletas, no admitidas por los jurados y descartados igualmente por la sentencia recurrida al final de su fundamento segundo, nos obligan a su desestimación tanto por causas de inadmisión como por falta de fundamento.
Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto decae igualmente el motivo cuarto, sin necesidad de más comentarios. Es suficiente con transcribir la totalidad de su contendido para percatarse de ello. '4º
En definitiva, el recurso del condenado don Braulio se desestima en su totalidad.
B) Recurso de la acusación particular
Entiende la recurrente que se ha producido la infracción legal porque según el relato fáctico debiera haberse aplicado la citada agravante, cuya apreciación había sido solicitada por la recurrente (no así por el Ministerio Fiscal). A tal fin subraya del relato de hechos probados la frase; '...se le acercó
Braulio quien,
El problema, como acertadamente se afirma en la sentencia recurrida es dudoso y la duda viene dada por la existencia de jurisprudencia contradictoria, de la que cita algunos ejemplos.
Es cierto que la jurisprudencia, sobre todo la más reciente viene admitiendo la compatibilidad de la citada circunstancia con la alevosía, a diferencia de la más tradicional y gran parte de la doctrina científica que se pronunciaba por la incompatibilidad por absorción en la alevosía ('non bis in idem').
Sin embargo del estudio pormenorizado de la jurisprudencia, es lo cierto que se puede trazar una línea delimitadora en la misma. Por un lado estaría aquélla en que el autor busca reforzar el desvalimiento objetivo que sufre la víctima, asegurando la comisión del delito, lo que supone la doble valoración incriminatoria de un mismo dato y por tanto la incompatibilidad de ambas agravantes (así, SSTS, entre otras de 19-4-1995 , 7-5-2002 y 13-11-2009 ), y por otro la que admite la compatibilidad y pone énfasis en la mayor dificultad de pedir auxilio por parte de la víctima ( STS 30-4-1991 ), que merece un mayor reproche en quien busca en que la víctima se encontrase en una situación de desamparo e imposibilidad de pedir ayuda ( STS 10-5-1993 ), o donde sea difícil e improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar y que estén prestas a pedir auxilio a la víctima ( SSTS de 15-11-1991 y 19-4-1995 ), o la que favorecería la impunidad inmediata y para el futuro por las dificultades de identificación ( STS 9-11-2006 ). Ya la STS de 8-7-1998 , hacía hincapié en esta especificidad de eliminar el riesgo de que otras personas puedan prestar auxilio a la víctima, para diferenciar el supuesto del crimen alevoso en lugar poblado del que habla la recurrente. En igual línea la de 13-5-2002, cuando reseña que: 'la agresión se llevó a cabo en lugar solitario con la finalidad no tanto para asegurar la indefensión del mismo, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en lugar poblado', sentencia en la que se recuerda que esta circunstancia agravante expresamente se refiere a aquellas circunstancias que faciliten la impunidad del delincuente. En la misma línea pueden verse las STS de 29-5-2003 , o la de 8-11-2005 ( confirmatoria de la de esta Sala de 1-2-2005 ), y asimismo la STSJG de 6-6-2007 .
Finalmente la STSJ de Cataluña (que cita la del TS de 10-11-2009 que efectúa una crítica dogmática de la Ley por su falta de claridad y precisión), pone el acento en las circunstancias fácticas 'para averiguar cuál era la voluntad de los autores, aceptando que las concretas circunstancias -noche y descampado- pueden ser circunstancias tendentes a facilitar o asegurar al ejecución, sin descartar que también pueden estar dirigidas a perjudicar la averiguación de los hechos y la identificación de sus partícipes'. Y concluye diciendo, en lo que aquí importa, que: 'No podemos compartir la tesis que parece deducirse de la alevosía, al realizarse por la espalda y sin aviso, dota de autonomía antijurídica a las demás circunstancias. El disparo por la espalda, a escasa distancia y sorpresa, se realiza porque se han buscado las circunstancias en las que fuese más fácil realizarlo. Es manifiesto que todo forma parte de un plan para matar, y realizarlo eliminando las posibilidades de defensa de la víctima. No negamos que el lugar y el momento facilitaban la impunidad, aunque quepa hacer objeciones como las expuestas antes. Pero lo determinante, lo que más aportan en el caso la nocturnidad y el descampado al hecho delictivo nuclear no es la impunidad sino el aseguramiento o la mayor facilidad de comisión, y todo ello está en el ámbito de la alevosía.
Cuestión diferente, como analizaremos más detenidamente al conocer de otro de los motivos de otro recurso, es que la integración de las circunstancias de nocturnidad y descampado en la agravante calificadora del asesinato, no impiden hacer un juicio de antijuricidad más riguroso y dentro del margen punitivo de cada delito situar la pena en el que corresponda'.
Siguiendo, pues, esta línea que entendemos delimita la compatibilidad o no de la circunstancia 2ª del art. 22 CP con la alevosía, y que, por demás, parece tener apoyo en la literalidad de ambas agravantes en la dicción del Código, analizaremos el caso que nos ocupa.
Compartimos, más bien, la opinión del Magistrado-Presidente que descarta la concurrencia, por razones que van en la línea de lo anteriormente expuesto. Así en el fundamento tercero de su sentencia señala para descartar su aplicación, aunque le ofrece dudas, el hecho de la concurrencia de la nocturnidad y el despoblado 'tuvo una mayor y primordial incidencia en el primer extremo, en tanto que facilitó la sorpresa del primer ataque al evitar que Marcelino le hubiera podido ver aproximarse con una arma en la mano, por lo que es posible concluir que ese fue el factor determinante empleado, y así lo entendió el Jurado en su justificación, cuando señaló que: 'teniendo en cuenta la zona, la escasa visibilidad, la hora y fecha de los hechos, creemos quela víctima no tuvo posibilidad de defenderse'.
A ello podemos añadir, para desestimar el motivo del recurso, que el apartado 8 del objeto del veredicto, declarado probado por el Jurado, que fue un añadido a petición de la acusación particular, dice literalmente que: '
El art. 66 regla 6ª del Código penal como es sabido establece una discrecionalidad reglada para el juez en orden a la imposición de la pena en los casos como el presente en que no concurran atenuantes ni agravantes, pues ha de tomar en consideración para fijarla, en la extensión que estime adecuada, las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Y esta discrecionalidad reglada, como es obvio, precisa de la adecuada motivación de conformidad con los parámetros legales, incardinable en el art. 120.3 CE . Motivación que debe además estar presidida por el principio de proporcionalidad (por todas, STS de 30-9-2010 ).
Siendo esto así, la justificación que establece el Magistrado-Presidente no nos parece la más adecuada. El hecho de considerar que 'las circunstancias personales del delincuente se pueden considerar dentro de la normalidad, pues posee una mujer e hijos, tenía empleo y estaba bien considerado (incluso por el padre de la víctima)' (sic), para a continuación señalar: 'salvo que había realizado ciertos actos de tráfico de drogas ...', parece incurrir en contradicción si es que se quiere tomar en consideración, como parece, como circunstancia favorable al reo.
La otra consideración de la justificación de la pena radica en el literal siguiente: 'sí es importante destacar la valoración que hizo el Jurado al hablar del indulto parcial, pues mostró cierta compasión con el criminal debido al arrepentimiento mostrado'. Tampoco nos convence del todo el argumento, pues, con independencia de que la manifestación de arrepentimiento pidiendo perdón al final del juicio por parte del acusado, después de haber, cuando menos, reconocido el hecho de haber dado muerte a la víctima, lo relevante es que nos movemos en terrenos legalmente diferentes, pues una cosa es el pronunciamiento del jurado sobre la posibilidad de conceder un indulto parcial al acusado por su arrepentimiento, que, por cierto se efectúa con anterioridad a la determinación de la pena por el Magistrado-Presidente y al margen de ésta, y otra es la determinación de aquella que debe responder sólo a los parámetros legales.
Pero lo más relevante, es que en la determinación de la pena se atiende sólo a las circunstancias personales y se deja al margen la gravedad de los hechos.
El propio Magistrado-Presidente reconoce la gravedad del hecho, lo que no deja de ser una redundancia a la vista de los hechos probados. La gravedad es intrínseca al asesinato alevoso del art. 139 CP y no debe ser elemento a tener en consideración en abstracto, pero sí que debe serlo en concreto la frialdad de ánimo que rodea todo el 'iter críminis', segundo disparo incluido, y el actuar posterior del condenado, el hecho de encontrarnos en el mundo de la droga en una zona tan sensible de las Rías Baixas, y también, como apuntamos antes, el mayor disvalor antijurídico que supone la comisión del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar en que tuvo lugar, aunque no puedan llegar a la categoría de circunstancia agravante típica.
Por todo ello, entendemos que lo más razonable y proporcional es mantener la pena en su grado medio al existir factores a favor y en contra del acusado, fijándola en 17 años y seis meses de prisión.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado-condenado don Braulio , y estimamos el interpuesto por la representación de la acusación particular ejercitada por don Marcelino y doña Isidora , ambos contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, con fecha siete de marzo de dos mil doce, en el rollo 3/2011 , del Procedimiento del Tribunal del Jurado, y en su virtud condenamos al acusado don Braulio como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición de costas al acusado-condenado.
Póngase en conocimiento del Tribunal sentenciador la presente resolución en la forma más pronta que permita la Ley, a los efectos que pueda considerar oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
